Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6862/2018 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100068
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:170
Núm. Roj: SAP SE 170/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN nº 6862/2018
JUICIO ORDINARIO nº 815/2013
S E N T E N C I A nº 62/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS ILMOS SRS:
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 01/12/2017 recaída en los autos número 815/2013 seguidos en el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por Constancio
representado por la Procuradora Sra SONSOLES GONZALEZ GUTIERREZ, contra REALE SEGUROS GENERALES
S.A., Abel y Agapito representados por el Procurador Sr. JESUS MARIA FRUTOS ARENAS, pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo
Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª . Sonsoles González Gutiérrez, en representación de D. Constancio , contra D. Agapito , D. Abel y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, S. A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús María Frutos Arenas, y en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Agapito , D. Abel y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, S. A., al pago de la cantidad de tres mil doscientos veintiséis euros con setenta y cuatro céntimos de euro (3.226'74 euros) a abonar a D. Constancio , más el interés legal de dicha suma del art. 20 de la Ley del Contrato de seguro desde la fecha del accidente, el 26 de agosto de 2.011 en lo que respecta a la Compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S. A., y correspondiendo a D. Agapito y D. Abel el pago del interés legal desde el 30 de julio de 2.013, fecha de interposición de la demanda, sin condena expresa en costas.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Constancio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da comienzo a los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo, D.
Constancio ejercitaban contra D. Agapito , D. Abel y Reale Seguros Generales S.A. acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, fundada en los artículos 1.902 y 1.903 del C.c. y en los artículos 1.1 y 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en reclamación de 21.513, 14 euros por daños personales y materiales derivados de un accidente de circulación que tuvo lugar sobre las 11, 10 horas del 26 de agosto de 2.011 a la altura del punto kilométrico 12, 100 de la carretera A-49, cuando circulando por dicha vía sentido Ayamonte por el carril izquierdo con la furgoneta Ford Transit ....-RNW , adelantando a otro vehículo que le precedía, se vio sorprendido en su normal trayectoria por un camión de gran tonelaje con semirremolque, que conducía D. Agapito , propiedad de D. Abel , asegurado en Reale, que irrumpió desde la mediana sin adoptar las debidas medidas de precaución, produciéndose la consiguiente colisión.
Los demandados se opusieron a la demanda negando su responsabilidad en el siniestro, discutiendo la entidad de las lesiones producidas a raíz del siniestro, argumentando que el vehículo resultó siniestro total y no procedería el montante reclamado en concepto de indemnización, negando además la legitimación del actor para reclamar por los mismos y por los gastos de grúa, dado que la Ford Transit no era de su propiedaD.
Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, considerando acreditada la responsabilidad de los demandados, reduciendo la indemnización por lesiones ajustándola a la que resulta según baremo del informe pericial aportado por los demandados, negando la legitimación del actor para reclamar daños materiales y gastos de grúa.
Contra dicha sentencia se alza el actor interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación la revocación de aquélla y que se reconozca su legitimación para reclamar daños materiales y se le conceda una indemnización de 5.200 euros por los daños del vehículo y 354 euros por los gastos de grúa.
Al recurso se opone la parte demandada que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar el apelante error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.385 del C.c. con relación a su legitimación activa.
Tal motivo ha de ser estimado, pues según resulta de las actuaciones el vehículo siniestrado es de titularidad de Dª Elvira , a nombre de quien se emite el presupuesto de reparación de daños y la factura por los gastos de grúa, habiendo acreditado el actor con la certificación literal de matrimonio que se encuentra casado con aquélla desde el año 1.960, antes de la matriculación del vehículo, en régimen de gananciales (de lo contrario aparecería en la certificación literal la inscripción de capitulaciones matrimoniales).
Siendo ello así, ha de reputarse que el bien es ganancial, pues la presunción establecida al respecto por el art. 1.361 del C.c. no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, con los cual resulta inconcuso que, conforme a lo previsto en el art. 1.385 del C.c. el actor está legitimado para ejercitar una acción que redunda sin duda en beneficio de la sociedad ganancial, dado que la indemnización que se pueda reconocer en la sentencia por daños del vehículo y gastos verificados en atención a los mismos va a tener naturaleza ganancial y se va a integrar en el patrimonio de la sociedaD.
TERCERO.-Llegados a este punto, desiste el apelante en su recurso de la indemnización que solicitaba por el importe de reparación de la furgoneta Ford Transit y mantiene que resultaría procedente fijarla en la cantidad de 4.000 euros en que el perito de la parte contraria fija su valor de mercado más un treinta por precio de precio de afección, en total 5.200 euros a los que habrían de añadirse 354 euros más por los gastos de grúa, pretensión que se considera adecuada, habida cuenta que la reparación del vehículo resulta antieconómica y el mismo no va a ser reparado, resultando procedente añadir el porcentaje de precio de afección uso o utilidad que reportaba el vehículo siniestrado al perjudicado.
Ello no obstante, a la suma de 5.200 euros habrá de restarse para evitar cualquier enriquecimiento injusto, el valor de los restos del vehículo que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 600 euros.
Resulta irrelevante en orden al reconocimiento del precio de afección que el vehículo en el momento del siniestro no tuviera pasada la ITV, pues no se acredita en absoluto que no pudiera circular una vez subsanada tal infracción.
Procede igualmente el resarcimiento por gastos de grúa que se acreditan satisfechos.
Así las cosas, el recurso ha de ser parcialmente estimado.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) No se haga expresa condena en costas respecto de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la estimación de la demanda sigue siendo parcial; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constancio contra la sentencia dictada el 01/12/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar la Mayor, en el juicio ordinario núm. 815/13 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida en el solo sentido de añadir a la indemnización reconocida en sentencia las cantidades de 4.600 euros por daños materiales y 354 euros por gastos de grúa.
3.- Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6862 18 Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

