Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 62/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 446/2014 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 13034410042021100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:769
Núm. Roj: SJPII 769:2021
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Equipo/usuario: COF
Modelo: 0407M0
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000446 /2014
D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, AEAT
Procurador/a Sr/a. SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ,
Abogado/a Sr/a. , ABOGADO DEL ESTADO
DEMANDADO D/ña. Samuel
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado/a Sr/a. SANTIAGO ALFONSO GUZMAN MARIN
En Ciudad Real , a 10 de mayo de 2021 , el Ilmo Sr. Don CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ , Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y de lo mercantil número 4 de Ciudad Real y de su partido judicial, ha visto los presentes autos de incidente concursal,
Antecedentes
Por parte del concursado en el plazo concedido y marcado por la ley para oír a todas las partes intereso la conclusión el concurso y al mismo tiempo presentó escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos propuestos en el escrito y que se dan por reproducidos
Tramitada la petición de exoneración de pasivo y oídos los acreedores personados por parte de la Agencia Tributaria representada por el abogado del Estado se formuló oposición que dio lugar a la incoación del presente incidente concursal, Del que no ha sido necesaria la celebración de vista toda vez que los sometido a debate es una cuestión meramente jurídica
Fundamentos
Antes de entrar al análisis del fondo debemos hacer una introducción en relación a parte o gran parte de las cuestiones esenciales sobre las que gravitan tanto la petición de exoneración de pasivo llevada a cabo por el concursado en relación fundamentalmente a la exoneración o pretendida exoneración de los créditos de derecho público o en su caso al aplazamiento de los mismos , y a lo sostenido por el abogado del Estado en relación al eje esencial o central sobre el que hace pivotar su escrito de oposición que dio lugar al presente incidente concursal.
Dentro del marco normativo el actual texto refundido, en contra de lo se cree, ha venido a empeorar la situación anterior, sin que la denominada Ley de la segunda oportunidad sea la clave, ni las normas dictadas durante la pandemia, estando aún pendiente la transposición de la directiva europea, que en materia de exoneración de crédito de derecho público en modo alguno establece la pretendida exoneración que se sostiene por algún sector de la doctrina..
Por tanto estimamos conveniente hacer una breve introducción de este marco que rodea esta cuestión cada más controvertida.
La situación socioeconómica en España y en Europa debida a la crisis económica de 2008 puso de manifiesto los graves problemas que el sobreendeudamiento masivo estaba generando, una auténtica cuestión «de Estado» que afectó y sigue afectando a centenares de miles de personas. Hay que partir de la base que las consecuencias del sobreendeudamiento son totalmente devastadoras para los deudores: tras la insolvencia, el infortunio (y en los casos más extremos la exclusión social) persiguen al deudor por muy honesto que sea, incluso después de perder su patrimonio, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial universal consagrada en nuestro país en el art. 1911 del Código Civil, ya que el deudor se verá sumido en la mayoría de los casos a un aislamiento social, sin estímulo para trabajar o emprender.
Era necesario abordar la problemática de la insolvencia con carácter integral, en especial cuando afecta a las personas físicas, que era exactamente lo que se proponía desde la UE (en este sentido cabe de nuevo citar la Recomendación de la Comisión de 14 de marzo de 2014 y el Dictamen del CESE de 29 de abril de 2014), al postular la creación de un procedimiento de insolvencia de las personas físicas específico, independiente del proceso concursal ordinario y en todo caso, ágil, flexible, barato y con mecanismos de segunda oportunidad
Con ese panorama no podrá volver a tener bienes en propiedad, no podrá ser administrador de ninguna sociedad, no tendrá derecho al trabajo, a una nómina, a disponer cuentas bancarias o a obtener financiación. Sus ingresos serán perseguidos por los acreedores y no tendrá otra salida que la clandestinidad civil, por lo que trabajará ocultando sus ingresos, sin contrato, en condiciones precarias: en suma, en la economía sumergida, también llamada «economía informal», crisis a la que hay que sumar la que ahora está surgiendo tras la pandemia y cuyos efectos a todas luces serán aún más demoledores.
No podemos mirar para otro lado y olvidar que en el ámbito del Derecho Mercantil y Procesal en nuestro país, y en esto coinciden todos los operadores jurídicos, a día de hoy el proceso concursal español ni funcionó desde el nacimiento da la ley concursal, ni a partir del año 2013 , ni ha funcionado desde entonces para dar la respuesta adecuada al tratamiento de la insolvencia de las personas físicas, como lo evidencia el escasísimo uso que del referido procedimiento han realizado tanto los consumidores y familias sobre endeudados como las pequeñas empresas, en especial los empresarios individuales . No es un proceso útil. La experiencia demuestra que en pocos casos se consigue alcanzar un convenio y sobre todo quedan fuera del concurso deudas tan relevantes como los créditos hipotecarios o el crédito público, que son los que en mayor medida afectan a particulares y empresarios individuales, lo que reduce enormemente su utilidad. A ello hay que añadir su elevado coste (normalmente inalcanzable para las personas físicas con dificultades económicas), su complejidad y el hecho de que, sea cual sea su resultado, la deuda perseguirá al deudor persona natural de por vida en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911CC. Estos problemas hacen que sea poco atractivo el proceso concursal para las personas físicas insolventes, sean o no empresarios
No podemos compartir en modo alguno que esas deficiencias que acabamos de exponer conculquen en modo alguno como sostiene parte de la doctrina las exigencias del art. 51.1.º de nuestra Constitución que impone a los poderes públicos el deber de garantizar «la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos»; el endeudamiento personal y la posible exoneración de sus deudas en modo alguno puede ni debe ser considerado como de derechos de los consumidores y usuarios
Se podría definir la segunda oportunidad como la «facultad que se ofrece al deudor de buena fe de extinguir sus deudas pendientes tras la liquidación de su patrimonio o en caso de insuficiencia del mismo, en ciertos casos, como excepción al principio de responsabilidad universal del art. 1911 CC».
Tres son las conclusiones que se pueden extraer de dicha definición:
a) se trata de un derecho subjetivo (aunque sujeto a ciertos requisitos)
b) se parte de la inexistencia o insuficiencia del patrimonio realizable del deudor
c) es una excepción al art. 1911CC.
Dicho esto, la primera precisión es obligada: como señala FERNÁNDEZ SEIJO no se trata de un «premio» ya que se refiere a personas cuyo patrimonio ha sido liquidado, por tanto que han perdido sus bienes; y debe tratarse además de deudores de buena fe, es decir, que hayan incurrido en deudas por causas independientes de su voluntad, personas a las que conviene recuperar para el tráfico económico y jurídico, sacándoles de la economía sumergida. Por ello el RDL 1/2015 señalaba en su Exposición de Motivos que su objetivo es «que una persona física, a pesar del fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer». En el mismo sentido se pronuncia en el ámbito de la Unión Europea, la Recomendación de la Comisión de 12 de marzo de 2014 (DOUE 14 de marzo de 2014) sobre nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial
España hasta el año 2015 era de los pocos Estados que no disponían de dicha normativa. Los sistemas empleados se sustentan doctrinalmente en dos concepciones distintas: el de «segunda oportunidad, fresh start o second chance», identificado con el derecho inglés y norteamericano, y el sistema de la «reeducación o rehabilitación», más próximo a los ordenamientos jurídicos europeos. El primero de los sistemas asume el sobreendeudamiento como un riesgo asociado a la expansión del mercado financiero. Esta concepción presupone que el mercado ha de asumir parte del riesgo, contemplando una «responsabilidad limitada para el deudor», que debe ser recuperado cuanto antes para el mercado; un sistema en el que el juez tiene amplios poderes de modo que puede imponer un plan de pagos incluso en contra del criterio de los acreedores. En el segundo sistema, de «reeducación o rehabilitación» se parte de la tesis liberal y iusprivatista del «pacta sunt servanda» pero también de la consideración de que no es justo que se fomente el recurso al crédito sin responsabilizarse de las consecuencias sociales que ello genera; por ello el consumidor debe de ser ayudado o «reeducado» cuando la situación se generó de manera fortuita, por circunstancias que no podía prever o controlar, y sometido a un periodo de prueba con control judicial. Concretamente este tipo de leyes de segunda oportunidad existen en países de nuestro entorno, en este sentido EE.UU. fueron pioneros en la materia del «fresh start» o «second chance» desde finales del siglo XIX (Bankruptcy Act 1898), y en Europa inició el camino Dinamarca con una Ley de 1984, siguiendo Francia con el Código de Consumo de 1989, Alemania con la Ley de Insolvencia de 1994 y la Ley de 1999 sobre insolvencia de personas físicas y también Gran Bretaña, Italia, Finlandia, Bélgica, Alemania, Portugal, Austria, etc... En realidad sólo cuatro Estados de la UE no disponían de este tipo de normativa Bulgaria, Hungría, Croacia y España hasta el año 2015.
El mecanismo de segunda oportunidad se ensayó por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico de forma tímida en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con efectos muy limitados.
El legislador español decidió que las posibilidades de perdón de todo o parte del pasivo de un deudor debía decidirse en el marco de un procedimiento de insolvencia, en concreto dentro del concurso de acreedores.
Esta primera decisión legislativa ha marcado el ulterior desarrollo las normas posteriores, ya que tanto el RDL 1/2015, de 27 de febrero, como la Ley 25/2015, de 28 de julio, mantienen dentro del procedimiento concursal estas instituciones de exoneración del pasivo insatisfecho, el denominado mecanismo de segunda oportunidad, título que responde a la posibilidad de que, si concurrían determinadas circunstancias previstas en el artículo 178 bis de la LC anterior , el juez pudiere acordar la novación extintiva de todos o parte de los créditos de un deudor, incluso en contra de la voluntad o intereses de los acreedores.
El denominado mecanismo de segunda oportunidad se integra dentro de las normas del procedimiento concursal. Como señalan autores como José María Fernández Seijo resulta paradójico que el legislador considere que el mecanismo de segunda oportunidad está llamado a dar respuesta a los problemas económicos de miles de familias españolas y, así, en la Exposición de Motivos de la Ley 25/2015 se afirme que «su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer», pero, sus disposiciones procesales se incardinen en un conjunto nada claro de normas....
Por último debemos recalcar que en materia de derecho transitorio debe ser aplicada la legislación anterior a todas aquellas peticiones de exoneración de pasivo que fueron presentadas antes de la entrada en vigor del nuevo texto refundido, es decir antes del 1 de septiembre de 2020, puesto que a partir de esa fecha no solo entraba en vigor la nueva norma sino la disposición derogatoria única -salvado el régimen transitorio establecido- y que establecía literalmente:
1. Se derogan los articulos 1 a 242 bis, asi como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, septima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, derogación que a los efectos que nos interesan derogaba sin duda a partir del día 1 de septiembre de 2020 lo establecido en el anterior art 178 bis de la LC..
Concluimos esta introducción con un apunte sobre la posible extralimitación de algunos preceptos tras la nueva redacción dada al texto refundido actualmente en vigor y así :
La delegación para la refundición se estableció en la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
En concreto en su Disposición final octava. Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para el único efecto de consolidar en un texto unico las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorizacion incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.
Por su parte la ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
En su Disposicion final tercera. Habilitacion para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Al objeto de consolidar en un texto unico las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economia y Empresa, en un plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorizacion incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.
Como es bien sabido el artículo 82.1 de la Constitución reconoce la posibilidad de que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, con sujeción a determinados requisitos.
Se contempla así la figura denominada 'delegación recepticia', una de las modalidades de delegación legislativa, en cuya virtud la ley no sólo autoriza al reglamento para que regule materias que en principio le estarían vedadas, sino que, además, atribuye ab initio a esa regulación posterior el rango formal de ley (siempre que se cumplan los requisitos de la delegación).
La Constitución permite en su artículo 82.5 que, si el legislador así lo dispone, el Gobierno pueda, no ya transcribir sin más las normas que deben refundirse, sino actualizar, aclarar y armonizar las mismas, esto es, depurarlas a fin de asegurar su coherencia, de suerte que el texto refundido final que se ofrezca resulte completo y sistemático'.
Tal facultad, como ha señalado el Tribunal Constitucional (por ejemplo, Sentencia 13/1992, de 6 de febrero), permite 'introducir normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, siempre que sea necesario para colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del texto único refundido'. Ahora bien, el propio Tribunal también ha insistido en la ausencia de capacidad innovadora del texto refundido, advirtiendo que éste se limita a sustituir a las normas objeto de refundición, ocupando su lugar en el ordenamiento jurídico (Sentencia 194/2000, de 19 de julio).
El contenido de un texto refundido, en palabras del Consejo de Estado en su Dictamen 1.399/2001, de 14 de junio, debe ser legítimo, completo y fiel.
Legítimo, porque recoja tan sólo disposiciones con fuerza de ley que estén vigentes, por no haber sido derogadas ni declaradas inconstitucionales.
Completo, porque abarque toda la normativa legal vigente en la materia objeto de refundición.
Finalmente, el contenido del texto refundido debe responder fielmente al tenor literal de las disposiciones que se refunden, sin perjuicio de ligeros retoques en algunos preceptos para adaptarse a la situación actual o al rigor conceptual, debiendo tenerse presente que la elaboración de un texto refundido, aunque se trate de lo que la Constitución llama 'texto único', no es una tarea puramente mecánica, sino que requiere a veces algún ajuste para mantener la unidad, corregir errores o rectificar términos.
En definitiva, el decreto legislativo es, por expresa voluntad constitucional, una norma con fuerza de Ley y que goza de ella desde su publicación, pero sólo en aquello en lo que no se sobrepase el límite de la delegación; si se superase tal límite, o se regulase ex novo alguna materia, la norma quedaría reducida a un simple reglamento que, como tal, no puede oponerse a la ley y, por tanto, queda sometido al control de la potestad reglamentaria a través de las técnicas que para tal control se establecen en nuestro ordenamiento jurídico y que son ejercitables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 9 de abril de 1997 y de 10 de febrero de 2000), como se ha recogido expresamente en el artículo 1.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa: pero solo son los 'Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo quienes conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
Además, el efecto derogatorio de la nueva regulación está subordinado a la fidelidad de la refundición, como ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de marzo y 22 de enero de 2001, pues no puede entenderse la derogación cuando la tarea refundidora introduzca modificaciones que puedan implicar una limitación o supresión de derechos reconocidos por las normas objeto de la refundición, pues nos encontraríamos con una extralimitación de la delegación legislativa (ultra vires), siendo de destacar , entre otros, los dictámenes 357/2006, de 27 de abril, 657/2008, de 28 de agosto, 383/2009, de 21 de mayo, 594/2013, de 29 de agosto, 47/2014, de 20 de febrero y 435/2015, de 11 de noviembre)
El Juez de lo mercantil no puede dejar de aplicar la norma, ni siquiera por la vía de prejudicialidad contencioso- administrativa a los meros efectos intraconcursales, con la única vía , claro está, de plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC si a su juicio concurriesen los requisitos para ese planteamiento, pero no alzarse sin más contra la norma dejándola de aplicar.
La exoneración del pasivo insatisfecho, beneficio de segunda oportunidad, es un incidente que se inicia a requerimiento del deudor, concluido el concurso o en trámite de aprobación de la rendición de cuentas del administrador concursal.
Este incidente de exoneración exige en primer lugar que, previamente, los créditos del deudor se hayan ordenado conforme a las reglas del concurso, es decir, calificando como concursales los anteriores a la declaración ( artículo 90 a 92 de la LC anterior y sus correlativos del actual TR ) y como créditos contra la masa los posteriores a la declaración y los generados por el propio procedimiento ( artículo 84 de la LC y sus correlativos del actual TR), y en segundo y no menos importante lugar que el patrimonio del deudor se haya liquidado o que el patrimonio que quede tras la esa liquidación o se posea en el momento la petición sea insuficiente para cubrir los créditos contra la masa .
Uno de los mayores problemas surgen cuando parte de la doctrina se empeña en sostener que no es posible distinguir entre créditos públicos o créditos por alimentos, todos deben desglosarse conforme a los criterios de la Legislación concursal, pues bien el TR actual no deja duda alguna y así lo reseña taxativa y literalmente en el art 491,1 in fine cuando se establece 'la exoneración se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos , EXCEPTUANDO LOS DE DERECHO PÚBLICO Y DE ALIMENTOS' , con la regulación anterior esa extensión de prohibición de exoneración de estos tipos de créditos lo era tan solo para el supuesto especial del art 178 bis 4,1º de la LC anterior -referido a los deudores previstos en el numero 5º del apartado 3 del art 178 bis anterior -.; no es que no sea posible, es que el legislador así lo ha querido y lo ha expresado de forma tajante en la nueva redacción dada, y ante en el art 178 bis 8 en relación al tercero de los supuestos previstos
La regulación actual del TR excluye expresa y tajantemente estos dos tipos de créditos de cara a su posible exoneración, quedando con el régimen anterior exceptuado también el supuesto concreto contemplado en el art 178 bis 4,2º de la LC en relación a los créditos enumerados en el art 90,1 de la LC anterior en cuanto a la parte de deuda de la ejecución de la garantía no satisfecha no incluida en las categorías de créditos ordinario o subordinado
Conviene recordar que la LC concursal y ahora el nuevo TR contempla tres supuestos o escenarios posibles (dos para exoneración total del pasivo con las salvedades que se dirán, y el último de los escenarios -supuesto especial-para la exoneración provisional y parcial durante esa provisionalidad sometido a un plan de pagos por plazo de cinco años, pasado el cual y en determinados supuestos se podrá obtener la exoneración total del pasivo insatisfecho):
En cualquiera de los tres supuestos antes reseñados existe un límite en cuanto al tipo de créditos que en modo alguno se pueden ver alcanzados por esa exoneración del pasivo insatisfecho , a saber:
Los créditos contra la masa
Los créditos privilegiados (especial y general)
Los créditos de derecho público, que normalmente se integran y reconocen en el concurso dentro de esa calificación de créditos privilegiados
Los créditos derivados de alimentos, que habitualmente también se encuentran incardinados y reconocidos dentro del concurso y calificados como créditos contra la masa -exceptuando la pérdida de esa calificación como crédito masa en los supuestos de apertura de la fase de liquidación exceptuando lo dispuesto en el anterior art. 145 párrafo segundo inciso segundo de la anterior LC- -.
Volvemos a insistir en que el legislador hace esa exclusión y separación concreta, con independencia de la calificación de este tipo de créditos -de derecho público y de los alimentos- ,
La legislación tanto anterior como la actual después de la entrada en Vigor del TR contempla tres escenarios posibles:
1. Se Obtendrá la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho aquél deudor que intentó en su día alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, pero no lo consiguió, y haya pagado la totalidad de los créditos contra la masa y los privilegiados.
Con la regulación anterior es cierto que si el deudor acreditaba los requisitos para considerarle de buena fe y, además, fue capaz de cubrir al menos el crédito privilegiado (especial y general) y el crédito contra la masa, se acordará la exoneración del resto de pasivo no cubierto por el patrimonio del deudor (ES DECIR todo el resto del crédito ordinario y subordinado), sin distinción de su origen público o privado. Esa exoneración se mantiene provisionalmente durante 5 años en los que los acreedores podrán pedir la revocación si el deudor es condenado por delitos contra el patrimonio, si se acredita que ha ocultado bienes o si viniere a mejor fortuna
Como hemos visto en la redacción del art 178 bis anterior solo se limitaba expresamente por el legislador la no exoneración del crédito de derecho público y el derivado de los alimentos al supuesto contemplado en el art 178, bis 4,1º , y solo expresamente para ese supuesto concreto; ahora con la nueva redacción dada al TR el legislador no deja duda alguna y así lo reseña taxativa y literalmente en el art 491,1 in fine cuando se establece 'la exoneración se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos , EXCEPTUANDO LOS DE DERECHO PÚBLICO Y DE ALIMENTOS' , prohibición que extiende a todos los supuestos en los que se puede solicitar y obtener la exoneración , y es este y no otro la fuente de conflicto actual.
Es decir con la redacción anterior en este supuesto concreto satisfechos los importes de los créditos contra la masa -todos incluyendo los de alimentos reconocidos como crédito masa- y el de los créditos privilegiados,; el resto del pasivo insatisfecho, se podría condonar en su totalidad , salvo que concurran las circunstancias extraordinarias que fija el apartado 8 del art. 178 bis LC que justificarían una posible revocación del beneficio, solo para este supuesto, ES DECIR CONLLEVARÍA TAMBIÉN LA EXONERACIÓN TANTO DE LOS CRÉDITOS DE ALIMENTOS no calificados a ese momento como crédito masa COMO LOS DE DERECHO PÚBLICO TANTO y POR REDUNDANCIA LOS REFERIDOS A LOS YA SATISFECHOS POR HABER SIDO INCLUIDOS Y ABONADOS DENTRO DE ESOS 'CRÉDITOS PRIVILEGIADOS', COMO LOS REFERIDOS AL RESTO DE CRÉDITOS DE DERECHO PÚBLICO EXISTENTES AL MOMENTO DE LA PETICIÓN DE EXONERACIÓN CALIFICADOS O CALIFICABLES EN ESE MOMENTO COMO CRÉDITOS ORDINARIOS O EN SU CASO SUBORDINADOS.
Con la redacción actual del art 491,1 in fine del TR no se podría a nuestro juicio acordar la exoneración de esa parte de crédito de derecho público insatisfecho EXISTENTE AL MOMENTO DE LA PETICIÓN DE EXONERACIÓN CALIFICADOS O CALIFICABLES EN ESE mismo MOMENTO COMO CRÉDITOS ORDINARIOS O SUBORDINADOS, salvo para el supuesto concreto contemplado actualmente en el art 499,2 de la LC -anteriormente en el art 178 bis 8 de conformidad con lo que se dirá en fundamento de derecho tercero de la presente resolución .
2. Tanto con la redacción anterior como con la actual se Obtendrá también la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho por aquél deudor que no habiendo intentado en su día alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, haya pagado la totalidad de los créditos contra la masa, los privilegiados y al menos el 25% de los créditos ordinarios.
Este supuesto sería idéntico al anterior en cuanto a los efectos sobre la declaración provisional de exoneración de pasivo insatisfecho, que para el supuesto que acabamos como presupuesto o escenario primero
3. Por último, el anterior art 178 bis establecía que También podrá optar a la exoneración, el deudor que reuniendo los requisitos de los nº 1 , 2 y 3 del art. 178 bis apartado 3 LC , no cumpla los requisitos de pago del apartado 4º pero consienta en someterse a un plan de pagos a 5 años.
CON LA LEGISLACIÓN ANTERIOR AL ACTUAL TRLC el deudor podía acogerse a este tercer supuesto , con un plan de pagos a 5 años, aunque no tuviere satisfechos al momento de la solicitud el importe total de los créditos contra la masa, la totalidad de los créditos privilegiados, los de alimentos y como no, los de derecho público -tanto los integrados en los créditos privilegiados en el concurso no satisfechos como los calificados o que se pudieren ser calificados como créditos de derecho público ordinarios o subordinados no satisfechos a esa fecha.
El art 493 actual tiene una redacción similar, pero solo similar, al anterior al establecer que:
Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el regimen general podra solicitar el beneficio de exoneracion del pasivo insatisfecho, con sujecion a un plan de pagos de la deuda que no quedaria exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1. No haber rechazado dentro de los cuatro anos anteriores a la declaracion de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad
2. No haber incumplido los deberes de colaboracion y de informacion respecto del juez del concurso y de la administracion concursal.
3. No haber obtenido el beneficio de exoneracion del pasivo insatisfecho dentro de los diez ultimos anos.
Como podemos ver con LA LEGISLACIÓN del TR el deudor puede acogerse a este tercer supuesto , plan de pagos a 5 años, aunque no tuviere satisfechos al momento de la solicitud el importe total de los créditos contra la masa, la totalidad de los créditos privilegiados, PERO CON PROHIBICIÓN DE VINCULACIÓN DE ESE PLAN DE PAGOS A AQUELLOS QUE NO SE PUEDEN EXONERAR , Y QUE EL LEGISLADOR RESEÑA ESPECIFICAMENTE , A SABER CON EXCEPCIÓN DE LOS CRÉDITOS de alimentos y de los de derecho público -tanto los integrados en los créditos privilegiados en el concurso no satisfechos en su totalidad como los calificados o que se pudieren ser calificados como créditos de derecho público ordinarios o subordinados no satisfechos a esa fecha-, .
Esa deuda a la que se hace alusión y que no quedaría exonerada contempla dos bloques claramente diferenciados por el texto refundido, por un lado los créditos contra la masa, y los privilegiados y los de alimentos -que son lo que entrarían dentro de ese plan de pagos, plan de pagos previsto para que una vez satisfecho se equipare al primero de esos escenarios pasados esos cinco años ; y por otro los créditos de derecho público sometidos en cuanto al fraccionamiento o al aplazamiento a su propia normativa sectorial
Por su parte el art 495 del actual TR establece:
1. A la solicitud de exoneracion del pasivo insatisfecho acompanara el deudor una propuesta de plan de pagos de los creditos contra la masa, de los creditos concursales privilegiados, de los creditos por alimentos y de la parte de los creditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los creditos de derecho publico, la tramitacion de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regira por su normativa especifica.
Llegados a este punto somos conscientes de la dificultad y en ocasiones imposibilidad de que personas naturales -generalmente autónomos -en concurso logren un fraccionamiento ni un aplazamiento dada el inmovilismo rigorista diseñado a tal efecto por la propia legislación tributaria y de la Seguridad Social -antes de la presentación, o durante la tramitación del concurso-.
Desde el punto de vista de la Agencia Tributaria y en materia de fraccionamientos o aplazamientos debemos indicar:
El aplazamiento es el derecho del contribuyente a demorar o diferir el pago total de la deuda, paralizando el plazo de ingreso de la misma durante un período de tiempo. Por tanto el pago de la deuda se distanciaría en el tiempo, pero cuando se pague se realizará de forma íntegra.
Por su parte en el fraccionamiento el contribuyente tiene derecho a repartir el importe de la deuda en varios pagos parciales; se trata de una división temporal y, al mismo tiempo diferida, del ingreso de la deuda, teniéndose que realizar los pagos parciales en una serie de fechas previamente establecidas.
El contribuyente puede solicitar de forma concurrente un aplazamiento y un fraccionamiento sobre una misma deuda, lo que implicaría que además de diferirse en el tiempo, se pagará a plazos.
La base principal sobre la que se asienta la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de una deuda tributaria parte de dos supuestos:
En primer lugar de una situación económica transitoria que impide el pago íntegro de dicha deuda en el momento en que debería de realizarse.
En segundo, la solicitud por parte del interesado de dicho aplazamiento o fraccionamiento.
En general, las deudas tributarias pueden aplazarse y/o fraccionarse, salvo que se trate de pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades, retenciones o pagos a cuenta (de profesionales, de trabajadores o arrendadores); algunas deudas derivadas de tributos que sean legalmente repercutibles; créditos contra la masa procedentes de concursos; o ejecuciones de la recuperación de ayudas del Estado. Tampoco se aplazan las deudas derivadas de la desestimación de un recurso que hayan estado suspendidas durante su tramitación.
Las deudas por importe superior a 30.000 euros deberán garantizarse, preferentemente, con aval o seguro de caución. Además, deberá justificarse que las cuotas de IVA repercutido que se pretende aplazar no han sido cobradas.
Las solicitudes de aplazamiento de presentan de forma telemática desde la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. Para ello es necesario disponer de certificado digital o Clave PIN.
La concesión de un aplazamiento se notifica siempre al interesado, indicando el importe de los plazos y las fechas de cargo, en la cuenta bancaria señalada por el deudor. Los plazos incluirán los intereses de demora que se devengan desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de presentación del impuesto hasta el día en que efectivamente cada plazo se hace efectivo. El interés legal del dinero se aprueba cada año en los Presupuestos Generales del Estado.
Las deudas calificadas como créditos contra la masa derivadas de un concurso no podrán ser objeto de aplazamiento. Los créditos privilegiados se ajustarán a lo que se acuerde en la regulación del concurso.
El artículo 65.2 de la Ley General Tributaria (LGT) impide el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias calificadas como crédito contra la masa en el marco del concurso del obligado tributario. Esta prohibición se materializó en la Instrucción 6/2013 del Departamento de Recaudación, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en materia de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores.
La Agencia Tributaria publicó posteriormente la instrucción 1/2017 que modificó el tratamiento de esta cuestión tras cesar los efectos del concurso como consecuencia de la aprobación de un convenio de acreedores.
Por aplicación de lo dispuesto en esta Instrucción, se inadmitirán las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas devengadas en el plazo que transcurre desde la fecha del auto de declaración de concurso hasta la de eficacia del convenio, con independencia de la fecha en que se hayan presentado.
En lo que respecta a aquellos obligados al pago que estén en situación concursal, la posibilidad de obtener aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias, así como los efectos sobre los ya concedidos, está determinado por la aplicación de la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que distingue entre:
Créditos Concursales (privilegiados, ordinarios y subordinados), deudas existentes antes de la solicitud de concurso con diferente prelación de pago.
Créditos contra la masa. De acuerdo con el artículo 84.2 de la Ley Concursal anterior tienen esta consideración:
Los gastos derivados del propio concurso.
Los gastos postconcursales: aquellos que derivan de las propias necesidades de administración del concursado o de la atención de las operaciones ordinarias del tráfico empresarial del mismo.
De acuerdo con el artículo 65.2 de la LGT no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
En caso de la aprobación del convenio concursal, nos encontramos con distintos tipos de deudas:
1.Deudas devengadas tras la fecha del auto de declaración del concurso y antes de la fecha de eficacia del convenio.
Se aplica el criterio general; por lo tanto son inaplazables.
Deben inadmitirse todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas devengadas en el periodo que transcurre desde la fecha de declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio (o hasta la fecha del cese de efectos del concurso), con independencia de que tales solicitudes hayan sido presentadas antes o después de dicha fecha.
2.Deudas devengadas tras la fecha de eficacia del convenio.
Al ser deudas originadas después del cese de efectos del concurso, son aplazables como cualquier deuda tributaria, si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa.
Si se abriera la fase de liquidación por incumplimiento del convenio de acreedores, todas las deudas devengadas desde la fecha del auto de declaración del concurso pasarán a tener la consideración de créditos contra la masa y serán inaplazables. Los aplazamientos o fraccionamientos de pago de estas deudas que se hubieran concedido deberán de cancelarse. Se incluirá una condición resolutoria en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de pago de estas deudas para estas situaciones.
3. En relación al resto de Créditos concursales.
En el caso de aplazamientos solicitados con anterioridad a la declaración de concurso y que estén pendientes de resolución, se archivarán por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, según el artículo 103.2 de la Ley General Tributaria. La resolución de archivo se notificará al concursado.
Los aplazamientos de créditos concursales solicitados posteriormente al auto de declaración de concurso, se inadmitirán, por carecer de fundamento la solicitud de aplazamiento, al quedar el crédito sometido al proceso judicial por la declaración de concurso. Contra esta actuación, que deberá notificarse debidamente, se indicará la posibilidad de plantear los recursos procedentes.
En cuanto a los aplazamientos de créditos concursales privilegiados solicitados posteriormente a la fecha de eficacia del concurso, el cese de efectos del concurso, provocado por la eficacia del convenio o por la conclusión del concurso, determina la exigibilidad inmediata del pago de los créditos privilegiados no sometidos al mismo, por lo que se denegará su aplazamiento.
Por tanto queda más que acreditado que en la práctica nunca podrá el concursado obtener un fraccionamiento ni un aplazamiento en el TERCERO de los escenarios previstos y que así han sido reseñados en esta resolución ni con la vigencia de la ley concursal anterior al día 1 de septiembre de 2020 ni con la redacción del actual texto refundido.
En términos prácticamente similares sucede lo mismo en el ámbito propio de los fraccionamientos y aplazamientos que se interesan ante la Seguridad Social (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio y por el Reglamento General de Recaudación)
No debemos olvidar que con la nueva redacción del TR dentro del libro segundo , Seccion 5ª y bajo en el epígrafe 'Del deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la obligacion de pago de los creditos de derecho publico' en los concursos consecutivos se exige conforme establecen los arts:
El articulo 655. El deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de los creditos de derecho publico.
1. Una vez nombrado el mediador concursal, el deudor que tuviera deudas tributarias o de seguridad social para cuya gestion recaudatoria resulte de aplicacion lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, debera solicitar de la administracion publica competente el aplazamiento o el fraccionamiento de pago de aquellas que, a la fecha del nombramiento del mediador, se encontrasen pendientes de ingreso, salvo que tuviera previsto y pudiera efectuar el pago de dichas deudas en el plazo establecido en la normativa que resulte de aplicacion.
2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se acompanara la relacion de aquellas otras deudas de derecho publico que a la fecha de presentacion estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resolucion.
Y por su parte el articulo 656, en relación al regimen aplicable al aplazamiento o fraccionamiento, no deja duda alguna que al menos en esa fase pre-procesal:
1. La tramitacion de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento de las deudas tributarias se regira por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en la normativa que la desarrolla.
2. La tramitacion de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento de las deudas de seguridad social se regira por lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en la normativa que la desarrolla.
2. En la propuesta de plan de pagos debera incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los creditos que, segun esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos creditos debera realizarse dentro de los cinco anos siguientes a la conclusion del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.
3. Los creditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podran devengar interes.
En la solicitud de exoneracion del pasivo insatisfecho, el deudor debera aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesion de este beneficio se haga constar en el Registro publico concursal durante un plazo de cinco anos
No podemos concluir este fundamento de derecho sin reseñar la regulación que tanto antes como ahora se establecía para el momento de la exoneración definitiva transcurridos esos cinco años que establece este tercer escenario excepcional
Tanto el art 178 bis8 de la ley concursal anterior como lo establecido en el artículo 499 del TR actual establecen que:
1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictara auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.
2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos:
1 La mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco anos desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables
2 o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el articulo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
Se entiende por ingresos inembargables no solo los previstos en la LEC sino especialmente los reseñados en el articulo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto publico y cancelacion de deudas con empresas y autonomos contraidas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitacion y de simplificacion administrativa.
3. La resolucion por la que se conceda la exoneracion definitiva del pasivo insatisfecho se publicara en el Registro publico concursal.
4. Contra esta resolucion no cabra recurso alguno.
Como veremos a continuación este es pilar esencial sobre el que haremos gravitar nuestra tesis , sobre la que puede amparar una exoneración completa del resto del crédito de derecho público insatisfecho pasados esos 5 años, incluso el resto de crédito contra la masa insatisfecho y el resto del crédito privilegiado insatisfecho
Por último no debemos dejar se comentar un supuesto que dentro de escenario excepcional denominado así por el nuevo TR, o el contemplado en el art 178, bis 5 de la LC anterior, permitiría y solo para los supuestos de obligaciones de crédito privilegiado especial del antiguo art 90.1 de la LC estuvieren sometidas a un plazo distinto a de esos cinco años - art 178 bis 6 párrafo primero de la antigua LC 'salvo que tuvieran un vencimiento posterior..', plazo que debería ser el propio de la obligación y no el de esos cinco años ; extremo que podría dar entrada a supuestos como el de la vivienda habitual con garantía hipotecaria al corriente de pago en el momento de la petición de exoneración o de la conclusión , con valor acreditado pericialmente inferior o igual al del valor de la garantía, de esta forma se evitaría una liquidación antieconómica y contraria a esos principios inspiradores de la ley de la segunda oportunidad puesto que en esa liquidación el acreedor con privilegio especial jamás percibiría más allá de ese valor cubierto por la garantía a los efectos previstos en el art 178 bis 4 .2º de la LC anterior, y de esta forma incluyendo en el plan de pagos el pago de las cuotas conforme a plan de pagos (vencimiento propio de la obligación pactada por la partes en la constitución de la hipoteca) la entidad bancaria se aseguraría el cobro de las cantidades que le quedan por percibir; esa misma solución está contemplada en el TR actual arts 495,2 in fine, 497,1 2º, y )
Para la exoneración del pasivo insatisfecho con la legislación anterior al TR o con la nueva normativa, en relación a los créditos de derecho público y el de alimentos solo se podrá acordar bajo las siguientes premisas:
1 En relación a las exoneraciones realizadas bajo el imperio de la legislación anterior reseñada en el art 178 bis de la LC se podría acordar también la exoneración de esos dos tipos de derechos de créditos SOLO EN RELACIÓN A LOS DOS SUPUESTOS O ESCENARIOS ANTES DESCRITOS, a saber si constaren satisfechos todos los créditos contra la masa -incluidos como no, también los créditos contra la masa por alimentos devengados hasta ese momento- -y todos los créditos privilegiados especiales y generales --incluidos como no, también los créditos de derecho público privilegiados devengados hasta ese momento-; es decir quedarían exonerados no solo la totalidad de los créditos ordinarios y ordinarios de origen no público sino también TODOS los créditos de derecho público y de alimentos existentes dentro del concurso a esa fecha de conclusión del concurso calificados o calificables como créditos ordinarios o subordinados, sin más consideraciones.
Como hemos visto anteriormente tanto hacienda como la seguridad social quedan sometidos al imperio del concurso en cuanto a la calificación y cuantificación de sus créditos, y por ende si dentro del concurso es acordada la exoneración de ese crédito deben estar y pasar por tal pronunciamiento judicial que ha sido acordado dentro del concurso .
En relación a las exoneraciones realizadas bajo el imperio del actual texto refundido solo se podría acordar la exoneración de esos dos tipos de derechos de créditos por pago y solo EN RELACIÓN A ESOS DOS SUPUESTOS O ESCENARIOS ANTES DESCRITOS, sí y solo sí constaren satisfechos todos los créditos contra la masa -incluidos como no, también los créditos contra la masa por alimentos devengados hasta ese momento dentro del concurso - y todos los créditos privilegiados especiales y generales --incluidos como no, también los créditos de derecho público privilegiados devengados y pagados hasta ese momento-; PERO NO podría acordarse la exoneración del resto de créditos de derecho público y de alimentos existentes dentro del concurso a esa fecha calificados o calificables como créditos ordinarios o subordinados, por prohibirlo expresamente el art 491,1 in fine del TR, si bien cabría y solo para el supuesto excepcional una vía posible para la obtención de la exoneración también del crédito de derecho público.
Si propuesto el plan de pagos por el deudor a cinco años y aprobada provisionalmente la exoneración sin incluir el importe del crédito público no satisfecho cuyo aplazamiento debe regirse por la normativa propia administrativa , el concursado viere rechazado el fraccionamiento de pago o el aplazamiento de pago por cualquiera de las razones antes expuestas (por estar en concurso, por carecer de patrimonio o bienes para avalar ...o cualquier otro motivo derivado directamente de su situación de insolvencia), podría solicitar dentro del concurso la aprobación de ese pago aplazado del crédito publico que le ha sido denegada en la vía administrativa, de tal suerte que oída la entidad de derecho público, podría acordarse ese fraccionamiento a cinco años dentro del concurso mediante auto que complementase el auto anterior de exoneración provisional , de tal suerte que pasados los cinco años se podría exonerar también ese crédito público:
Bien si se hubiere pagado en su integridad el importe total del crédito insatisfecho a la fecha de aprobación de la primera exoneración
Bien si transcurridos el plazo total de los dos autos se cumpliesen los requisitos antes reseñados respecto del pago:
Que se acreditase que durante ese tiempo se hubiese destinado para el pago de 'todo' lo contemplado en el plan en el inicial y para el pago íntegro en el ampliado específicamente para el pago y aplazamiento de la deuda de derecho público, al menos:
1 La mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco anos desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables
2 O la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el articulo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
Si bien es cierto que cada caso habrá de ser analizado pormenorizadamente para analizar el origen de la deuda, las circunstancias concurrentes...; sostenemos que solo, y tan solo para este supuesto con la nueva regulación del TR se podría conseguir a nuestro juicio la exoneración también de crédito derecho público insatisfecho, cabida que tímidamente puede ser inferida de la redacción del propio TR en el art 497; puesto que la vocación de ese plan de pagos fraccionado a cinco años respecto del pago de los créditos privilegiados de derecho público nacería y sería aprobado para el pago íntegro del importe del crédito al momento de la concesión -sin que se le puedan aplicar intereses ni recargos desde esa fecha -, con consignaciones económicas en la cuenta de consignación del concurso en el Juzgado para su transferencia a los organismo públicos correspondientes, y solo verificados esos pagos -el pago íntegro tras esos cinco años - -o también esos pagos conforme a lo ordenado por la propia norma parra el supuesto de práctica indigencia social (haber destinado para el pago el 50%......o...), pasados esos cinco años se acordaría la exoneración definitiva de ese crédito de derecho público)
La buena fe que el legislador exige para la concesión no solo ha de concurrir al principio del proceso sino durante todo el calendario de pagos, sin olvidar que el auto que acuerde la exoneración provisional y por supuesto la definitiva ha de contener la orden de supresión de los datos del deudor de cualquier registro de los denominados de 'morosos'
No nos cabe duda alguna de que el régimen jurídico aplicable será el anterior al texto refundido , sin que sea desdeñable la aplicación de la nueva redacción en todo aquello que pudiera resultar más favorable al concursado .
Por un lado tanto el texto anterior de la Ley Concursal como el actual del texto refundido para la aplicación del primero de los escenarios exigía y exige haber intentado previamente un acuerdo extra judicial de pagos con la novedad del texto refundido actual que así debe tenerse para el supuesto incluso de que el mediador haya rechazado en dos ocasiones la aceptación del cargo en el expediente extra judicial.
En el momento de presentación del concurso el expediente concreto de acuerdo extra judicial de pagos estaba vigente y el concursado podía haber optado por el mismo toda vez que lo establecido en los artículos 231 y siguientes estaban ya en vigor en el momento de la presentación del concurso y por tanto inmediatamente anterior en el tiempo a la presentación del mismo en cuanto a los plazos previstos desde el inicio del expediente extra judicial hasta el momento en el que la legislación anterior al actual texto refundido exigía para la presentación del concurso posterior.
Aún en el supuesto hipotético de qué cómo se ha intentado pudiese predicarse una analogía entre el acuerdo extra judicial de pagos y el intento de convenio no llevado a cabo por imposibilidad de conseguir las mayorías en la Junta de acreedores , nunca estaríamos en el primero de los supuestos no tanto por el requisito de haber intentado el acuerdo extra judicial de pagos que bien podría predicarse en este supuesto concreto con un intento de convenio tramitado y no aprobado en Junta de acreedores , sino porque falta uno de los requisitos esenciales para estar en ese primer presupuesto y que no es otro que tener satisfechos los créditos contra la masa en el momento de la petición de la exoneración del pasivo
Y así como premisa mayor no debemos olvidar que en el informe rendido de rendición final de cuentas que ninguna de las partes impugnó ni siquiera el concursado se establecía clara y nítidamente que en el momento de presentación abril del año 2019 desinforme quedaban pendientes de pago créditos contra la masa por importe de 18923,76€ , entre los cuales 6141,39 eran crédito contra la masa reconocido a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social , 1349,77€ crédito contra la masa reconocido a favor de la Agencia Tributaria , 151,85€ crédito contra la masa reconocido a favor de la Diputación de Ciudad Real , y el resto hasta completar esa cantidad de 18923,76 menos lo reseñado en relación a la deuda de la Diputación de Ciudad Real de Luisa honorarios de la administración concursal tanto de la fase común como de la fase intentada de convenio , cómo de la fase de liquidación.
Tener créditos pendientes de pago de los calificados como créditos contra la masa en el momento de la petición de la exoneración en modo alguno pueden subsumir la exoneración en el primero de los escenarios que han sido expuestos anteriormente ni en la regulación anterior a la entrada en vigor del actual texto refundido ni con la actual redacción del texto refundido .
pero además la ley exige que no solo estén satisfechos los créditos contra la masa sino que también estén satisfechos en lo que concierne a este supuesto concreto los créditos de derecho público y como hemos visto dentro de los apartados concretos y esa cantidad gran parte eran créditos de derecho público al margen de los ya reconocidos en su día como créditos privilegiados en el seno del presente concurso tanto a la Agencia Tributaria como a la Seguridad Social.
En la petición inicial sobre exoneración de pasivo el concursado que no impugnó el escrito de rendición de cuentas presentado por la administración concursal y ese es un dato esencial puesto que se valida los conceptos y cantidades que en el mismo se recogen se decía literalmente por parte del concursado :
1 Pese a ello, mi defendido ha hecho un esfuerzo para el abono de los créditos contra la masa, obrantes en el concurso. En relación con los créditos contra la masa consignados en el informe final del Administrador Concursal, indicar que pese a que dicho informe es correcto en el fondo, razón por la que no lo hemos impugnado, no obstante en el mismo no se recogen determinados pagos realizados contra las cuentas corrientes de mi mandante. En concreto ha ido abonando, al estar domiciliadas, gran cantidad de créditos públicos con cargo a las cantidades que estaban en las cuentas corrientes de mi mandante. Así, aportamos como DOCUMENTO NÚMERO 1, certificado de abono de recibos de los Ayuntamientos de Piedrabuena y Carrión de Calatrava, por importe superior a los 1.600 €, cantidades que no aparecen en el informe del Administrador Concursal, si bien tampoco aparecen los créditos, por lo que la cuenta final es correcta, si bien con el matiz de que se han producido pagos de créditos contra la masa muy por encima de las cantidades que se consignan en el mismo.
2 Igualmente, respecto del credito contra la masa relativo a la Seguridad Social, personado mi mandante en las dependencias de la misma, se le consigna que la unica deuda a fecha de hoy en via de apremio es la de 1.439,16 €, que es la unica cantidad que a dia de hoy se debe abonar, quedando pendiente el resto de cantidades a vencimientos sucesivos. Aportando ese certificado como DOCUMENTO NUMERO 2.
Continuaba el concursado solicitando y proponiendo literalmente lo que sigue
3. Se propone en relacion a todos los creditos una quita minima del cincuenta por ciento, abonando, caso de aceptar este porcentaje el deudor al abono de las cantidades siguientes:
Ano 1: 1.439,16 € a la Tesoreria General de la Seguridad Social (al tratarse de un credito de derecho público exigible en via de apremio, a tenor de lo establecido en el numero 5.1 del articulo 178 bis y tratarse de credito de derecho público), y el 5 por ciento del resto del credito no exonerado.
Ano 2: 10 por ciento del credito no exonerado
Ano 3: 20 por ciento del credito no exonerado
Ano 4: 30 por ciento del credito no exonerado
Ano 5: 35 por ciento del credito no exonerado
El Abogado del Estado en su escrito de impugnación iniciador del presente procedimiento incidental sostenía , extremo cierto y acreditado , qué en el momento la petición exoneración del pasivo la Agencia Tributaria tenía reconocido un crédito contra la masa por importe de 1229,07€ , un crédito privilegiado general por importe de 164,42€ artículo 91.4 de la Ley Concursal anterior , un crédito subordinado del artículo 92 de la Ley Concursal anterior por importe de 2005,72€ , y un crédito ordinario del artículo 89.3 de la Ley Concursal anterior por importe de 164,43€
No cabe duda de que en este caso concurren los elementos y requisitos subjetivos para la concesión ausencia de mala fe, carecer de antecedentes penales por delitos de los previsto en la nuestra legislación sectorial - por delitos socioeconómicos, por falsedad, delitos contra los derechos de los Trabajadores, contra la Seguridad Social y/ o contra la Hacienda y contra el patrimonio - , no haber sido declarado el concurso como culpable y haber prestado toda la colaboración que le fue exigida por la administración concursal, Incluso por analogía cabría la aplicación del requisito por haber intentado el convenio de 'habiendo acudido al mecanismo del acuerdo extrajudicial de pagos'; Pero en modo alguno concurren los requisitos objetivos para los que se pueda otorgar la exoneración pretendida.
La quita propuesta en ninguno de los ámbitos de aplicación ni de la ley anterior ni del actual texto refundido pueden ser aplicados ni a los créditos contra la masa ni mucho menos a los créditos de derecho público .
Pero en relación A los créditos contra la masa tampoco puede aplicarse el tercero de los supuestos que está previsto única y exclusivamente para que concurriendo los requisitos anteriores pueda aplicarse la quita con un máximo del 75% y un calendario de pagos no superior a los 5 años salvo los supuestos específicos de un plazo distinto marcado por la naturaleza de la obligación de la que derive el crédito ordinario concreto , pero como hemos visto todos los créditos que se debían al momento del informe de rendición de cuentas eran considerados por la administración concursal como créditos contra la masa , dentro de los cuales estaban debidamente descritos los relativos a los honorarios de la administración concursal y los distintos créditos de derecho público
Como es bien sabido el aplazamiento o fraccionamiento de pago de los créditos de derecho público no pueden verse afectados por el tercero de los escenarios que hemos visto anteriormente , salvo para el supuesto específico reseñado anteriormente en el fundamento jurídico anterior y que tampoco concurre en el presente supuesto
la petición que se hacía por el concursado era la aplicación de ese calendario de pagos pretendiendo una quita Sobre los créditos contra la masa y salvo el pago inicial de la cantidad íntegra que el propio concursado sostiene que adeudaba la Seguridad Social en contra de lo sostenido por la administración concursal en su informe y aún para el supuesto hipotético de que fuese esa la cantidad la de 1439,16 la debida a la Seguridad Social en ese momento , que sería considerada según el informe de la administración concursal de rendición final de cuentas como crédito contra la masa , aún a pesar de esa propuesta de pago íntegro de esa cantidad en el primer año a la Seguridad Social , el pago aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público no pueden ser sometidos al tercero de los escenarios que hemos visto anteriormente ni el resto de créditos de derecho público dentro del marco de la exoneración parcial puesto que está sometido a normativa propia de Seguridad Social o de la Agencia Tributaria
No debemos olvidar que el antiguo artículo 178 bis en su apartado quinto establecía claramente cuál era el límite en cuanto a la parte no exonerable o en sentido contrario a la parte exonerable
Por tanto queda claro qué al momento del informe de rendición de cuentas que no fue impugnado por el concursado , quedaban por abonarse las cantidades que han sido anteriormente reseñadas como crédito contra la masa , dentro de los cuales figuraban una serie de derechos como tal reconocidos y cualificados pero con naturaleza de derecho o Crédito Público
Los honorarios de la administración concursal debidos a ese momento y reconocidos cómo no como crédito contra la masa no pueden ser objeto en modo alguno de quita y si cabría su pago íntegro dentro de esos 5 años que prevé el tercero de los escenarios, pero en modo alguno esta parte de crédito contra la masa relativo a los honorarios de la administración puede entrar jamás dentro del concepto de exoneración del pasivo insatisfecho puesto que la ley exige que estén pagados o que se paguen íntegramente dentro de ese plazo de 5 años sin quita alguna
la ley tanto anterior como en la nueva redacción del texto refundido permiten este aplazamiento de crédito contra la masa pendiente de pago siempre y cuando no tenga la condición de crédito de derecho público a satisfacer íntegramente en ese plazo de 5 años junto con la exoneración parcial del crédito ordinario insatisfecho al momento de la petición sobre el que sí que cabe la quita con un límite del 75% pero solo en relación al crédito ordinario , subordinado o contingente ordinario insatisfecho y debido al momento de la exoneración del pasivo una vez liquidado el patrimonio del deudor y acreditada la insuficiencia de masa activa .
Pero lo que en modo alguno la ley permite y eso es lo que interesaba en puridad el concursado en su escrito de eso veneración, de ahí la oposición del Abogado del Estado , era un la exoneración referida al crédito contra la masa en el que se incluían los créditos de derecho público, de ahí que la exoneración de pasivo propuesta por el deudor deba ser rechazada.
Conforme al artículo 394 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que acoge de forma general como criterio rector, a la hora de imponer las costas, no obstante en el presente supuesto dadas las especiales circunstancias que concurren y que por razones de equidad y de justicia, Y toda vez que la cuestión esencial versa nada más y nada menos que sobre una petición de exoneración de pasivo no cabe pronunciamiento expresó sobre condena en costas
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso, y en nombre de S.A.R FELIPE VI
Fallo
Que debo estimar y estimo esencialmente el incidente interpuesto por el abogado del Estado en nombre representación de la Agencia Tributaria por lo que debo rechazar la propuesta y petición exoneración del pasivo planteada por el concursado, todo ello sin pronunciamiento alguno sobre condena en costas.
Así, por esta mi sentencia, contra la cual puede interponerse y formalizarse ante este juzgado, en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación a las partes, recurso de apelación, en los términos previstos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que conocería la sección que corresponda por razón de la competencia y materia de la Excma Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección segunda que es la que conoce de la materia Mercantil en este tipo de recursos .
PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ilmo Señor Don Carmelo Ordóñez Fernández que la firma, estando celebrando audiencia pública ordinaria, presente yo El Secretario. Doy fe.
