Sentencia CIVIL Nº 62/202...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 62/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 490/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BLANCO GARCIA-LOMAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 62/2022

Núm. Cendoj: 30030470032022100061

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:7885

Núm. Roj: SJM MU 7885:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00062/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 490-AL/2021

SENTENCIA

En Murcia, a 28 de abril de 2022.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Verbal con número 490-AL/2021, en el que es parte demandante la Agrupación de Defensa Sanitaria del Ganado Porcino (en adelante, ADESPOLORCA), representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Arcas Barnes y asistida por el Letrado don José Pablo Martínez Talavera, y parte demandada doña Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Serrano Caro y asistida por la Letrada doña Ana María Olaya Crianza, en sustitución del Letrado don Jesús Germán García González, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD (acción primera) y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR NO PROMOVER LA DISOLUCIÓN (acción segunda), dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de julio de 2021, el Procurador de los Tribunales don Pedro Arcas Barnes, actuando en nombre y representación de ADESPOLORCA, presentó demanda de juicio verbal contra doña Silvia.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se citó a las partes para que comparecieran a la vista que tuvo lugar el día 28 de abril de 2022, en el que compareció la parte demandante y la parte demandada. La vista tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

1.Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteada por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el meritado objeto de este procedimiento. Con esta finalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).

2.Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la entidad demandante en su demanda, son los siguientes:

a) Hecho primero de la demanda:

a.1.- Doña Silvia es administradora única de la entidad mercantil Agroganados 2010, S.L. (en adelante, AGROGANADOS), entidad mercantil a la que ADESPOLORCA realizó determinados suministros entre el mes de diciembre de 2014 y el mes de octubre de 2015, generándose unas facturas que resultaron impagadas llegada la fecha de su vencimiento (documento nº 2 de la demanda).

a.2.- Resta por abonar la cantidad de 3.043,36 euros.

b) Hecho segundo de la demanda: después de reiterados intentos para el cobro de la deuda en vía amistosa, con resultado infructuoso, ADESPOLORCA promovió el correspondiente procedimiento monitorio contra AGROGANADOS, en reclamación de 3.043,36 euros, tramitándose con el número 62/2019 del JPI nº 6 de Lorca, dictándose decreto de 28 de mayo de 2019, por el que se permitía despachar ejecución por la cantidad reclamada (documentos nº 4 a 6 de la demanda).

c) Hecho tercero de la demanda: no figura en el Registro Mercantil la disolución judicial de AGROGANADOS (documentos nº 7 y 8 de la demanda).

3.En base al relato fáctico anterior, la parte demandante ejercita las siguientes acciones:

a) Acción primera: acción individual de responsabilidad: la parte demandante considera que la actuación de la administradora única de AGROGANADOS, doña Silvia, es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad individual del administrador, prevista y regulada en el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). A este respecto considera que la conducta de la administradora única de doña Silvia es contraria al deber de diligencia exigible a los administradores, por los siguientes motivos: (i) porque, a pesar de que la administradora única de AGROGANADOS conocía el estado de insolvencia de la entidad mercantil que administraba, mantuvo la relación comercial de suministro con la entidad demandante, incrementando de esta manera de forma innecesaria la deuda; y (ii) porque la desaparición de facto del tráfico mercantil de AGROGANADOS ha imposibilitado el cobro de la deuda.

b) Acción segunda: acción de responsabilidad por no promover la disolución: la parte demandante considera que la actuación de la administradora única de AGROGANADOS, doña Silvia, también es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad por no promover la disolución del artículo 367 del TRLSC. Así, considera que pese a concurrir con anterioridad al nacimiento del crédito objeto de reclamación en este procedimiento, diversas causas de disolución en AGROGANADOS, no ha procedido a convocar la Junta General para acordar la disolución de la sociedad, o para adoptar cualquier medida encaminada a superar dicha causa de disolución. Como muestra de la afirmación efectuada, señala que la parte demandada no ha depositado cuentas anuales desde el momento de la constitución de AGROGANADOS.

4.Frente a las alegaciones fácticas y jurídicas anteriores, la asistencia letrada de la parte demandada alega los siguientes hechos y fundamentos de derecho para lograr la desestimación de la demanda:

a) Falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil:

a.1.- La asistencia letrada de la parte demandada recuerda que la parte demandada ha puesto en marca un procedimiento de reclamación de cantidad en virtud de unas facturas pendientes de abono, y lo hace manifestando abiertamente que la misma reclamación se vio frustrada en el JPI nº 6 de Lorca, en el seno del procedimiento de Juicio Monitorio nº 62/2016. En ese procedimiento, afirma que se dirigió la reclamación de cantidad contra AGROGANADOS y no también contra su administradora social, que también lo podía haber hecho y haber deducido, la responsabilidad que pretende imputar en este procedimiento, pero no lo hizo.

a.2.- Y es en este momento, a juicio de la asistencia letrada de la parte demandada, cuando pretende, a través de esta jurisdicción, reclamar las mismas facturas, interesando así, de acuerdo a lo infructuoso del procedimiento civil, se reconozca la responsabilidad patrimonial de doña Silvia, pero esta reclamación no puede ser atendida en este orden, conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

b) Falta de legitimación pasiva:

b.1.- La asistencia letrada de la parte demandada muestra su disconformidad con las afirmaciones de la demanda, relativa que la demandante es responsable de la desaparición de AGROGANADOS, al haber desmantelado la misma sin liquidación concursal, puesto que no existe procedimiento penal alguno que acredite dicho extremo y que tuviera como consecuencia civil reclamar a la demandante como persona física, máxime cuando la responsabilidad de ella como administradora social no es ilimitada.

b.2.- La asistencia letrada de la parte demandada considera que no se da en el caso presente la pérdida de oportunidad, puesto que existe un procedimiento abierto en primera instancia de Lorca, y de ahí que ADESPOLORCA pudiera haber interesado la intervención de la entidad mercantil antes del año 2019.

c) Prescripción:

c.1.- La asistencia letrada de la parte demandada sostiene que las facturas reclamadas datan de los años 2014 y 2015, por lo que ha transcurrido más de 6 años, por lo que éstas están totalmente prescritas, máxime cuando no se acredita requerimiento previo, y el procedimiento iniciado en el JHPI nº 6 de Lorca, se dirigió contra AGROGANADOS, no a su representante legal como es el caso en este procedimiento. Por tanto, la prescripción no quedó interrumpida con el procedimiento civil.

c.2.- La asistencia letrada de la parte demandada afirma que los suministros que prestaba ADESPOLORCA eran puntuales en el desarrollo de la actividad de ambas entidades mercantiles no periódicas en el tiempo. Por tanto, se puede hablar de 3 años para reclamar las mismas.

5.Todas estas objeciones de la parte demandada, pueden rechazarse sin más argumentaciones que las siguientes:

a) Falta de competencia objetiva: como se indicó en el acto de la vista, la acción ejercitada no es la de reclamación de cantidad a que se refiere el procedimiento de Juicio Monitorio que se siguió ante el JPI nº 6 de Lorca, sino la acción de responsabilidad por no promover la disolución judicial, así como la acción individual de responsabilidad, y esta acción, de conformidad con el artículo 86 ter.2.a) de la LOPJ, es una de las materias que es competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil. Además, de conformidad con la doctrina sentada en la STS Pleno de 10 de febrero de 2012, las acciones de responsabilidad pueden o no ejercitarse de forma acumulada con las acciones de reclamación de cantidad que actúen a forma de acción prejudicial del elemento objetivo de la existencia de un daño consistente en el impago de obligaciones sociales, por lo que el hecho de que la parte demandante haya ejercitado las acciones de responsabilidad de administradores de forma separada respecto de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en el seno del procedimiento de Juicio Monitorio del JPI nº 6 de Lorca, es una posibilidad que le confiere el TS, sin que por esta razón pierda su competencia objetivo, sino que, por el contrario, justifica la competencia objetiva de este Juzgado.

b) Falta de legitimación pasiva: lo argumentado en la letra anterior es suficientemente justificativo de que la legitimación pasiva de la demandada viene determinada por la condición de administradora social de AGROGANADOS, por cuanto que se han ejercitado acciones de responsabilidad de administradores y no de reclamación de cantidad.

c) Prescripción:

c.1.- Habida cuenta de que se ejercitan acciones de responsabilidad de administradores, el plazo para el ejercicio de las citadas acciones no es el de la acción de reclamación de cantidad, sino el del artículo 241 bis del TRLSC, no invocado por la parte demandada, que fija el plazo de prescripción en 4 años a contar desde el día en que pudieron ejercitarse, y es precisamente desde el momento en que se conoce la existencia de la obligación social, esto es, el momento en el que se determina la deuda en el procedimiento de Juicio Monitorio y su correspondiente procedimiento de ejecución, cuando ADESPOLORCA podía ejercitar las acciones de este procedimiento.

c.2.- Además, debe tenerse presente que la parte demandada no ha invocado el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores, por lo que este Juzgador no puede aplicar el señalado plazo de oficio.

SEGUNDO.- Acción ejercitada.

A) Acción primera: acción individual de responsabilidad.

A.1) Elementos o presupuestos de la acción individual de responsabilidad.

6.La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:

a. ' Acción u omisión antijurídica-aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad'.

b. ' Daño directo al socio o tercero que demanda-tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo'.

c. ' Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

d. La STS de 4 de octubre de 2011 añade ' Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores'.

7.La STS de 4 de octubre de 2011 fija su naturaleza, argumentando que rige ' un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo'. Por tanto, resulta necesaria la concurrencia del elemento de la culpa.

A.2) Diferencias con la acción de responsabilidad por deudas.

8.Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que, en la segunda de las acciones, el daño es reflejo o indirecto. De una forma sin duda más brillante que la mía, la SJM número 8 de Madrid de 10 de mayo de 2012 explica la referida diferencia:

'Respecto de ello, ha de indicarse lo inapropiado del cauce jurídico de la acción individual de responsabilidad de administradores para terminar repercutiendo en el patrimonio de dichos administradores deudas de origen contractual de la sociedad. Y ello por los siguientes argumentos:

(i).- La acción legalmente prevista para tal fin es la recogida en el art. 367.1 TRLSC, como, recuérdese, especialísima vía para atribuir deudas originarias de la sociedad al patrimonio de terceros sujetos relacionados con ella, los administradores. Es pues una previsión absolutamente excepcional respecto del principio general del Derecho de sociedades de limitación de responsabilidad al patrimonio de la persona jurídica.

(ii).- Dicha acción del 367.1 TRLSC se somete a una serie de requisitos específicos respecto a las deudas que pueden acogerse a la posibilidad de saltar del patrimonio social al del administrador, como es haber nacido con posterioridad a un momento temporal determinado, el de la generación de una causa de disolución. En cambio, la invocación a ese mismo fin de trasladar débitos contractuales de la sociedad a su administrador, de la acción del art. 241 TRLSC conllevaría prescindir totalmente de ese requisito temporal del nacimiento de la obligación invocada, que constituye un límite impuesto por el Ordenamiento jurídico para esa posibilidad excepcional.

(iii).- Muestra de que la voluntad legal es que la exigencia de débitos sociales se traslada al patrimonio del administrador sólo y exclusivamente por el cauce del art. 367 TRLSC, y no por otros, es que la LC establece exclusivamente la paralización de estas acciones, arts. 50.2 y 51 bis.1 LC , por lo que la acción del art. 367 TRLSC es la única que tiene virtualidad para llevar un débito social, y por tanto de la masa pasiva del concurso, al de un tercero, su administrador, interfiriendo por tal razón con la responsabilidad concursal del art. 172 bis LC . Si en tal orden de resultado, bastaría con ejercitar dicha acción por el acreedor concursal para esquivar la orden de paralización procesal de los arts. 50.2 y 51 bis LC . Si estos preceptos no lo han previsto, es precisa y llamadamente por que se parte del presupuesto de que no cabe lograr a través de la acción individual que un débito social, y por ende concursal llegue al patrimonio del administrador.

(iv).- Se evidencia dicha voluntad legal de reservar únicamente la acción del art. 367.1 TRLSC para ese traslado de débito contractual, con la previsión de LC sobre las acciones societarias. En efecto, del catálogo societario de las tres acciones de responsabilidad de administradores, social, individual y por deudas, la LC regula dos de ellas, la social para fijar la competencia del Juez del concurso, arts. 8.7 º y 51.1 pf. 2º LC ; y la responsabilidad por deudas, como se señaló, para ordenar su paralización. En cambio, omite toda referencia a la acción individual, la del art. 241 TRLSC. Y lo hace así por que estima que son las dos primeras acciones societarias las que pueden tener influencia en el concurso, la acción social para engrosar el activo con patrimonio de un tercero, el administrador, y la acción por deudas para evitar que un acreedor concursal pueda fugarse de la pars condictio, ya que su crédito lo es contra la sociedad, mediante el cobro del patrimonio del administrador, que eventualmente se sujeta a la calificación, y no regula ni prevé nada sobre la acción individual, por que entienda la LC que su alcance es siempre ajeno al desenvolvimiento del concurso, ya que no puede afectar ni a la masa activa del mismo, pero tampoco a los acreedores concursales, ya que sobreentienda la ley que la acción individual no es apta para permitir a estos cobrar sus deudas sociales contra el patrimonio de los administradores.

(v).- Y todo ello concuerda con los rasgos básicos y particulares con los que el art. 241 TRLCS estatuye la acción individual, al emplear las alocuciones 'quedan a salvo' y 'que lesionen directamente'.

En cuanto a la primera, 'quedan a salvo', tienen por finalidad remarcar la excepcionalidad de la acción individual, ya que la regla general es la de que todo acreedor debe dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para la reparación de los perjuicios causados en su relación con dicha sociedad, por lo que la acción natural es dirigirse contra la sociedad, y, en su caso, emplear la acción social para engrosar el patrimonio de esa sociedad, el único que en condiciones normales debe servir para las satisfacción de los créditos generados por dicha sociedad, a través de su administración.

Respecto del inciso 'que lesionen directamente' indica que se refiere exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad. Es decir, cuando el administrador actuando como tal contrata con terceros, se produce una vinculación jurídica inmediata entre la sociedad y esos terceros. La parte contratante es la sociedad, sin que exista aquella vinculación directa del administrador con terceros. Por ello, cuando el débito contractual resulta impagado, la única responsable es la sociedad, no el administrador, ya que éste no lesiona directamente los intereses de aquellos. Y de la misma forma cuando es la sociedad la que genera un daño extracontractual respecto de un tercero, aun cuando en su actuación, por lógica forzosa, haya sido guiada por su órgano de administración. De lo contrario se llegaría al absurdo de entender que en todo caso que la sociedad no cumple con su débito, se produce una especie de afianzamiento o aseguramiento de dicha obligación con el patrimonio del administrador.

La acción del art. 241 TRLSC está pues prevista para los supuestos en los que la actuación del administrador genera directamente el daño en el patrimonio del tercero, sin interposición de la sociedad, como cuando tal administrador, v. gr., omite la elevación a escritura pública de ciertos acuerdos sociales que benefician al tercero, no inscribe el cese del administrador anterior, no anota la adquisición derivativa de acciones por el tercero en el libro de socios con perjuicio para este, no comunica a los otros socios la pretensión de enajenación de participaciones para que puedan ejercitar el derecho de adquisición preferente, o bien facilita valoraciones falsas a terceros interesados en la adquisición de la sociedad o en concurrir a una ampliación de capital, etc...

(vi).- Evidencia de todo ello, es que cuando se pretende emplear la acción individual del art. 241 TRLSC para transmitir deudas sociales al patrimonio del administrador, la parte que lo alega se ve obligada a forzar completamente el contorno de los presupuestos de aquella acción, desdibujándolos.

(vii).- Extremo distinto, como se aprecia en cierta jurisprudencia menor, se da cuando el administrador ha abusado de la personalidad jurídica de la sociedad, de modo fraudulento, para constituir relaciones jurídicas formales entre la sociedad y terceros, cuando el resultado patrimonial material se produce directa e inmediatamente en el patrimonio del administrador. Pero en tales casos, tampoco puede conceptuarse, técnica y precisamente, ese comportamiento como integrante del reproche de la acción individual del art. 241 TRLSC, sino que debería someterse al examen de la doctrina del levantamiento del velo, institución completamente diferente en su perfil jurídico de aquellas acciones de responsabilidad.'

9.Por tanto, en el caso presente, no podrá estimarse la acción individual de responsabilidad si se acredita que el daño no es directo, y que lo que pretende la parte demandada es únicamente el pago de una deuda, y no el resarcimiento de un daño directo.

A.3) Daño directo en caso de desaparición fáctica de una entidad mercantil del tráfico jurídico.

10.No obstante lo anterior, el TS sí que ha considerado que existe daño directo, cuando el administrador de una entidad mercantil que ha desaparecido de facto del tráfico mercantil, no ha tomado las medidas necesarias para su desaparición jurídica, y esta omisión genera, de forma directa y mediante una acreditada relación de causa a efecto, el daño directo consistente en el impago de un crédito. En este sentido puede mencionarse la STS de 3 de mayo de 2007 (o la SAP Alicante (Sección 8ª), de 3 de octubre de 2013, con cita de dicha sentencia), cuando argumenta que:

'Es frecuente, como se indica en la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2006 , que la acción individual de responsabilidad de los administradores se apoye en el incumplimiento por éstos de las obligaciones que pesan sobre ellos en orden a promover la disolución de la sociedad y su ordenada liquidación o, en su caso, a promover la oportuna declaración de concurso, y que este incumplimiento de los deberes legales se identifique con la negligencia que aboca a la declaración de responsabilidad ex artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas . Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo -como también se señala en la antes citada Sentencia- la relación entre la acción individual de responsabilidad y el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad siguiendo los procedimientos legalmente prescritos, como forma de superar el carácter objetivo de la responsabilidad fijada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas . Así, ha declarado -recogiendo textualmente los términos de la repetida Sentencia de 22 de marzo de 2006 - que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma. Debe notarse, empero, que para que sea posible esta asimilación es menester que se pruebe la negligencia por parte de los administradores en el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el nexo de causalidad entre esta negligencia y el daño producido a los acreedores. En esta línea, la Sentencia de 19 de abril de 2001 -que es transcrita parcialmente por la de 22 de marzo de 2006 -, declara que «...los demandados llevaron a cabo el cierre del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad. Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros (sentencias de 21 de mayo de 1992, y de 22 de abril de 1994, entre otras)».'

B) Acción segunda: acción de responsabilidad por no promover.

B.1) Elementos o presupuestos de la acción de responsabilidad por no promover.

11.La parte demandante ejercita frente a la parte demandada, también, una acción de responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del TRLSC. La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a.' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b.' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c.' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d.' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e.' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f.' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

B.2) Naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas.

12.Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

13.La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad 'ex lege' de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

14.Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012, entre otras).

15.En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).

16.En el caso presente, como las relaciones comerciales que unen a ADESPOLORCA con AGROGANADOS son típicas de un negocio generador de obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, en el que la obligación de pago de AGROGANADOS surge en el momento en el que la entidad demandante entrega el objeto del contrato de suministro, hemos de estar al momento de esta entrega, determinado por el albarán de entrega, para conocer el momento del nacimiento de la deuda. En concreto, el momento de la entrega se corresponde con la fecha de los siguientes albaranes:

1) Albarán nº NUM000, de 18 de diciembre de 2014, que se corresponde con la factura nº NUM001, emitida en fecha 31 de diciembre de 2014.

2) Albarán nº NUM002, de 16 de febrero de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM003, emitida en fecha 16 de febrero de 2015.

3) Albarán nº NUM004, de 20 de febrero de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM005, emitida en fecha 28 de febrero de 2015.

4) Albarán nº NUM006, de 7 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

5) Albarán nº NUM008, de 10 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

6) Albarán nº NUM009, de 15 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

7) Albarán nº NUM010, de 17 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

8) Albarán nº NUM011, de 21 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

9) Albarán nº NUM012, de 22 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

10) Albarán nº NUM013, de 24 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

11) Albarán nº NUM014, de 27 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

12) Albarán nº NUM015, de 28 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

13) Albarán nº NUM016, de 30 de abril de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM007, emitida en fecha 30 de abril de 2015.

14) Albarán nº NUM017, de 4 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

15) Albarán nº NUM019, de 7 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

16) Albarán nº NUM020, de 8 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

17) Albarán nº NUM021, de 11 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

18) Albarán nº NUM022, de 12 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

19) Albarán nº NUM023, de 13 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

20) Albarán nº NUM024, de 14 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

21) Albarán nº NUM025, de 18 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

22) Albarán nº NUM026, de 21 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

23) Albarán nº NUM027, de 25 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

24) Albarán nº NUM028, de 26 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

25) Albarán nº NUM029, de 27 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

26) Albarán nº NUM030, de 29 de mayo de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de mayo de 2015.

27) Albarán nº NUM031, de 1 de junio de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 30 de junio de 2015.

28) Albarán nº NUM031, de 1 de junio de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 30 de junio de 2015.

29) Albarán nº NUM032, de 14 de julio de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM018, emitida en fecha 31 de julio de 2015.

30) Albarán nº NUM033, de 21 de octubre de 2015, que se corresponde con la factura nº NUM034, emitida en fecha 31 de octubre de 2015.

17.En consecuencia, las obligaciones sociales generadas en contra de AGROGANADOS lo son desde el día 31 de diciembre de 2014, hasta el día 31 de octubre de 2015.

B.3) Diferencias entre causa de disolución y estado de insolvencia.

18.Nos encontramos en el marco de la insolvencia frente a la causa de disolución, de cómo proceder en uno y otro caso. Pero para ello, conviene fijar unos conceptos y unas ideas a modo y forma como lo hace la sentencia del JM número 1 de Palma de Mallorca, de 11 de noviembre de 2013, en el que:

'sale al paso de la frecuente confusión que suele existir entre los conceptos de estado de insolvencia y de causa de disolución, confusión, desgraciadamente habitual en el uso forense, que procede de la equivocada conceptuación de lo que son pérdidas y de lo que son deudas'.

En este sentido, la SAP Islas Baleares (Sección 5ª), de 2 de septiembre de 2013 trata de arrojar luz al respecto cuando explica que' Ello supone que, si la sociedad acumula pérdidas que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, el administrador tiene la obligación de convocar la junta de socios a fin de que sea ésta la que decida si disuelve la sociedad, amplía, reduce capital o presenta concurso. Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/07 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores -solidarios-, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse -y liquidarse-, cuando ello era lo procedente' y la más reciente de 23/02/11 puntualiza que la responsabilidad solidaria 'constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor'.

Es por ello que la doctrina (Beltrán) afirma que el sistema de responsabilidad cumple una función preventiva, al impedir que la sociedad, pese a las graves pérdidas que afectan al equilibrio de su patrimonio, siga operando y generando deuda para, finalmente, devenir insolvente.

De una forma más ilustrativa si cabe, explica la SAP Gerona (Sección 1ª), de 12 de noviembre de 2.012 que: 'Incurren con ello, tanto la parte como el juez a quo, en el error, frecuente por otra parte, de confundir deudas con pérdidas, siendo que ambos conceptos son distintos y distinta es también su incidencia en el patrimonio de la sociedad. El artículo 36.1 del Código de Comercio define el patrimonio neto como 'la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten'. La deuda forma parte del pasivo y su importe deberá restarse del total activo para obtener el patrimonio neto, de modo que no forma parte de éste. Por el contrario, las pérdidas o ganancias, que se calculan por diferencia entre ingresos y gastos, sí se incorporan al patrimonio neto, ya sea sumando o restando, según se trate de beneficios o pérdidas. Consecuentemente, a efectos de valorar la concurrencia o no de la causa de disolución, lo relevante no es el importe de las deudas pendientes, sino el de las pérdidas acumuladas.' Por tanto, la causa de disolución prevista en el actual artículo 363.1.e) TRLSC obedece a la situación de despatrimonialización en la que se deja a la entidad mercantil, cuando por consecuencia de pérdidas, y no de deudas, el patrimonio neto queda reducido a un importe inferior a la mitad del capital social. En este supuesto, el legislador ha pretendido que las sociedades se disuelvan y queden expulsadas del tráfico mercantil, ya que el desequilibrio contable de su patrimonio augura la generación de un fondo de maniobra negativo y la posible o actual situación de insolvencia. La situación de insolvencia, por el contrario, obedece, tal y como lo define el artículo 2 de la Ley Concursal (en adelante, LC), a la situación en la que se encuentra una sociedad que por las deudas que tiene acumuladas, que no por las pérdidas, se ve incapacitada de hacer frente de forma regular a su pago. Hace referencia, por tanto, no al patrimonio neto, sino a la relación entre el activo circulante y los acreedores a corto plazo, en el que los acreedores, pese a que la sociedad puede que no se encuentre en situación de despatrimonialización, incursa en causa de disolución, pese a la no concurrencia de esta causa, se ve incapacitada de hacer frente a sus obligaciones corrientes. La responsabilidad ex artículo artículo 367 TRLSC, descansa por tanto en la ilicitud de la conducta de un administrador que, estando la entidad que administra incursa en causa de disolución, continúa actuando en el tráfico comercial, y no procede a la disolución de ésta. Pero la ilicitud no se encuentra en que el administrador haya contraído deuda cuando se encuentra en situación de insolvencia.

(...) la situación anterior está aclarada en el nuevo artículo 367 TRLSC, que aunque no resulte de aplicación, sí que es un poderoso medio interpretativo del anterior artículo 105 LRSL, cuando afirma que cuando la entidad mercantil se encuentra en situación de insolvencia, la solución no resulta la disolución de la sociedad, sino acudir al concurso para la liquidación ordenada de los créditos. Es más, sin necesidad de acudir al nuevo artículo 367 TRLSC, con la normativa anterior también resultaba de aplicación la obligatoriedad de acudir al concurso de acreedores, no sólo por lo dispuesto en el artículo 5 LC , sino también por la posibilidad de incurrir en responsabilidad concursal por la falta de recurso a la declaración del concurso, conforme al artículo 165.1 LC puesto en relación con el artículo 164.1 LC ( STS de 21 de mayo de 2.012 ).'

19.De una forma mucho más lacónica, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 27 de septiembre de 2013 señala que:

'En los términos planteados por el recurrente, su recurso está abocado al fracaso por la sencilla razón de que los elementos de comparación no son pasivo y capital social sino patrimonio contable y capital social.

Para calcular el patrimonio contable debe seguirse la resolución el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 20 de diciembre de 1996, que determina el patrimonio contable sobre la base de los fondos propios a los que se agregan y restan muy determinadas partidas.'

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada.

A) Acción primera: acción individual de responsabilidad.

20.Como he expuesto en los parágrafos 6 y 7 de esta sentencia, no cabe acudir a la acción individual de responsabilidad, cuando lo que se pretende es el pago de una deuda contraída por una entidad mercantil, y esto por cuanto el nacimiento de una deuda, sin más, no constituye un daño directo, en el sentido de lo solicitado por la doctrina del TS. Es necesario, en cambio, que la actitud pasiva del administrador de una entidad mercantil ante la situación de insolvencia, y la realización de una acción originadora del daño, den lugar al resultado dañoso, existiendo una relación de causa a efecto entre la desaparición fáctica de la entidad mercantil y la producción del daño.

21.La situación de insolvencia se define en el artículo 2.2 de la LC como aquel ' estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, ' No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles'. En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, ' la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible', ya que lo relevante es 'la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla'. En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un 'síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC ', por lo que es preciso comprobar 'la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos'. Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013, afirma que ' se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas'. Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 explica que ' El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles'. En esta misma línea, la SJM número 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 indica como ratios a tener presente para medir la insolvencia de una entidad mercantil, las siguientes: (i) ratio deuda/pasivo concursal y deuda/pasivo exigible, criterio sentado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013; (ii) ratio deuda exigible/pagos de la sociedad, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013; (iii) ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013; y (iv) otras magnitudes como la cuenta de resultado, el activo circulante, el fondo de maniobra, los fondos propios y el patrimonio neto. La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013, resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 1156 del Código Civil (en adelante, CC); (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado. En definitiva, la STS de 1 de abril de 2014, respecto de la constante confusión entre los conceptos de la insolvencia, el desbalance y la causa de disolución del artículo 363.1.e) TRLSC, argumenta que:

'1.- Las sentencias de instancia aplican incorrectamente el art. 2.2 en relación con el 5.1 y el 165 .1, todos ellos de la Ley Concursal , al considerar que la sociedad CASERO HERMANOS se encontraba en situación de insolvencia en el año 2003 porque en tal ejercicio incurrió en la causa legal de disolución por pérdidas agravadas, al quedar reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social, situación en la que permaneció hasta la declaración de concurso.

2.- No puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que «se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria.

En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual.

Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165 .1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.

Esta sala, en su sentencia 590/2013, de 15 de octubre, realizó las siguientes afirmaciones sobre esta cuestión, que son de plena aplicación al supuesto objeto del recurso pese a que fueron realizadas en un litigio de naturaleza societaria:

«No cabe confundir, como parece que hacen la demanda y la sentencia recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.

»Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262 TRLSA y 105 LSRL , y ahora en el art. 365 LSC . Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( art. 145.3 LC ). De ahí que la imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la audiencia infringió los preceptos mencionados».

3.- Ahora bien, tampoco es correcta la equiparación que hacen los recurrentes entre insolvencia y cesación de pagos, al afirmar que la insolvencia se produjo en enero de 2007 pues fue en ese momento cuando se produjo la cesación general en los pagos por parte del deudor común.

El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor constituye uno de los hechos reveladores de la insolvencia según el art. 2.4 de la Ley Concursal . Pero una solicitud de declaración de concurso necesario fundado en alguno de estos 'hechos reveladores', entre ellos el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, puede ser objeto de oposición por el deudor, no solo alegando que el hecho revelador alegado no existe, sino también manteniendo que aun existiendo el hecho revelador, no se encuentra en estado de insolvencia ( art. 18.2 de la Ley Concursal ).

Y, al contrario, es posible que incluso no existiendo un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones exista una situación de insolvencia, porque el deudor haya acudido a mecanismos extraordinarios para obtener liquidez (por ejemplo, la venta apresurada de activos) al no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.'

22.Ahora bien, en el caso presente, puede entenderse que sí que existe la mencionada relación de causa a efecto entre la desaparición fáctica de AGROGANADOS y la producción del daño. Así, consta en autos, como se desprende del hecho de que, incoado el procedimiento de ejecución, no se encontrara bienes suficientes en AGROGANADOS para satisfacer su deuda respecto de ADESPOLORCA.

23.Por tanto, debiendo conocer la administradora única de AGROGANADO que la entidad mercantil que administraba no podía hacer frente a los pagos corrientes, por cuanto que se encontraba en una situación de iliquidez, o debiendo haber conocido esta circunstancia, pues las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de los años 2014 y 2015 mostraba esa información, y el administrador es el encargado de la formulación de las cuentas anuales conforme al artículo 253 del TRLSC, éste no procedió a solicitar el concurso de acreedores, sino que, por el contrario, decidió hacer desaparecer de facto del tráfico mercantil a la entidad que administraba, como lo demuestra la falta de presentación de las cuentas anuales y la sanción del cierre de la hoja registral. De hecho, no consta la presentación de las cuentas anuales a partir del año de constitución de AGROGANADO, así como la imposibilidad de localizar a AGROGANADO para efectuar el requerimiento propio del procedimiento monitorio.

24.Dicho de otra manera, la administradora única de AGROGANADO no solicitó la declaración de concurso, por lo que cuando solicitó el suministro de material a la entidad demandante, debía conocer que no podía hacer frente al pago del precio de estos suministros, abocando a la entidad demandante a tener que acudir a los correspondientes procedimientos de ejecución de título judicial y a que en el seno de los mismos, descubriera que AGROGANADO no podía hacer frente a la cantidad despachada en el correspondiente procedimiento de ejecución de título judicial, por estar en situación de insolvencia. Es la actitud negligente de la demandada, quien no solicitó en el año 2014 el concurso de acreedores de la entidad que administraba, la que ha causado el daño a la entidad demandante, pues si hubiera sido declarado el concurso, la entidad demandante sería acreedor de la entidad concursada, quedando sujetada la entidad al régimen de pagos del sistema concursal, en este caso, como crédito concursal. Dicho de otra manera, al no solicitar la declaración del concurso, la administradora única de AGROGANADO sustrajo a la entidad demandante la posibilidad de ver satisfecho su crédito, aun cuando fuera en parte, mediante la realización ordenada de los bienes de aquella entidad.

25.En suma, hay una relación directa entre la negligencia de la administradora y el impago de los suministros efectuados por la entidad demandante, por lo que puede considerarse que concurre la responsabilidad estudiada en este apartado. Ahora bien, la responsabilidad debe alcanzar a la cantidad efectivamente adeudada. De esta forma, si la cantidad adeudada, como resulta de los documentos número 4 a 6 de la demanda, asciende a la cifra de 3.043,36 euros, tendremos que la cantidad realmente debida es ésta, que es la que efectivamente pide la parte demandante.

B) Acción segunda: acción de responsabilidad por no promover la disolución.

B.1) Elemento objetivo.

26.Respecto del importe de las facturas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a.' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

27.En el presente caso, concurren varias causas de disolución:

a) La causa prevista en el artículo 363.1.a)('Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año'): la documentación acompañada junto con la demanda nos indica que AGROGANADO está inactiva. Esta inactividad puede deducirse directamente del hecho de que desde el año de la constitución hasta la actualidad, AGROGANADO no depositó las cuentas anuales. Esta falta de depósito, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), produce el cierre de la hoja registral, hasta que se practique el depósito, lo que denota la inactividad de AGROGANADO. Es cierto que la STS de 8 de octubre de 2014 ha señalado que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas prevista en el RRM no determina por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco puede presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, debiendo demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado. No obstante lo anterior, lo cierto es que la jurisprudencia menor considera que la falta de depósito es un indicio muy poderoso de la concurrencia de las causas de disolución previstas en el artículo 363 del TRLSC, operando una auténtica inversión de la carga de la prueba ( SAP Madrid (Sección 28ª), de 25 de noviembre de 2011, SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 19 de abril de 2007 y SAP Barcelona (Sección 15ª), de 3 de mayo de 2012). De esta forma, acogiendo esta doctrina de la inversión de la carga de la prueba, faltaría la prueba de que AGROGANADO estaba activa.

b) La causa prevista en el artículo 363.1.e)('Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'): acreditado el nacimiento judicial del crédito de la entidad demandante, la aplicación de la presunción indicada del artículo 367.2 del TRLSC nos lleva a la afirmación de la concurrencia de este presupuesto. No obstante lo anterior, consta la falta de depósito de las cuentas anuales correspondiente a los años desde la constitución de AGROGANADO en adelante, por lo que tampoco parece desvirtuarse de esta manera la presunción del artículo 367.2 del TRLSC.

b.' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

27.No consta la convocatoria de ninguna Junta General encaminada a remover la causa de disolución o proceder a la meritada disolución. En este sentido, si acudimos al artículo 367 del TRLSC, observaremos que la sanción legal lo es si en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de una causa de disolución no se convoca Junta General para proceder a la disolución o a remover la causa de disolución. En conformidad con lo anterior, la STS de 23 de noviembre de 2011 dispone que ' el día inicial del cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución o en la que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital '.

c.' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

28.La causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad al devengo de las rentas, como resulta de la presunción del artículo 367 del TRLSC.

d.' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

29.Ya he analizado en el fundamento de derecho anterior la razón por la que debe imputarse a la demandada la responsabilidad por la generación de créditos objeto de reclamación en este procedimiento, ya que ha quedado acreditado el nacimiento posterior de la causa de disolución. Además, la presunción del artículo 367.2 del TRLSC nos obliga a entender que, acreditado como está el nacimiento del crédito, éste surgió con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución. Dicha presunción 'iuris tantum' no ha quedado desvirtuada, al no practicarse ninguna prueba en este sentido.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

30.No puede defenderse, sin incurrir en un defecto de rigurosidad, que AGROGANADO no estaba en peligro de impago, ya que los hechos demuestran lo contrario. Es decir, la omisión del deber de convocatoria impidió remover el obstáculo que ha impedido satisfacer a la entidad demandante los créditos surgidos con posterioridad.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

31.La documentación acompañada a la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito por importe de 3.043,36 euros. Recordemos que fueron documentos no impugnados y que, por tanto, gozan de plena eficacia probatoria en relación a los hechos que documenta, conforme a los artículos 319 y 326 de la LEC.

B.2) Elemento subjetivo.

32.La responsabilidad ex artículo 367 del TRLSC requiere como elemento subjetivo que ésta recaiga sobre quien tenga el cargo de administrador. Si atendemos al contenido de los documentos número 7 y 8 de la demanda, podemos observar que no aparece recogido de manera específica que la demandada haya cesado en su cargo de administradora única de AGROGANADO.

33.Además, respecto del argumento defensivo, introducido indebidamente por la asistencia letrada de la parte demandada en el acto de la vista, por cuanto que no se refiere a dicho argumento en la contestación a la demanda, relativo a que la demandada no se ocupaba de la gestión de los suministros y de las facturas, por lo que no tenía conocimiento de la deuda objeto de este procedimiento, debemos recordar que choca con la doctrina moderna del TS, establecida en diversas sentencias, de las que se hace eco la STS de 15 de julio de 2019:

'La jurisprudencia de esta sala, representada por las sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril ; 395/2012, de 18 de junio ; y 733/2013, de 4 de diciembre , establece que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias, conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

En la citada sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', se concluía que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'. Términos muy similares a los empleados en la sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que 'para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'.

Como afirman las sentencias 733/2013, de 4 de diciembre , y 207/2018, de 11 de abril , la actual postura de la jurisprudencia se vio reforzada por la regulación posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, a partir de la cual los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. De tal manera que si se admitiera que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, se vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica.'

34.En consecuencia, como hemos visto, el mero conocimiento de la precaria situación económica de AGROGANADO no es causa suficiente para enervar la responsabilidad de la demandada, ya que la entidad demandante, que seguramente conocía esa situación, contrató con AGROGANADO, precisamente por la garantía para el pago que suponía el ejercicio de las acciones aquí ejercitadas, y que no podemos negar a la parte demandante.

CUARTO.- Intereses.

35.Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal. Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil (en adelante, CC) que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 5 de julio de 2021, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Murcia.

QUINTO.- Costas procesales.

36.De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada, no concurriendo serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Arcas Barnes, actuando en nombre y representación de la Agrupación de Defensa Sanitaria del Ganado Porcino, contra doña Silvia, debo CONDENAR y CONDENO a doña Silvia a que pague a la Agrupación de Defensa Sanitaria del Ganado Porcino, la cantidad de 3.043,36 euros, más los intereses legales explicitados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, doña Silvia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Leandro Blanco García-Lomas, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, de lo que como Letrada al Servicio de la Administración de Justicia certifico.

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