Sentencia CIVIL Nº 62/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 584/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100091

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:91

Núm. Roj: SAP AV 91/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00062/2020
Modelo: N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2 Teléfono: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57
N.I.G. 05019 41 1 2018 0001320 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2018
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 62/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS
En la ciudad de Ávila, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 259/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ÁVILA, RECURSO DE
APELACIÓN Nº 584/2019, entre partes, de una como recurrente Dª. Amparo , representada por el Procurador
D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigida por el Letrado D. MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO, y de otra,
como recurrido D. Severino , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y
defendido por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Carlos Luis Sacristán Carrero en nombre y representación de Dña. Amparo contra D. Severino , representado por la procuradora Dña. María Beatriz Luisa González Fernández, absolviéndole libremente de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Con expresa condena en costas a la parte actora vista la íntegra desestimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.1.- La parte actora recurre la sentencia de Instancia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.

1.2.- Sostiene la impugnación en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 8d), 8.2 y 10.3 de la norma básica de edificación de 4 de octubre de 1996 así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Considera que las lesiones sufridas y que constituyen el objeto de la pretensión indemnizatoria lo son con ocasión del tropiezo sufrido en el rellano de la entrada del establecimiento Cafetería Prisma sita en el Paseo de San Roque nº 16 de la Localidad de Ávila, tropiezo cuya causa no fue otra que la propia retirada de la perjudicada del lugar en el que se encontraba, ante la apertura y giro de la puerta por la salida de otro cliente del establecimiento, incumpliendo la normativa al respecto al ocupar el barrido de la puerta la totalidad de la zona de meseta, tropiezo que tiene lugar precisamente en el lugar donde se encuentra ubicado el felpudo de entrada al establecimiento, y en el que existe un hundimiento físico evidente que motivó el tropiezo.

1.3.- La parte demandada se opone al recurso formulado e interesa su desestimación total.



SEGUNDO.- De la acción ejercitada y requisitos.

Ejercita la parte actora acción personal de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas el día 13 de noviembre de 2015 sobre las 22,35 horas cuando decidió salir fuera del establecimiento Cafetería Prisma sito en el Paseo de San Roque nº 16 de la Localidad de Ávila, para fumar un cigarro y alguien abrió la puerta del local empujándola, tropezando en el rebaje de la alfombrilla de forma que cayó a la vía publica produciéndose lesiones, que cuantifica en la suma de 53.032,82 euros.

La base jurídica de dicha pretensión se halla en el artículo 1.902 del Código Civil, en el que se establece que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

Los requisitos que deben concurrir para que prospere esta acción por la que se reclama responsabilidad extracontractual son los siguientes: 1) Acción u omisión; 2) la existencia de un daño real y efectivo; 3) el nexo causal entre la acción u omisión y el daño causado; y 4) la culpa o negligencia del autor del daño.

Pues ninguna relación contractual en cuyo ámbito se causaron los daños vinculaba a la parte actora con los demandados. En este sentido la Jurisprudencia viene recordando que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 20 de octubre de 2.003, continua la citada sentencia diciendo '... encontrándose acogido en el art. 1902 CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la sala 1ª del TS. ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho modernamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada las ss. 6-3 , 26-11 y 13-12-90 , 5-12-91, 24-1-92 , 5-10-94, 9-3-95, 13-2-97, 2-3-2000 , así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandados por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero' Aun en los casos en que debe primar la expresada presunción de culpa del creador del riesgo, se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a un sujeto el resultado dañoso. En esta dirección esta misma Audiencia provincial Córdoba Sección 2ª s. 14-1-99 ya señaló que la evolución producida en el sistema de la responsabilidad subjetiva o por culpa, no considera que la simple realización de un acto que produzca daño genera una responsabilidad, es necesario el ingrediente de la culpa, apreciada ahora con mayor laxitud, diciendo en este sentido la S. TS. 20-5-93 que el ordenamiento jurídico no prevé la objetivación absoluta de la responsabilidad extracontractual en términos tales que permita su atribución a quien no incurrió en culpa alguna, siendo ésta el fundamento de la responsabilidad. Como consecuencia de esa evolución y ante los riesgos que el proceso de la vida moderna crea, afirma la propia jurisprudencia: A) La presunción iuris tantum de culpa del agente, con la obligación por su parte de desvirtuarla mediante la prueba de que obró con la diligencia debida -inversión de la carga de la prueba-.

B) Principio de expansión en la apreciación de la prueba en beneficio del más débil, cuando no se puede probar con exactitud la causa del daño y la culpa del agente.

C) No basta el cumplimiento de las disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para precaver y evitar los daños previsibles y evitables, ya que cuando no han ofrecido resultado positivo se revela la insuficiencia de las mismas y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia, bien entendido que esta prevención está conectada al nexo causal, atendiendo a las circunstancias concurrentes de tiempo y lugar y al entorno físico y social donde se proyecta la conducta para determinar si el agente obvió el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( ss. 17-12-92, 13-1- 95, y 4-2-97). Doctrina esta asentada en la más moderna jurisprudencia, por ejemplo, STS 2-3-2000.



TERCERO.- Delimitación del recurso.

En el caso que nos ocupa, partiendo de los siguientes datos de interés, 1.- Dª. Amparo el día 13 de noviembre de 2015 sufrió una caída a la salida de la cafetería Prisma sita en el Paseo de Roque nº 16 de la Localidad de Ávila. -Hecho que no fue controvertido ni discutido. 2.- La caída se produjo en el rellano superior de la escalera de acceso al local. -Conclusión a la que razonadamente llega el Juez de Instancia, y que es aceptada en ésta alzada, que no ha sido discutida a través del recurso de apelación- se centraría en determinar cuál fue la causa u origen de dicha caída. La dinámica del accidente es esencial como presupuesto para el éxito de la acción entablada y que debe regirse por las reglas de distribución de la carga probatoria-ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ésta lo haya obtenido, como se desprende del acertado razonamiento jurídico, del fundamento Jurídico cuarto de la sentencia impugnada en su apartado B).

Pues no obstante, las alegaciones vertidas a través del recurso de apelación, lo cierto es que debe partirse de los hechos descritos en el escrito de demanda y de la cual parte de que el tropiezo que sufrió la actora que provoco su caída produciéndose las lesiones que constituyen la pretensión indemnizatoria, lo fue con ocasión del empujón que sufrió al abrir la puerta un tercero; La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Juez [superior] emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE).

Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al «ius novorum» previstas por la ley.

Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Sentado lo anterior, de ello no responde la parte demandada, pues no existe ningún dato relativo a la citada tercera persona, pues para responder de los actos u omisiones de terceros habría que estar a las normas de derecho sustantivo, básicamente en aplicación del artículo 1903 del Código Civil; El artículo 1.903 del Código Civil dispone 'la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'.

Sin embargo, con ánimo de agotar la controversia, habría que preguntare si efectivamente la caída se produjo por el mal estado o deficiente mantenimiento del felpudo-extremo que no quedó acreditado mediante prueba alguna objetiva- o por el rebaje del suelo que genera un pequeño escalón. En este supuesto, el felpudo está cajeado de forma central a la plataforma superior de entrada al local con una profundidad de hueco de 1,3 centímetros, como se desprende del informe pericial aportado a instancia de la parte demandada.

Prácticamente enrasa con las baldosas, siendo la diferencia despreciable e imperceptible. Llegados a éste extremo, habría que preguntarse y siguiendo con las alegaciones invocadas por la parte recurrente, en el hipotético supuesto de aplicación de la normativa que menciona, -en la medida conforme se desprende de lo expuesto, que no existió infracción de los deberes de vigilancia, cuidado o mantenimiento- hasta qué punto ello determinaría la responsabilidad del demandado, a lo que habría que concluir también en sentido negativo, Pues no basta el cumplimiento de las disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para precaver y evitar los daños previsibles y evitables sino que esta prevención esté conectada al nexo causal. Nexo causal que tampoco ha quedado determinado. En efecto, se alude a que el barrido de la puerta ocupa la totalidad de la zona de meseta, infringiendo también lo dispuesto en el artículo 10.3 de la normativa que cita, por lo que el contorno es nulo, si bien, por otro lado ha quedado acreditado que dicha puerta es abatible bidireccional, y debe partirse de que dicha circunstancia era conocida por la parte actora, en la medida que entró y salió del local por lo que pudo apercibirse de ello. Se invoca igualmente la contravención del artículo 8.2 de la normativa invocada puesto que el citado felpudo se encuentra rehundido de la rasante de la meseta produciendo un 'tropezadero'.

Ahora bien, tal y como se ha expuesto con un cajeado de 1,3 centímetros queda prácticamente a ras de las baldosas, siendo la diferencia respecto de las baldosas imperceptible, desconociéndose datos sobre el tipo de zapato que pudiera quedar encajado en el felpudo y por esa diferencia prácticamente imperceptible diese lugar al tropiezo que dice haber sufrido.



CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación, serán de su cargo las costas de la presente alzada al amparo del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Amparo , contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ávila en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 259/2.018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con el artículo 466 del citado Texto legal.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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