Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 620/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 44/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 620/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100569


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000695

Recurso de Apelación 44/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 8 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 535/2012

DEMANDANTE/APELANTE:SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

DEMANDADO/APELADO:D./Dña. Ignacio

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA LEON RODRIGUEZ

Ponente.- Ilmo. Sr.D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 620

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 535/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba a instancia del demandante/apelante SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO como demandado/apelado D./Dña. Ignacio , representado por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA LEON RODRIGUEZ y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/09/2013 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 02/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando en parte la demanda presentada por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., frente a Ignacio , procede la condena del demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.444,18 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de esta instancia'.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 2 de diciembre del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpuso demanda en reclamación de 7.667,37 € que el demandante con el demandado.

El demandado se opuso a la demanda alegando el carácter abusivo y usurario del tipo de interés pactado, dado se pacta un tipo de interés remuneratorio del 13,05%, cuando el interés medio aplicado a este tipo de operaciones era del 7,60%.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, considerando abusivos los intereses, tanto remuneratorios como moratorios pactados, condenando al demandado a abonar el principal más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO:Considera la parte demandante en su recurso que no procede declarar el interés remuneratorio abusivo, con arreglo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013 .

Indica el recurrente que el interés remuneratorio es un elemento que define el objeto principal del contrato de préstamo y sobre él no puede realizarse un control de abusividad, sino únicamente de transparencia, del que está excluido un control de lo justo o injusto de las condiciones económicas pactadas, señalando que el pacto sobre intereses remuneratorios es claro, y permitió al demandado conocer su alcance y contenido desde un primer momento.

Considera que el interés moratorio pactado es acorde a derecho, porque entiende que no cabe aplicar el límite previsto en el artículo 19.4 de la ley 7/1995 de 23 de marzo (posteriormente recogido en el artículo 20.4 de la ley 16/2011 de 24 de junio ), ya que el tipo previsto en dicha norma no es de aplicación, ya que se trata de un interés remuneratorio y no moratorio, de ahí que se rechace la aplicación de este precepto.

CUARTO:Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de considerar que son abusivos aquellos intereses que superan tres veces el interés legal del dinero aplicable al año de celebración del contrato.

Indicaba la sentencia de esta Sala 17 de septiembre de 2013 :

' si nos atenemos a los tipos de interés ya señalados, así como por lo que resulta del apartado 29 de la disposición adicional primera de la LGDCU (redacción según la ley 7/1998) que considera abusivas las cláusulas de imposición de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero), que si bien no es de aplicación al caso si puede servir como pauta orientativa para analizar la relación que puede existir entre los intereses remuneratorios y los moratorios en otro tipo de relaciones. Dicho interés de demora resulta incluso muy superior a tres veces el interés legal del dinero que es el límite establecido para los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, en el art. 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria , (redacción según la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social).'

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencias de 13 de marzo y 16 de julio de 2014 .

Por otro lado, este criterio es acorde con el adoptado en la Junta de Unificación de Criterios de esta Audiencia de 27 de septiembre de 2.013 que considera abusivos los intereses que exceden en más de tres veces el interés legal del dinero previsto para el año de concierto del contrato.

QUINTO:En el presente supuesto el interés remuneratorio pactado es del 14,9587% TAE (folio 21), si bien el interés legal del dinero en el año 2008, año en que se suscribe el contrato, era de 5,5% (Ley 51/2007, de 26/12/2007), por lo cual el triple de dicho tipo de interés asciende a 16,5%, por lo que el interés remuneratorio no alcanza el límite establecido por esta Sala para poder ser considerado como abusivo.

SEXTO:No obstante, como interés moratorio se pacta el 2% mensual, es decir un 24% anual (folio 22), interés que supera con creces el triple del interés legal vigente en el momento de celebrarse el contrato y que es, a juicio esta Sala, y en atención a la doctrina que queda expuesta claramente abusivo.

SEPTIMO: Esta Sala ha venido manteniendo en diversas resoluciones (sentencias de 13 de marzo , 17 de febrero de 2014 , y 17 y 19 de septiembre de 2013 , entre otras), que la consecuencia jurídica que conlleva la declaración de abusividad de la cláusula contractual que fija el tipo de interés es la nulidad plena de la misma, ya que, en consonancia con el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de aplicarse un tipo de interés inferior al pactado, no se cumpliría el espíritu y finalidad de la directiva que no es otro que el de disuadir a las entidades de establecer intereses abusivos.

En concreto, señala la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 :

'La reciente Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada ha declarado que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , 'que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva', es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (Apdo. 73) pues 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ' (Apdo. 69). Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas(Apdo. 70).

'Por tanto, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor (...) las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas» ( Art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ),las facultades de integración del contrato que se contemplan en las normas citadas de nuestro Derecho no resultan conformes con dicha Directiva y no deben actuarse ya que 'los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (Apdo. 65).

'Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13.'

......//......

'Como dice la STS de 23 de septiembre de 2010 'No se trata de aplicar disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente, de 1984, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil .'

......//......

'Así , pues no se aplicarán en el caso que nos ocupa los intereses moratorios establecidos en la liquidación del préstamo.'

OCTAVO:Indica el recurrente que, para el caso de que se declarase nulo el tipo de interés moratorio, sería de aplicar el interés legal del dinero con arreglo al artículo 1108 del Código civil .

Efectivamente, tal ha sido el criterio de esta Sala mantenido, entre otras, en las ya citadas sentencias de 16 de julio y 13 de marzo de 2014 , al considerar que el carácter abusivo del interés moratorio pactado no impide la aplicación de la consecuencia legal prevista para el caso de demora en el pago, esto es la aplicación del interés legal previsto en el artículo 1108 del Código civil , a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

No obstante, cabe señalar que la sentencia recurrida aplica dicho tipo de interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

NOVENO:Dado que se estima parcialmente la demanda, ya que no se acoge la pretensión de la demandante de la aplicación de los intereses moratorios devengados, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

DÉCIMO:Con arreglo al artículo 398.2 LEC , y dado que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 535/2 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba en los que fue demandado DON Ignacio , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución, y en consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a abonar al actor la cantidad de 7.667,37 € de principal, así como el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0044-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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