Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 620/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1614/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 620/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100609
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:778
Núm. Roj: SAP VI 778/2019
Resumen:
PRIMERO-. Planteamiento.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/001616
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0001616
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 1614/2018 - C - UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal 126/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adelaida
Procurador/a/ Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a / Abokatua: BLANCA GARRIDO COUREL
Recurrido/a / Errekurritua: GARAJE EL PRADO S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a/ Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra.
Magistrada suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 620/19
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala número 1614/2018, procedente del Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz en Juicio Verbal núm. 126/18 sobre reclamación de cantidad, y promovido
por la demandante, Dª Adelaida dirigida por la Letrada Dª Blanca Garrido Courel y representada por el
Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel, frente a Sentencia núm. 195/18 dictada el diez de septiembre ,
siendo parte apelada la demandada, GARAJE EL PRADO, S.L. dirigida por la Letrada Dª Ana Mª Uribe
Acevedo y representada por la Procuradora Dª Ana-Rosa Frade Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO-. El Fallo de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por Dª. Adelaida contra Garaje EL Prado S.L. debo absolver y absuelvo a Garaje EL Prado S.L. de los pedimentos realizados en su contra.
Con imposición de costas a Dª. Adelaida '.
SEGUNDO-. Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la demandante, recurso que se tuvo por interpuesto el treinta de octubre, dándose traslado del mismo.
Evacuando dicho traslado, la representación de la demandada mostró su oposición al recurso. Seguidamente, se mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO-. Comparecidas las partes y recibidos los autos en la UPAD de esta Sección Primera, por resolución de veintiocho de noviembre se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo.
Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre, y dándose traslado a la apelante para alegaciones sobre la prueba solicitada por la apelada. Evacuado dicho traslado, por Providencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve se mandó requerir al Juzgado de procedencia la remisión de la grabación audio-visual de las sesiones de la vista. Recibida la grabación, por Auto de uno de febrero se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada. Firme la anterior resolución, en virtud de Acuerdo de doce de marzo de la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia asume la ponencia la Sra. Silvia Víñez Argüeso, señalándose el dos de abril para el fallo del recurso.
CUARTO-. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO-. Planteamiento.
1º)-. La demanda.
Dª Adelaida tiene su domicilio en la vivienda de su propiedad sita en el piso NUM000 del edificio núm. NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad.
El 5 de febrero de 2018 interpuso demanda de reclamación de daños contra Garaje El Prado, S.L. en la persona de su representante legal. La demanda identifica a la mercantil demandada como la propietaria del local en el que tiene instalado un taller mecánico, sito en la planta baja de los edificios núm. NUM001 y NUM002 de dicha calle. Y establece su legitimación pasiva como causante de los daños ex artículo 1902 del Código Civil , invocando también el art. 1903.IV CC y el art. 9.1.a ), b ) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal .
Relata que desde el año 2017 la vivienda sufre filtraciones de agua procedentes de la cubierta del local ya que dice que el agua penetra a través del canalón de la cubierta. En la fotografía obrante al folio 11 vuelto se aprecia que la cubierta del local se encuentra a la altura de la vivienda y que el canalón termina contra la fachada del inmueble donde se ubica la vivienda.
Alega la realización de gestiones de reclamación extrajudicial a la demandada y que ésta no se hace cargo de los daños. Dice que como solución la demandada ha colocado una chapa, lo cual no ha solucionado el problema ya que continúan las filtraciones de agua a la vivienda.
2º)-. La contestación a la demanda.
La diligencia de notificación de la demanda se entendió en el domicilio de la mercantil demandada con el gerente, D. Ignacio , quien se personó en el Juzgado a fin de apoderar apud acta a la Procuradora en nombre y representación de la demandada, mostrando poder a su favor en calidad de Administrador único según escritura notarial otorgada el mismo día en el que se constituyó por transformación la demandada, el 27 de febrero de 1996.
La demandada contesta la demanda alegando falta de legitimación pasiva porque no es la propietaria del local. Acompaña dos notas informativas del Registro de la Propiedad según las cuales: el Sr. Ignacio es el titular del 100% del pleno dominio por título de compraventa con carácter privativo desde el 1 de julio de 1991, del local del núm. NUM001 ; y, el Sr. Ignacio es titular del 71,35% del pleno dominio por título de herencia desde el 16 de noviembre de 1988, del local del núm. NUM002 , siendo sus seis hermanos cada uno titular del 5,73%.
Constan al folio 80 y siguientes facturas de una renta de 2.872 euros por cada mensualidad de 2017 en concepto de arrendamiento, en las que aparece como arrendador el Sr. Ignacio , como arrendataria la mercantil demandada, y como objeto de arrendamiento el local sito en los núm. NUM001 NUM002 ; el arrendamiento data desde 1988.
Relata la contestación a la demanda que en junio de 2017 se produjo una entrada puntual de agua en el local a causa de una tormenta, que en julio de 2017 la propiedad del local reparó la junta de unión entre el taller y el edificio sellándola con chapa en toda su longitud, y que no ha vuelto a entrar agua en el local, por lo que en cualquier caso niega que las filtraciones que sigue teniendo la vivienda procedan del encuentro entre el canalón y la fachada. Acompaña la factura extendida el 6 de julio de 2017 a nombre del Sr. Ignacio , por el suministro y colocación de chapa en pared y roza perimetral, más atornillado y sellado, conforme se aprecia en las fotografías del folio 38. Al folio 116 consta como ordenante de la transferencia bancaria para el pago de esta factura, 'Garaje El Prado'.
Alega que las filtraciones proceden de la propia pared de la fachada del inmueble, dado que se encuentra en mal estado de conservación, llena de desconchados y grietas, entendiendo que se daría falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Comunidad de Propietarios del núm. NUM001 ex art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º)-. La Sentencia de primera instancia.
La Sentencia empieza corrigiendo el error de la demanda que invoca el art. 1903.IV en lugar del art.
1910 CC . Señala la Sentencia que el art. 1910 CC hace responsable al cabeza de familia que habita una casa, esto es, al propietario o responsable último de la casa, de los daños causados por filtraciones de agua. Añade que cuando las filtraciones de agua afecten a una vivienda en plano inferior en el ámbito de los inmuebles divididos en propiedad horizontal, resulta de aplicación el art. 9.1 LPH también invocado en la demanda, el cual autoriza a cada copropietario a dirigirse a los demás o a la comunidad de propietarios para exigir la correcta conservación de los elementos comunes, obliga a todo propietario a mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas para no perjudicar a la comunidad o a otro propietario, resarciendo de los daños que se ocasionen, así como el deber de responder de las infracciones en que pueda incurrir el ocupante del espacio privativo arrendado.
En aplicación de lo anterior, la Sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva porque la demandada no es la propietaria del local, ocupándolo en virtud de contrato de arrendamiento, por lo que conforme a la definición del art. 10 LEC , no es titular de la relación jurídica material u objeto litigioso.
Rechaza la teoría de los actos propios porque, basada en la buena fe que en el ejercicio de los derechos exige el art. 7.1 CC de modo que impone un deber de coherencia en el tráfico a fin de no defraudar la confianza creada en los demás, su aplicación requiere actos anteriores realizados con plena conciencia, con carácter concluyente e indubitado, y con plena significación inequívoca de incompatibilidad o contradicción con la pretensión actual, resultando que no existe acto alguno inequívoco de la mercantil demandada ya que nunca ha indicado que fuera la propietaria del local, ni ha asumido ser la causante de los daños, ni las manifestaciones del Sr. Ignacio pueden ser consideradas como fuente de confusión, con independencia de los motivos por los que la demandada abonara la factura de reparación.
Concluye que el progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva es fruto de un error al identificar en la demanda a la mercantil como propietaria del local, cuando es un dato comprobable mediante las inscripciones registrales, las cuales son públicas.
La Sentencia desestima íntegramente la demanda e impone a la demandante el abono de todas las costas de primera instancia ex art. 394 LEC .
4º)-. El recurso de apelación.
La demandante impugna todos los pronunciamientos de la Sentencia.
Alega error en la aplicación del Derecho porque entiende que la demandada tiene plena legitimación pasiva, frente a ella como tercera perjudicada, ex art. 1910 CC conforme a la Jurisprudencia que lo interpreta.
Sostiene que la interpretación jurisprudencial ha convenido que la responsabilidad del art. 1910 no es aplicable al propietario arrendador que no habita la casa, sino al arrendatario que la habita, siendo en este caso la demandada quien habita el local cuyo canalón sito en su cubierta ocasiona las filtraciones de agua en la vivienda, sin perjuicio de que el origen del daño pueda deberse a una falta imputable al propietario del local, en cuyo caso, la demandada podrá repetir frente al mismo, siendo su responsabilidad solidaria frente a la tercera perjudicada.
Como paradigma de dicha interpretación jurisprudencial trae la Sentencia de 5 de febrero de 2016 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña que cita entre otras las Sentencias de 20 de abril de 1993 y 4 de diciembre de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Además, sobre la base de que el Sr. Ignacio ha declarado en calidad de administrador único de la demandada, que la cubierta donde se encuentra el canalón fue instalada por su padre para unir los dos locales donde se ubica el taller, y que la demandada se ha encargado del mantenimiento de la cubierta colocando incluso el canalón, insiste en que es un acto propio inequívoco de la demandada el haber asumido la reparación, aunque luego se evidenciara insuficiente.
Y termina trayendo la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, con cita de la STS de 25 junio 2007 , afirmando que nos encontramos ante un supuesto de confusión de personalidades y de patrimonios ya que el Sr. Ignacio actúa a veces en nombre propio y otras veces en nombre de la demandada.
5º)-. La oposición al recurso.
Hace suyos todos los razonamientos de la Sentencia.
Añade, sobre las sentencias que con relación a la interpretación jurisprudencial del art. 1910 CC cita el recurso, que se refieren a supuestos distintos al presente, puesto que se refieren a supuestos en los que los daños derivan de la actividad propia del arrendatario.
Insiste en que el local comercial donde como arrendataria desarrolla su negocio de taller la mercantil demandada, lo forman dos locales, el local del núm. NUM001 y el local del núm. NUM002 , sin que la demandante concretara en cuál de los dos edificios se encontraría el origen de los daños, lo cual, a su vez, le reafirma en la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario también respecto de la comunidad de propietarios del núm. NUM002 .
Con relación a la doctrina del levantamiento del velo, cuya aplicación niega teniendo en cuenta la existencia de dos locales distintos y de propiedades distintas, se pregunta en último término sobre la confusión de patrimonios entre la demandada y los seis hermanos del Sr. Ignacio copropietarios del local del núm.
NUM002 .
SEGUNDO-. Decisión.
Resulta significativo que el recurso de apelación omita toda alusión a la circunstancia relativa a que el Sr. Ignacio no es propietario único del local del núm. NUM002 .
Y es una circunstancia que en todo caso, tal y como apunta la oposición al recurso, pone en clara cuestión la aplicación que el recurso pretende de la doctrina del levantamiento del velo, dado que no tiene en cuenta la personalidad y patrimonio de los otros seis copropietarios, y, por tanto, no explica su eventual confusión con la personalidad y patrimonio de la mercantil demandada. De hecho, siquiera se alega que los seis hermanos del Sr. Ignacio sean socios de la misma. Difícilmente cabe sostener así con la debida consistencia probatoria, que concurre el requisito jurisprudencialmente exigido, de la existencia de una ficción que pretende fraudulentamente eludir la responsabilidad extracontractual con el propósito de perjudicar a tercero.
La única relación que cabría deducir de los seis hermanos del Sr. Ignacio con la mercantil demandada sería a través del arrendamiento del local del núm. NUM001 NUM002 , como parte arrendadora. No obstante, si bien es de notar que el año de inicio del arrendamiento de todo el local coincide con el año en el que los siete hermanos devienen copropietarios por título de herencia, lo cierto es que no consta la representación por la que el Sr. Ignacio actúa como arrendador único también respecto del local del núm. NUM002 .
Pero aun cuando hiciéramos abstracción de esto último, el hecho de que la demandada sea quien a título de arrendataria ocupe el local, tampoco conlleva en todo caso y de inicio la exclusión frente al tercero perjudicado de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , del que la del art. 1910 es una modalidad, si, como dice la propia doctrina jurisprudencial que cita el recurso, ocurre como en el presente caso que la causa del siniestro que se alega es el mal estado de las instalaciones del local, y el propietario hubiere dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas. Recordemos que la tesis de la demanda es que las filtraciones de agua proceden de la cubierta del local ya que sostiene que el agua penetra a través del canalón de la cubierta, con lo cual se refiere a las instalaciones del local, y a una causa en sí misma ajena a la actividad de la arrendataria. Además, en el presente supuesto, el arrendador Sr. Ignacio no desconocería el estado de la cubierta como se colige de la reparación realizada.
Por último, el hecho de que conste 'Garaje El Prado' como ordenante de la transferencia para el pago de la factura de la reparación girada a nombre del Sr. Ignacio , no puede erigirse en acto propio anterior inequívoco a efectos de determinar la legitimación pasiva de la mercantil demandada respecto de la reclamación de la demandante, toda vez que evidentemente no es un acto realizado frente a la demandante.
Se trataría en todo caso de un acto propio anterior realizado frente a la empresa emisora de la factura y a cuyo favor se realiza la orden de transferencia. De hecho, es un acto del que se ha tenido conocimiento durante el procedimiento. Además, no hay que olvidar que la reparación realizada responde a la entrada de agua que sufrió el local a causa de una tormenta, causando daños al negocio taller de la arrendataria.
TERCERO-. Costas.
El art. 398.1 LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. Dispone el art. 394.1.I que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho. De todo lo hasta aquí expuesto y razonado, sin hacer reiteraciones innecesarias, resulta que el caso presentaba serias dudas de hecho.
Por otra parte, el recurso de apelación impugna todos los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, los cuales incluyen el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia. El citado art. 394.1.I resulta de directa aplicación a las costas de primera instancia. Y es claro que la apreciación en esta segunda instancia por el tribunal de apelación, de las serias dudas de hecho que presentaba el caso, trae causa de la primera instancia.
En todo caso, la estimación parcial del recurso es suficiente ex art. 398.2 LEC para no imponer las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Con lo cual, procede estimar parcialmente el recurso, y, en su virtud, revocar el pronunciamiento de instancia sobre las costas, todo ello, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes dadas las serias dudas de hecho que presentaba el caso.
Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelaida , contra la Sentencia núm. 195/18 dictada en el juicio verbal núm. 126/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz , y, en su virtud, revocar dicha sentencia, únicamente en cuanto a su pronunciamiento sobre las costas , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN-. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
