Última revisión
14/11/2014
Sentencia Civil Nº 620/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2841/2012 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 620/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100546
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4255
Núm. Roj: STS 4255/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Alejandra y doña Estrella , representadas por el procurador don Florencio Araez Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, dimanante de los autos de juicio verbal número 703/2009.
Es parte recurrida doña Petra , representada ante esta Sala por el procurador don Argimiro Guillén Sánchez.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia acogió tales excepciones y desestimó la demanda en su sentencia contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora.
Para fundamentar su decisión lleva a cabo una interpretación de los contratos, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en materia de novación y de prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos celebrados bajo el régimen establecido en el Real Decreto Ley 2/1985.
Respecto de la novación motiva que sea extintiva y no modificativa la llevada a cabo entre un contrato y otro y en relación con el contrato sujeto al citado Real Decreto Ley motiva que no se encuentre sujeto a prórroga forzosa.
También motiva que el contrato de 1981 esta extinguido por el celebrado el 1 de enero de 1986, ofreciendo como argumentos: i) aunque sea concebible un traspaso de persona jurídica a persona física, no hay en autos un solo elemento que permita intuírlo; ii) falta la continuación posesoria, pues La Trupha SA no es la persona física de doña Estrella , sin que sea posible la confusión de personalidades salvo caso de levantamiento de velo por fraude, y menos aún cuando interviene otra persona física distinta como coarrendataria que no consta tenga vinculación contractual con la Trupha SA y que le permita actuar como cesionaria o adquirentes de derechos procedentes de dicha sociedad; iii) no existe un sólo documento que nos indique la cesión de derechos de la sociedad La Trupha SA a favor de su socia o administradora Sra. Estrella y de un extraño, doña Alejandra , ni adjudicación de derechos arrendaticios a ambas señoras como consecuencia de la liquidación de dicha sociedad, ni otro documento que permita intuir el consentimiento de la arrendadora en la sustitución de las sociedades, que antes habían sido arrendatarias sucesivas, a favor de las personas físicas de las arrendatarias actuales.
Finalmente afirma que el contrato de 1986 se encuentra extinguido por el de 1987 y vencido este por expiración del plazo.
Infracción del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sobre el régimen de prórroga forzosa aplicable a los contratos posteriores al Real Decreto Ley 2/1985, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso.
En la sentencia recurrida se parte de la base jurídica de que tiene que existir en el contrato de arrendamiento una cláusula de sometimiento expreso a la prórroga forzosa o, cuando menos, un redactado contractual que permita inducir este sometimiento desde bases seguras. Por contra, tales exigencias no son requeridas, de forma exclusiva, por las sentencias de contraste del Tribunal Supremo (25 de noviembre de 2008 , 22 de junio y 29 de diciembre de 2009 ), pues permiten deducir el sometimiento del arrendador a la prórroga, de modo implícito, de los términos del contrato, sin que así obre el Tribunal de instancia que deja de examinar a tal fin la totalidad de las cláusulas contractuales.
Infracción del artículo 1203.2 del Código Civil , referentes a la novación contractual por la sustitución del deudor y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso.
La sentencia recurrida no admite otra posibilidad de novación modificativa subjetiva que las de los artículos 24 , 56, 29 y 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , deduciendo que, como no concurren en el caso enjuiciado, las novaciones entre los diferentes contratos sucesivos son extintivas. Contradice así las sentencias de contraste del Tribunal Supremo (21 de diciembre de 1985 , 1 de diciembre de 1987 , 4 de marzo de 1994 ) que admite modificativas subjetivas diferentes a aquellas, al amparo del artículo 1203.2 del Código Civil .
Infracción del artículo 1204 del Código Civil , referente a la novación contractual, en cuanto requiere que la novación extintiva ha de ser declarada de forma terminante, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso.
La doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 21 de diciembre de 1985 , 1 de diciembre de 1987 , 4 de marzo de 1994 ) exige, para que la novación contractual tenga carácter extintivo, que concurra la declaración terminante a que se refiere el artículo 1204 del Código Civil , en forma de renuncia expresa al contrato que se extingue, mientras que la recurrida sienta la doctrina de que basta la suscripción de un nuevo contrato para considerar extinguido el anterior.
Respecto de las exigencias para que exista prórroga forzosa en contratos de arrendamientos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, la sentencia recurrida cita la STS de 7 de julio de 2010 que en nada se aparta de la citada por la recurrente de 29 de diciembre de 2009.
Se colige de lo expuesto que la jurisprudencia citada de esta Sala, no contradicha por las citas de la recurrida sólo puede modificar el fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia declara probados desde su particular interpretación de los contratos. Por tanto, aunque la parte recurrente plantea formalmente la existencia de infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la novación de los contratos y a la prórroga forzosa de los celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, lo que, en esencia expone es una discrepancia frontal con la valoración que de la prueba documental ha efectuado la Audiencia, pretendiendo que impere la subjetiva sobre novación y prórroga.
De ahí, que los tres motivos pueden recibir una común respuesta.
Hay que decir que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también e ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [ RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ RC nº 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.° 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil.
Como recoge la Sala en sentencia de 7 de noviembre de 2013 «No se trata de exigir formalismos enervantes pero sí de cumplir la función propia del recurso de casación, sin convertirlo en una tercera instancia. Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los terminales de instancia por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011. de 13 de junio recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 155/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre , de 1 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013 , de 6 de mayo, recurso núm. 20342010).
Este mismo criterio es aplicable a la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( sentencia núm. 458/2007, de 9 de mayo, recurso núm. 2097/2000 ).»
No puede merecer la consideración de absurda, contraria a la lógica o arbitraria la interpretación que hace la Audiencia relativa a que las sucesivas modificaciones subjetivas en los contratos de arrendamiento sobre el mismo local sean calificadas de novaciones extintivas y no simplemente modificativas, pues analiza contrato por contrato motivando los hechos que le hacen inferir tal conclusión, siendo su raciocinio lógico-jurídico correcto y no raro y extravagante a efectos de casación.
Otro tanto cabe decir cuando, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo, interpreta que en las cláusulas de los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 no existe pacto expreso de sometimiento a prórroga forzosa deteniéndose en aquellas que pudiesen hacer pensar en un pacto 'implícito' al respecto para, a continuación, razonar de modo lógico y no arbitrario por qué no alcanza tal conclusión. Como se ha recogido tal interpretación puede no ser la única posible, puede, hipotéticamente, existir duda razonable acerca de su acierto, pero la casación no puede convertirse en una tercera instancia y, por ende, salvo en los supuestos excepcionales a que se ha hecho mención, y que no son el caso, se ha de estar a la interpretación contractual del Tribunal de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas .- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

