Sentencia CIVIL Nº 620/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 620/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 955/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 620/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100590

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14094

Núm. Roj: SAP B 14094/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178116414
Recurso de apelación 955/2018 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 614/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mariano
Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , Sociedad Gestión Activos
Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,
Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO, ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 620/2019
Barcelona, 28 de noviembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Maria Dolors
MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y D. Ángel Manuel MERCHAN
MARCOS, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
955/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7/09/18 en el procedimiento nº 614/17, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell en el que es recurrente Mariano y apelado SOCIEDAD
GESTIÓN ACTIVOS PROCEDENT y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimar la demanda presentada por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., contra Mariano y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en en Sant Andreu de la Barca, DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº1de Martorell, finca NUM002 ., y delcaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre dicha finca, y condeno a los demandados a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble descrito, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Manuel MERCHAN MARCOS.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de la sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria (en adelante SAREB) acción como titular de un derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad respecto del inmueble sito en Sant Andreu de la Barca, DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 NUM000 en aras a recuperar su posesión frente a los ignorados ocupantes del mismo que la vendrían perturbando sin título para ello.

Durante la tramitación del procedimiento fue identificado como ocupante del inmueble Mariano , personándose en el procedimiento tras serle reconocido el beneficio a la justicia gratuita. Al no haberse consignado la caución fijada por el Tribunal no se tomaron en cuenta los motivos de oposición sobre el fondo del asunto realizados por el demandado.

En fecha 7 de septiembre de 2018 se dictó sentencia que, con estimación de la demanda, condenó a los ignorados ocupantes del inmueble sito en Sant Andreu de la Barca, DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 NUM000 así como al Sr. Mariano a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Sr. Mariano . Alegó en su defensa que en la primera instancia no se había tomado en cuenta la condición de beneficiario de justicia gratuita del demandado y se le había fijado el pago de una caución que le impide ejercitar su derecho de defensa por lo que solicita se reduzca la misma a 50 € y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno.

La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



SEGUNDO.- Nulidad por el importe de la caución.

Si bien no se recoge de forma expresa en el escrito de recurso lo que interesa la recurrente es la declaración de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia tal y como es de ver en el suplico y cuerpo del escrito.

En materia de nulidad el artículo 225.3 de la LEC exige para apreciar la nulidad de un acto procesal que se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Es decir, tienen que concurrir ambos requisitos de forma cumulativa.

Analizaremos porque consideramos que en este caso no se puede estimar la pretensión de la demandante.

Debemos tener en cuenta que en este procedimiento se ha ejercitado acción en base al artículo 41 de la Ley Hipotecaria según el cual: las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. El procedimiento para su ejercicio es el juicio verbal del artículo 250.1 7 º con las especialidades que le son inherentes, entre las que se encuentra la fijación de una caución a quien pretenda oponerse a la acción ejercitada.

En este caso el importe de la caución fue fijado en la cantidad de 3000 € tal y como solicitaba la entidad demandante. Al no haberse abonado la misma en el plazo concedido a tal efecto la Juzgadora actuó de conformidad con el artículo 444.2 de la LEC según el cual: En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de abril de 2015 resume el estado de la cuestión controvertida en un caso similar: 'la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002))'. La citada STC de 25 de febrero de 2002 señala, en concreto, lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

Pues bien, en este caso, nos encontramos con que la parte actora interesó que se fijara una caución de 3.000 €.

Una vez se personó en el procedimiento el Sr. Mariano en calidad de persona identificada como ocupante del inmueble se le dio traslado de esta petición a los efectos de efectuar alegaciones por plazo de cinco días que se suspendió hasta que le fue reconocido el derecho a la justicia gratuita. Sin embargo, su defensa no efectuó alegaciones acerca de la caución propuesta por la parte demandante sino que presentó directamente escrito de contestación a la demanda en fecha 28/03/2018 alegando como única causa de oposición la inadecuación del procedimiento al entender que debería haberse presentado una demanda de desahucio por precario.

Así las cosas en fecha 20/04/2018 se dicta Auto que fija la caución en el importe antedicho de 3.000 € y se concede plazo de 10 días al Sr. Mariano para prestarla. Este Auto fue recurrido en reposición en el cual se alegaba la nula capacidad económica del Sr. Mariano para hacer frente a la misma.

A la hora de fijar la caución la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/02 de 25 de febrero (FJ 3º) impone al órgano judicial ponderar tres elementos ( Sentencias de las Audiencias de Santa Cruz de Tenerife, Sec.

4ª, de 8/6/15 y de Madrid, Sec. 21ª, de 2/2/16 ): 1.- El objeto y contenido de la pretensión ejercitada. Ante todo constatamos que el legislador, salvo renuncia expresa del demandante ( art. 439.2.2º LECivil ) -que no es el caso-, únicamente faculta al tribunal para fijar la cuantía de la caución pero en ningún caso le autoriza a eximir al demandado de su prestación o a establecer una de valor simbólico. Cosa lógica por otro lado si tenemos en cuenta que la acción, tal como anticipamos: a) tiene su fundamento material en el principio de legitimación registral según el cual se presume que el derecho inscrito pertenece a su titular quien además tiene la posesión y b) se articula a través de un proceso de naturaleza sumaria, cuya resolución final no produce el efecto preclusivo de la cosa juzgada por lo que el interpelado podría instar un nuevo litigio plenario sin cumplimentar el requisito de prestar caución.

2.- Las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales). (...) 3.- La capacidad económica del obligado a prestar la caución.

Sea como fuere la discusión deviene inocua ya que no la caución impuesta no ha generado indefensión al demandado ya que pudo presentar, incluso antes de recurrir la caución impuesta su escrito de contestación a la demanda y, asimismo, ha podido recurrir la sentencia dictada en primera instancia pudiendo entrar este Tribunal en el fondo del asunto.

Así las cosas hemos de destacar que el escrito de contestación se limita a alegar una causa de oposición no contemplada en la lista taxativa contenida en la LEC siendo que tampoco tendría viabilidad como excepción procesal ya que el presente proceso no es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 LEC por lo que debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda

TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada deban imponerse a la recurrente ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesales de Mariano contra la sentencia de 7 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Martorell, que confirmamos al no haberse alegado causa válida de oposición, con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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