Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 620/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 616/2010 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 620/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100385


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00620/2011

ROLLO: 616/2010

JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 4 DE FUENLABRADA

AUTOS: 941/2010 VERBAL

APELANTE: DÑA. Alicia

PROCURADORA: DÑA. MARIA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO

APELADO: MAPFRE FAMILIAR C.S.R., S.A.

PROCURADOR: D. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES

PROCURADORA: DÑA. PILAR MARTÍN CHILLARON

D. Jacobo (NO COMPARECIDO)

S E N T E N C I A Nº 620 DE 2011

ILMO.SR.MAGISTRADO:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En la cuidad de Madrid a 12 de Septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL num. 941/2010 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo num. 408/2010 , en los que aparece como parte apelante Dña. Alicia , representada por la procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO, y como apelados la entidad MAPFRE FAMILIAR C.S.R., S.A., representada por el procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO; y la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A, representada por la procuradora Dña. PILAR MARTIN CHILLARON; y D. Jacobo , no comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 1 de junio de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Dña. ELVIRA RUIZ RESA, en nombre y representación de Dña. Alicia contra D. Jacobo , MAPFRE FAMILIAR S.A. y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los hechos aducidos en la demanda, con expresa imposición de costas causadas al actor".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, Dña. Alicia , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló el día 20 de julio de 2011 para hacer entrega al ponente los autos, quedando pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Alicia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuenlabrada, nº 181/2010, de 1 de junio , que desestima la demanda formulada.

Alega la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues considera que la conducta negligente causante del accidente fue del conductor del camión que invadió el carril por el circulaba la apelante, colisionando con la parte lateral izquierda, seguidamente explica las pruebas que considera sustentan esta postura.

Finalmente, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la condena de los demandados al pago de la suma reclamada.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

En el supuesto que aquí nos ocupa los daños causados han sido producidos por la colisión de dos vehículos, por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva, debiéndose acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual. Los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil regulan la culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión".

Alegado por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El día 23 de octubre de 2009, alrededor de las 10:00 horas se produjo una colisión en la incorporación a la A42 (Carretera de Toledo) entre el vehículo Skoda, modelo Felicia, matrícula CR-5120-V, conducido por su propietaria, la hoy recurrente, y el camión marca Volvo, modelo FH12 380 A, matrícula 0969BMK, con remolque matrícula ......Q , conducido por su propietario D. Jacobo , estando asegurado el camión con la entidad Mapfre Familiar S.A., y el remolque en la entidad Reale Autos y Seguros Generales, ambos vehículos trataban de acceder a la citada Carretera provenientes desde la calle Canarios, de Fuenlabrada, circulando el turismo por el carril de la derecha y el camión por la izquierda. En la intercesión entre ambas vías existía una señal de Stop para ambos carriles.

2) Como consecuencia de la colisión ocurrida el turismo resultó con daños cuya reparación asciende a la suma de 1.330,69 €, según el presupuesto elaborado por Talleres Auto-Ema, obrante a los folios 27 y 28 de los autos. Según dicho presupuesto el vehículo presentaba los daños en el lateral delantero izquierdo.

3) No ha quedado acreditada la forma exacta en que ocurrió la colisión, toda vez que las versiones existentes entre los conductores implicados son totalmente contradictorias, así el conductor del camión sostuvo en el acto del juicio que fue el vehículo quien colisionó con su parte trasera cuando ya se había incorporado a la A42, y la apelante mantuvo que fue el remolque del camión quien al incorporarse desde su carril a la carretera rozó al vehículo cuando estaba detenido en el Stop existente en la intercesión de dicha carretera, sin que exista prueba objetiva alguna que sirva para determinar quién fue el responsable del evento dañoso. Por otra parte, el hecho de que el camión saliese del Stop con la quinta marcha, tal y como reconoció su conductor en el juicio, no es determinante de su responsabilidad en el accidente acaecido.

TERCERO.- La norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos, extensivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos en que sustente dicha pretensión.

Partiendo del anterior relato fáctico es evidente que la parte recurrente no ha probado de manera clara y precisa la forma en que tuvo lugar la colisión entre los vehículos implicados, y si bien la localización de los daños que presentaba el turismo puede constituir un indicio de que el accidente se produjo según la versión de la acora, debe señalarse que localización de dichos daños tampoco excluye totalmente la posibilidad de que el accidente tuviera lugar en la manera expuesta por los conductor del camión, siendo esta localización de daños por sí sola y sin ningún otro prueba que corroborase la versión de la actora del todo punto insuficiente para poder sustentar una sentencia condenatoria.

Pero además debe resaltarse que el Atestado levantado por la Guardia Civil, obrante a los folios 84 a 86 de los autos, en el lugar de los hechos, tras escuchar a ambos conductores y levantar un croquis del accidente, y examinar los vehículos implicados, después de indicar que la colisión es lateral, concluye que "debido a las controversias de las manifestaciones por parte de los implicados en el accidente, no se puede determinar el punto de conflicto exacto, por lo que no se puede establecer la responsabilidad del accidente".

En consecuencia, ante las distintas versiones existentes entre las partes de cómo se produjo el accidente no puede acogerse el motivo de impugnación que solicitaba la condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada.

CUARTO.- EN RELACIÓN CON LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA.

Aunque no haya sido objeto de una impugnación autónoma, al solicitar en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia, con la condena en costas de los demandados, implícitamente también se estaba recurriendo la imposición de las costas impuestas en la instancia a la parte actora al desestimarse la demanda.

Debe considerarse que dicha condena en costas no resulta procedente habida cuenta la razonabilidad de la reclamación efectuada y que las versiones contradictorias concurrentes hacen que existan para este Tribunal serias dudas de hecho de cómo sucedió el accidente, lo que conduce de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC a que no se haga expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación entablado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no se hace imposición de costas en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación formulado

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuenlabrada, nº 181/2010, de 1 de junio , y, en consecuencia, REVOCO la susodicha resolución en el particular de no hacer expresa imposición de las costas devengadas en la instancia, CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos.

No se hace imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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