Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 620/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 245/2021 de 28 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 620/2021
Núm. Cendoj: 07040370042021100562
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2995
Núm. Roj: SAP IB 2995:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00620/2021
SENTENCIA Nº 620/21
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Dña. Juana María Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, con el número 994-19, Rollo de Sala nº 245-21, entre partes, de una como demandada-apelante, GOVERN DE LES ILLES BALEARS representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma don Joaquín E. Tomás Marín, y de otra, como demandante-apelada FESTABONA S.L. representada por el Procurador don José Antonio Cabot Llambías defendidas ambas por sus respectivos letrados.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 17-11-20 dictó sentencia, cuyo fallo dice: ' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de FESTABONA SL contra GOVERN DE LES ILLES BALEARS, como demandado.
CONDENOal demandado al pago a la actora la cantidad de 150.666,91 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 31/07/2019 hasta la fecha de la presente resolución, momento en que se devengarán los intereses legales procesales del artículo 576 LEC, hasta la fecha del completo pago
Cada parte sufragará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y condenada interesando se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que la que se desestime la demanda formulada de adverso de conformidad con las alegaciones vertidas en este escrito.
SEGUNDO.-Pues tal y como se indica en la sentencia 'FESTABONA S.L. es propietaria en pleno dominio de los locales:
a) Local identificado con el número 1 de planta de piso segunda. Tiene fachada a la calle Joaquim Togores y al paso peatonal público, sin nombre; y sus lindes, mirando desde dicha vía peatonal pública, son: frente, con su vuelo; derecha, descubierto sobre la calle Joaquim Togores; por fondo, despacho 16 de su planta y vuelo de patio interior del primer piso; y por la izquierda, local 2 de su planta y con vestíbulo y ascensores de la entrada A o Este y conducto de ventilación. Tiene una superficie de trescientos treinta y nueve metros, cincuenta y siete decímetros cuadrados. Inscrito al tomo 3673, libro 1123, folio 58, finca 65895 del Registro de la Propiedad nº 7 de Palma.
b) Local identificado con el número 1 portal A de la planta cuarta del Edificio Orisba 2 situado en la calle Pedagogo Joan Capó con entrada por el nº 29 de la calle Capitán Salom. Inscrito al Tomo 3865, libro 1269, folio 47, finca 65897 del Registro de la Propiedad nº 7 de Palma.
Como propietario de los citados locales, y en calidad de arrendador, ejercita contra el demandado, GOVERN DE LES ILLES BALEARS, como arrendatario, en virtud de los contratos de arrendamiento de fecha 30/12/1998 y 11/06/2005, una acción de indemnización de daños y perjuicios por haber reintegrado los locales tras la finalización del contrato de arrendamiento a voluntad del GOVERN con muebles, unidos físicamente a los locales vecinos de otros propietarios, y con las instalaciones unidas a otras dependencias que eran utilizadas por el GOVERN.
El coste de los trabajos a realizar para devolver los citados locales al estado inicial se cifra en la cantidad de 149.319,19 euros, a lo que hay que unir las correspondientes tasas municipales, por importe de 8231,06 euros, lo que determina un importe total de 157.550,25 euros.
Se reclama la cantidad de 4629,79 euros por facturas pendientes de abono a la finalización del arriendo, en concepto de gastos y otros conceptos debidos por razón del arriendo hasta junio de 2017.
Se invoca como normativa de aplicación los artículos 1563 y 1564, 1561, 1562 CC, artículos 1555 CC, art. 20 y 21 LAU.
La parte demandada contesta a la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
1.- la actora era conocedora desde la celebración del contrato de arrendamiento de las obras que se iban a realizar en el local (para un uso como oficinas de la administración), autorizando las obras e instalaciones que se iban a realizar, habiendo reflejado en el contrato de arrendamiento, por escrito, su voluntad de que las mismas pasaran a beneficio de los inmuebles, de ahí que no proceda restituir el local al estado original.
2.- en el informe pericial de la actora no se tuvo en cuenta el estado inicial de los locales, previo al arrendamiento, donde el local 1 de la planta 2, era diáfano y solo disponía de pavimento flotante y falso techo, toda la inversión necesaria para poder hacer uso de la misma, tabiques, e instalación eléctrica fue asumida íntegramente por la Consejería de educación, salvo la instalación inicial del aire acondicionado conforme a los planos de distribución)
3.- la Conselleria ocupó la totalidad de la planta cuarta, y el 66% de la planta 2º.
4.- se impugna el informe pericial de la parte actora por considerar que es impreciso, recogiendo partidas no justificadas y por importes desproporcionados.
5.- No se debe ninguna cantidad por gastos de la comunidad, al no estar el demandado obligado a abonar gastos extraordinarios según el contrato de arrendamiento.
Como vimos la sentencia estimó parcialmente la demanda al considerar que se realizaron las obras de modificación de los locales y se adeudan los gastos de comunidad, pronunciamiento del que disiente la demandada.
TERCERO.-Se alega por la demandada recurrente la falsedad de los testigos y falta de objetividad del perito así como omisión de las pruebas presentadas por su parte y error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, las alegaciones de la recurrente sobre la falta de objetividad e incluso falsedad de los testigo y peritos no pueden ser tenidas en cuenta. La recurrente sabía desde la audiencia previa, celebrada el 3 de marzo de 2020, quiénes serían los testigos que iban a deponer en juicio y conocía de su relación con los hechos, no sólo porque el Letrado de la actor parte la manifestó al proponerlos sino, porque su participación en los hechos litigiosos o su relación con éstos era clara a la vista de las documentales ya aportadas en los escritos rectores. A partir de ese momento la hoy apelante podida y debía de haber acudido a la tacha de testigos( art 377 y 378 LEC) cosa que no hizo no pudiendo hacerlo ahora en segunda instancia. En todo caso, no aprecia la Sala falsedad alguna en las declaraciones y si el juzgador prescindió de otorgar valor decisivo a la testigo del Govern es algo que no determina sin más que esta Sala tenga que dar prevalencia a dicha testifical frente al resto de testificales y pericial de la parte actora acogida en la instancia.
En cualquier caso lo que trasluce la alegación es una discrepancia con el valor que la juez a quo otorga a dichos testigos y al perito de la actora, cuyo peritaje acoge prácticamente en su totalidad y ello partiendo de una valoración subjetiva y, por tanto, parcial e interesada de la prueba pues el juez a quo analizo la totalidad de la practicada dando preferencia a la practicada por la parte actora, como analizaremos a continuación.
CUARTO.-Sostiene la recurrente que el estado inicial de los locales a la fecha de formalizar los contratos de arrendamiento, no coincide con lo presupuestado en el informe pericial de la demandante, ya que los locales carecían de instalaciones privativas. Es decir, no se podía hacer uso de las mismas sin las obras realizadas por la Conselleria de Educacióny por la propiedad. El estado inicial que presentaban era el siguiente: 'totalmente diáfano, con suelo flotante, techo practicable y un aseo'sin ningún tipo de instalación privativa.
Lo cierto es que ello no es realmente así pues todos los locales contaban con su propio cuadro eléctrico y el arrendador instalo el aire acondicionado en cada local. La testigo de la Conselleria, señora doña Guadalupe, sobre cuyo testimonio pretende construir el apelante su recurso para revocar la sentencia, declaró que durante años la Conselleria fue alquilando más locales, 'se unificaron los contadores de luz por un tema de eficiencia había hasta 20 locales alquilados, que el contador unificado se dejó y respecto al aire acondicionado la Conselleria unificó el sistema de aire acondicionado de todos los locales alquilados, había problemas en un momento se unificaron las cámaras exteriores en la cubierta.'
El testigo Sr. don Eugenio, letrado asesor de FESTABONA S.L., ostentando el cargo de Gerente cuando se construyó el edificio, confirmó algo que no se ha negado, la modificación del sistema de aire acondicionado, haciéndolo general para todo el edificio (o al menos, la parte alquilada por la Consellería), imposibilitando con ella la autonomía de la que gozaban los locales, previo al arriendo.
En su intervención, el Sr. Eugenio refirió que la filosofía con la que se construyó el edificio era la constitución de locales individuales, diáfanos, que pudieran ser divididos por paneles, con suelo técnico, con aseos, estando dotado de un sistema contraincendios comunitario individualizado para cada local, con un cuadro eléctrico individual. Igualmente declaró 'que prácticamente fueron contratos de adhesión la Conselleria puso las condiciones'. En el mismo sentido la testigo doña Eufrasia, administrativa que proponía los alquileres a la Conselleria, reconoció que eran modelos tipo de contrato de servicio de patrimonio. Se anexaron contratos de distintos propietarios, se tuvieron que formalizar 30, 35 contratos todos iguales para distintos propietarios, todos los contratos son iguales los primeros los hizo doña Guillerma en las prórrogas sobre el inicial el cuerpo clausulas todo eran iguales, se modificaba duración, después se fueron anexando nuevos locales hasta 2015 y que se aportarían planos instalaciones unitarios para toda la administración, pero que, no recuerdo haber visto ningún plano y la realidad del replanteo con unión de locales fue reconocido por dicha testigo.
La unificación de las instalaciones para el edificio (instalaciones generales) fue reconocido por el Sr. Jorge, Jefe de servicio de instalación y mantenimiento de la Consellería.
Por ello podemos concluir con la Juez a quo que:
'1.- El demandado infringió la disciplina jurídica del arrendamiento, que se funda en el de mantener y devolver la cosa arrendada en el estado en que la recibió, artículo 1561 cc, aparte de las obras de adaptación que le están permitidas al celebrarse el contrato, limitándose en lo demás a usarla sin alterar su forma ni sustancia, debiendo precisar en este apartado, y diferenciar, el efecto que, la autorización de ejecución de obras o falta de ella puede tener desde la aplicación del artículo 27.2 d) LAU, donde la realización de obras no consentidas por el arrendador, cuando dicho consentimiento sea necesario comporte la resolución del contrato, del hecho de determinar cómo compaginar la autorización de ejecución de tales obras con el deber del arrendatario de devolver la cosa arrendada sin alterar su forma ni sustancia, y que esa alteración de forma y sustancia sea en beneficio del arrendador.
2.- la parte demandada basa su defensa en la literalidad de los contratos aportados a las actuaciones, y que se han reproducido en la presente, en concreto, 'el arrendador autoriza a la CAIB a la realización de las obras de adaptación del inmueble para la finalidad referida en la cláusula anterior, si bien, no podrá el arrendatario reclamar indemnización alguna por este concepto, pasando las obras a beneficio del inmueble' a los inmuebles arrendados.
'Se autoriza a la arrendataria para la realización en el inmueble las obras necesarias para adaptarlo al buen funcionamiento de los servicios que ha de prestar, siempre que no debilite la estructura del inmueble y que no altere los elementos comunes. Al acabar el arrendamiento quedarán en beneficio del propietario las obras y las instalaciones que se hayan realizado en el inmueble y que no se puedan separar sin perjuicio de este. La arrendataria podrá retirar las otras obras e instalaciones.'.
Siguiendo las reglas de interpretación de los contratos que aparecen contenidas en el Código Civil, la voluntad de la arrendataria sería la autorización de obras que permitieran a la arrendataria el uso administrativo, asumiendo para ello, la arrendataria el coste económico de la adaptación de tales obras al destino del local, no pudiendo por la ejecución de tales obras repercutir ni pedir indemnización al arrendador, debiendo al final del arriendo quedar tales obras 'en beneficio' del propietario.
Nos encontramos ante una autorización en abstracto respecto de las obras a ejecutar, sin una definición de en qué modo se vería comprometida la disposición de local, ni de las instalaciones privativas con las que contaba. Esa imprevisión está justificada o puede comprenderse cuando el asentamiento de oficinas de la administración en los distintos locales del edificio no fue al mismo tiempo, sino de forma progresiva, hasta llegar a alquilar y ocupar la práctica totalidad del inmueble.
La previsión del estado en que debía devolverse la cosa arrendada al final del arriendo es que las obras ejecutadas por la arrendataria quedarían en beneficio del arrendador. Cuando buscamos el concepto de beneficio en el diccionario nos lleva a una mejora que experimenta una cosa a consecuencia de una actividad.
3.- Hechas esas consideraciones generales, la novación del volumen o dimensión del recinto, en este caso, del local alquilado, el cual aparece definido y delimitado por las paredes y el techo limitativos del espacio vertical y horizontalmente, toda alteración o traza de tales elementos estructurales que le dan peculiaridad física supone una modificación que, una vez resuelto el contrato de arrendamiento exige al arrendatario devolverlo al estado original.
Lo anterior es relevante si lo ponemos en relación con la unión física de distintos locales, de distintas titularidades. Una interpretación del contrato de arrendamiento nos lleva a afirmar que la autorización de los propietarios de los locales, de cara a la Consellería, era la de ejecutar obras de adecuación a los usos administrativos a los que iban destinados, pero es evidente, que en el momento de resolución y entrega de la posesión, tanto arrendador como arrendatario están vinculados a algo tan sencillo como es el contrato de arrendamiento, y en concreto, al objeto arrendado, y este viene identificado como un local, en este caso, dos locales, como unidad física identificable e individualizable, por lo que sería contrario a toda lógica que a la resolución del contrato no le sea entregado al arrendador aquello que fuera objeto de este, entregándole un local anexado con otro local de distinta titularidad. Lo anterior ya no es solo contrario a derecho, sino que está fuera de toda lógica. En este caso el arrendatario no solo ha traspasado la facultad de goce o uso del arrendamiento, invadiendo la disposición sobre la misma inherente al dominio, al eliminar la pared o tabique medianero con otro local).
4.- Dentro de las obras que se pueden ejecutar en un local podemos diferenciar entre las que modifican la configuración de este, las llamadas fijas o de fábrica, entendiendo como tales las que aparecen empotradas en el suelo, techo, y las practicadas con materiales de construcción.
Por el contrario, son obras o actuaciones que no modificarán la configuración del inmueble las obras de carácter móvil, no adheridas a las paredes, suelo y techos mediante obras de albañilería de forma que puedan separarse sin menoscabo o deterioro del mismo.
En este apartado cabe entrar respecto de la unificación de los servicios de electricidad, aire acondicionado, contra incendio con el que contaban cada uno de los locales, y las obras de adaptación llevadas a cabo por parte de la Consellería, donde cada servicio o instalación autónoma o individual se vio suprimida, por razones de eficiencia energética, con una instalación general para todos los locales alquilados.'
Por tanto, a la luz de lo anterior, asumiendo los razonamientos y valoración de la sentencia, consideramos que la parte actora tiene derecho a recuperar su local con sistemas autónomos e individualizados de servicios con los que contaba a la fecha de formalizar el contrato.
QUINTO.-En cuanto al importe a indemnizar la Juez a quo acoge el informe pericial de la parte actora, donde el perito autor del mismo visito el inmueble en seis ocasiones, siendo el objeto de su informe, como reconoció en el acto del juicio, el de fijar aquellos trabajos a realizar para devolver a los locales al estado original (no solo en cuanto a las instalaciones con las que estaba dotado, sino su situación física), al estado que presentaban en el momento en que se entregó al arrendatario, en cuanto a una configuración, volumen y dimensión propia, habitabilidad, e instalaciones propias.
El perito parte de una situación origen, locales con cámaras de seguridad en los pasillos, con agua (hecho que se confirma al disponer de cedula), cuadro eléctrico, contraincendios, a una alteración por la Consellería de las instalaciones privativas, accesos, delimitación de espacios, obras ejecutadas que han dejado inservible la instalación particular de cada despacho, al centralizar los sistemas eléctricos y de aire acondicionado para todo el edificio, observando en sus visitas un mal uso del local, destacando esos defectos consecuencia de ese mal uso.
Respecto de las obras a ejecutar existen discrepancias entre la Sr. Vicenta, funcionaria del GOVERN, autora del informe aportado como documento 3 de la contestación, con el informe del perito don Mariano, en cuanto a una diferencia en relación a las superficies útiles del local, indicando el Sr. Mariano en su informe que la superficie útil del local 1 de la 2º planta es de 339,57 m2, cuando lo anterior se corresponde a la superficie construida del local, siendo la superficie útil la de 323,16 m2, que resulta de la suma de 307,49 m2, superficie útil del despacho, 4,50 m2, del aseo, 4,12 m2, del trastero, y la superficie del local de climatización, 7,05 m2.'
A la hora de fijar el importe indemnizable, debemos estar al informe pericial del Sr. Mariano ( art. 346 LEC), sin perjuicio de algunas salvedades o errores que en el acto de la vista se advirtieron y que la Juez a quo destaca.
D. Juan Pedro testigo perito manifestó 'que para elaborar informe 19-12-19 no visité personalmente los despachos Festabona, mi informe versa sobre la pericial del Sr. Mariano, no sobre las obras, que entré en la Conselleria en el 2010, desconozco las obras que hizo la Conselleria y el estado en que se entregaron los locales, no tengo conocimiento directo, las instalaciones son de unificación aire acondicionado electricidad para un mayor eficacia hizo instalaciones generales, si quisiera tener su propia instalación eléctrica y aire no podría individualizar sus instalaciones no podría utilizar las generales.
En definitiva, consideramos que la Juez a quo ha valorado la prueba con arreglo a criterios objetivos e imparciales acogiendo la tesis y argumentos de la actora y frente a ello no puede prevalecer la valoración parcial y por tanto subjetiva e interesada de la demanda cuyo recurso pretende hacer prevalecer los informes y testigos que depusieron a su instancia pero sin señalar motivos objetivos por los cuales debería aceptarse sus testimonios e informes y no los razonamientos de la sentencia, siendo innegable que la Conselleria se excedió en las obras que realizó, que el estado en que devolvió los locales no era bueno y que en modo alguno dichas obras sobre todo de unificación de instalaciones pueden ser catalogadas como mejoras que puedan beneficiar al propietario.
De hecho los locales de autos se volvieron a alquilar de nuevo a la Consellería para ubicar la sede de la oficina de prevención y lucha contra la Corrupción de las Illes Balears la oficina anticorrupción y donde sometió con carácter previo a la ejecución de cualquier obra que altere la modificación de la configuración del inmueble al visto bueno del proyecto de ejecución por parte del arrendador, condicionando cualquier obra de modificación de los sistemas de electricidad y climatización a que no afecten esas modificaciones al resto del edificio. D. Eugenio, quien fue letrado asesor de FESTABONA, manteniendo relación con ellos hasta el año pasado, manifestó que tuvo intervención, al pasarle la información contable, constatando que se realizaron gastos importantes por parte de la actora para independizar el edificio, al ser alquilado nuevamente se precisó de una inversión calculada en unos 70.000 euros, debiendo constituir hipoteca por 100.000 euros para hacer frente a esa inversión.
SEXTO.-Se reclaman 4.629,79 euros, como gastos de comunidad, como gastos por conceptos arrendaticios hasta el mes de junio de 2017, inclusive, gastos que la sentencia concede condenando a la demandada a su abono, pronunciamiento del que disiente el demandado.
Sobre dicho extremo señalar que la sala comparte la decisión de la juez a quo pues se pronunció D. Belarmino, como representante legal de FINCAS MUNAR ROSELLO SL, quien fue administrador durante años en que se tuvo arrendado el edificio a la Consellería. En su intervención afirmó que los gastos que se reclaman tienen el carácter de gastos ordinarios, rindiendo cuentas y reuniendo a su despacho con funcionarios de la Consellería, demostrándoles, documentalmente, que las facturas se correspondían a la fecha de facturación, siendo los gastos que se reclamaban los correspondientes a elementos comunes. En la citada reunión les explico que los gastos del ascensor se daban cada cuatro años, gastos de mantenimiento exigido por la OCA, se trata de un gasto trienal que hay que liquidar.
Sobre esta cuestión declaró doña Eufrasia, que ostenta el cargo de jefa de servicio, con relación funcionarial con el GOVERN, quien confirmó la existencia de una reunión en el despacho del Sr. Belarmino.
La negativa al abono de tales gastos según dicha testigo es que se percataron que desde que comunicaron su intención de dejar las instalaciones se incrementaron los gastos en unos 15.000 euros, sobre el sistema contable de la Comunidad Autónoma, eso llevo a mantener reunión con el presidente de la Comunidad y con el administrador, acudiendo al despacho de este último para que le diera explicación de los gastos. La testigo manifestó que no recibió ninguna justificación del origen y/o razón de tales gastos, considerando impropios los gastos del ascensor, teniendo múltiples problemas con estos, que hacía necesario la utilización de las puertas laterales o de emergencia que había escalera mecánicas se mojaban y no funcionaban gastos dudosos.
Lo cierto es que nunca se puso en tela de juicio la procedencia del abono de los gastos como los que ahora se reclaman y solo es a partir del momento en que deciden abandonar los locales cuando los cuestionan pero sin señalar los motivos concretos por los cuales entienden no procede ni en su totalidad ni en parte.
Como indica la sentencia, el documento 9 de la demanda incorpora la sentencia 144/2019, de fecha 02/05/2019, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4º, rollo 673/2018, donde aparece como parte demandante, la entidad MATAS Y CAMPINS SUMINISTROS SL, contra la CONSELLERIA DE EDUCACIUÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES, donde se reclaman los impagos por rentas correspondientes los locales 1 y 16 del edificio sito en la calle Alfons El Magnanim, 29, y 30 plazas de aparcamiento, donde se reclamaban las rentas de los meses de junio, julio, agosto y 6 día de septiembre, así como los gastos de comunidad de los meses de marzo a agosto y tasa de residuos, en relación a los locales 1 y 16, por un importe de 12.599,63 euros, y respecto de los locales, la renta de las 30 plazas de garaje, desde el 1 al 6 de septiembre, y gastos de comunidad de diciembre 2015, año 2016, y enero a agosto de 2017.
En el fundamento de derecho primero, en el punto 4 se hace constar que 'las cantidades reclamadas en concepto de gastos comunitarios se corresponde a gastos ordinarios, por lo que la arrendataria debe abonar los devengados hasta el mes de junio de 2017.
En la citada sentencia se desestimó el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, confirmando la resolución que en primera instancia dictó la jueza del Juzgado de primera instancia nº 23, incluido ese reconocimiento de que los gastos que se incluían eran calificados como ordinarios, no recurrido por la demandada personada en el procedimiento es una confirmación de la calificación de tales como ordinarios, no como extraordinarios, que conforme contrato, no sería reclamables al demandado.
Valorado en conjunto la prueba, las facturas, las actas, y las declaraciones de los testigos, Sr. Belarmino, Sra. Eufrasia y Sr. Jaime, y la sentencia aportada a los autos, procede estimar la demandada y reconocer a la actora la pretensión, por gastos comunitarios, en la cantidad reclamada.
SÉPTIMO.-Que con respecto a las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al confirmarse la sentencia apelada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de GOVERN DE LES ILLES BALEARS, contra la sentencia de fecha 17-11-20, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en los autos de procedimiento Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.
2) se imponen a la demandada apelante las costas de esta alzada.
Recursos.-Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
