Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 621/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 753/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 621/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100716
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2907
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00621/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 753/07
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 133/05
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Francisco Javier Valdés Garrido
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 621
En la ciudad de Pontevedra, a veintiséis de noviembre del año dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 133/05, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, siendo apelantes los demandantes Dña. Penélope y D. Lorenzo , no personados en esta alzada, y apelados el demandado D. Alejandro , no personado en esta alzada, y los llamados en garantía D. Roberto , Dña. Valentina , D. Clemente y Dña. Susana , no personados en esta alzada.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio ordinario, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Penélope y Lorenzo contra Alejandro , Roberto , Valentina , Clemente , y Susana debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones frente a estos formuladas, con expresa imposición de costas a los actores."
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación de los demandantes anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 27 de junio de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda rectora con expresa imposición de costas.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a los demandados, que se opusieron al mismo mediante escritos presentados el 17 de julio (D. Roberto , Dña. Valentina , D. Clemente y Dña. Susana ) y el 11 de septiembre de 2007 (D. Alejandro ), en virtud de los cuales y por el que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la apelante, tras lo cual con fecha 30 de octubre de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada, que la Sala comparte y da por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por los esposos D. Lorenzo y Dña. Penélope , en su afirmada condición de propietarios de una finca sita en el barrio de Casal, término municipal de Salvaterra do Miño, y que se describe como " DIRECCION000 Coto, monte de seis áreas setenta centiáreas. Linda: Norte, Alfonso González, ahora de los compradores; Sur, Este y Oeste, camino", acción declarativa de dominio en relación con la citada finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponteareas, al Tomo NUM000 , libro NUM001 de Salvaterra de Miño, folio NUM002 , finca NUM003 , y que se dice adquirida de D. Arturo González Rodríguez en virtud de contrato de permuta formalizado en escritura pública de fecha 22 de octubre de 2002; en un momento posterior, la finca se identifica como la parcela catastral nº NUM004 , polígono NUM005 , zona NUM006 , del PARAJE000 ", en Salvaterra do Miño.
La pretensión se dirige contra D. Alejandro , al ser quien, según los actores, viene arrogándose ilícitamente la propiedad de la citada finca, hasta el punto de haber procedido en el mes de marzo de 2004 a ordenar la tala y venta del arbolado existente.
Dicha acción declarativa de dominio se ejercita a su vez como prejudicial de otra en resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la citada tala y que se concretan en 2.248'73 euros, desglosados en 817'73 euros por daños y 1.430 euros en concepto de perjuicios derivados de la pérdida de producción.
El demandado D. Alejandro cita de evicción a las personas que le vendieron la finca (D. Roberto , Dña. Valentina , D. Clemente y Dña. Susana ) y en cuanto al fondo del asunto, tras reconocer la autoría de la tala, se opone a la demanda alegando que los demandantes no acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa, puesto la titulación que aportan no es suficiente para acreditar el dominio ni, en todo caso, se refiere a la finca que el demandado viene poseyendo a título de dueño al haberla adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2000, sin que el hecho de que la finca figure inscrita en el Registro de la Propiedad sea relevante ya que la protección de los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria se circunscribe a los terceros de buena fe, cualidad que no concurre en los demandantes.
Los vendedores llamados en garantía, D. Roberto , Dña. Valentina , D. Clemente y Dña. Susana , rechazan igualmente las pretensiones deducidas invocando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa, con base en que los actores no tienen la condición de tercero registral al no concurrir en ellos el requisito de la buena fe, pues fueron ellos mismos los que, a sabiendas de que D. Jose Carlos nunca poseyó la finca objeto de litis ni tenía título alguno sobre la misma, recurrieron a la argucia de que éste, representado por la hija de los demandantes, en el mismo día y en la misma Notaría, primero vendiese con pacto de retro una serie de fincas, entre las que se encuentra la de autos, a D. Lorenzo y Dña. Penélope , y, a continuación, las retrajese, para, transcurridos dos años, volver a transmitírselas a título de permuta, siendo obvio que, mediante que, mediante el retracto no pudo adquirir nada que no hubiera transmitido válidamente a los compradores, es decir, nada de lo que no fuera ya titular antes de este doble negocio; y de falta de legitimación pasiva, ya que ninguna de las fincas vendidas a D. Alejandro se corresponden con el monte " DIRECCION000 ", ni nada tienen que ver con la tala de los árboles. Por lo que se refiere al fondo, se afirma que la finca que vendieron al demandado la habían comprado a su vez a D. Marcelino , en virtud de documento privado de 9 de mayo de 1998, sin que el referido D. Jose Carlos haya sido alguna vez dueño o poseído nunca el terreno discutido.
Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" desestima la demanda al considerar que, en primer lugar, los títulos que presentan los actores para fundar su derecho tienen el carácter de simples adquisiciones derivativas, que han de regirse por el principio de que nadie puede transmitir a otro más derechos de los que el mismo tiene, lo que obliga a retrotraerse en la cadena de transmisiones del causante anterior para tratar de llegar al causante originario del derecho en discusión y poder así definir a quien perteneció y a quien pudo ser legítimamente transmitido, pero retroacción que, en el supuesto enjuiciado, no permite remontarse más allá de D. Jose Carlos , sin que la prueba practicada demuestre que, como se afirma, que la finca discutida formaba parte de la herencia de su madre y que se hubiera adjudicado a su fallecimiento a su hijo D. Jose Carlos , por lo que, al no constar que fuera dueño de la finca, no pudo transmitirla a D. Lorenzo y Dña. Penélope ; y, en segundo lugar, en cuanto a la presunta protección del art. 34 LH , aunque los actores adquirieron la finca de la persona que constada en el Registro como titular, habiendo inscrito a su vez su derecho, lo cierto es que falta el requisito de la buena fe, pues los actores colaboraron con D. Jose Carlos para crear una apariencia de derecho, susceptible de inscripción registral, pero a sabiendas de la inexistencia, o al menos de la falta de acreditación originaria de la expresada titularidad.
Frente a esta resolución se alzan los demandantes, reiterando en esta alzada los argumentos expuestos en su escrito de demanda sobre la titularidad de la finca litigiosa y que, en esencia, se contraen al hecho de haberla adquirido de su verdadero propietario y de ostentar en todo caso la condición de tercero hipotecario, con los efectos que anuda el art. 34 LH .
SEGUNDO.- Al interesar la recurrente la estimación de la demanda y ejercitarse en ésta una acción declarativa de dominio, como prejudicial de otra en reclamación de daños y perjuicios, la primera cuestión es analizar si la parte actora ha acreditado o no la propiedad de la parcela litigiosa.
Pues bien, el pormenorizado estudio de la prueba practicada lleva a la Sala a ratificar en sus propios términos la conclusión alcanzada por la Juez "a quo", esto es, a considerar que la actora no ha demostrado el derecho de propiedad que invoca y sobre el que gira la acción declarativa de dominio.
La acción declarativa exige, como requisito esencial, la presentación de un título que acredite la propiedad de la cosa; título adquisitivo que no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.
Los demandantes D. Lorenzo y Dña. Penélope aportan como título de propiedad de la finca " DIRECCION000 " la escritura pública de permuta otorgada, ante el notario de Ponteareas Sr. Gómez Varela, con fecha 22 de octubre de 2002, y en virtud de la cual Dña. Teresa Castro Alonso, en representación nombre D. Jose Carlos según escritura de poder autorizada el 27 de septiembre de 2000, de un lado, y D. Lorenzo y Dña. Penélope , de otro lado, permutaron las fincas " DIRECCION001 " (inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponteareas, al Tomo NUM000 , libro NUM001 de Salvaterra de Miño, folio NUM007 , finca NUM008 ), " DIRECCION001 " (inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponteareas, al Tomo NUM000 , libro NUM001 de Salvaterra de Miño, folio NUM001 , finca NUM009 ), " DIRECCION000 " (inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponteareas, al Tomo NUM000 , libro NUM001 de Salvaterra de Miño, folio NUM002 , finca NUM003 ) y " DIRECCION002 " (no consta inscrita), pertenecientes a D. Jose Carlos , con la finca "Currás", que los cónyuges D. Lorenzo y Dña. Penélope habían adquirido por compra, constante matrimonio, a D. Juan .
Lógicamente, la referida escritura de permuta será título suficiente para adquirir el dominio en la medida en que el transmitente D. Jose Carlos sea, a su vez, propietario de la finca enajenada, puesto que, como acertadamente razona la Juzgadora "a quo", nadie puede transmitir lo que no tiene.
En este sentido, el otorgante D. Jose Carlos invoca en la escritura de permuta el siguiente título: "El de compra, en estado de viuda, a los esposos, Don Lorenzo y Doña Penélope , a medio de escritura autorizada, el dos de octubre del año dos mil, por el Notario que fue de Cañiza, Don Álvaro Lorenzo Fariña Domínguez, número 2875 de su protocolo, cuya copia auténtica me exhibe. Presentada en la Oficina Liquidadora de Ponteareas, el 17 de octubre de 2.000, expediente NUM010 " (cfr. folio 9 vto.).
La parte demandante no aporta este último título, pero sí lo hacen los demandados al contestar a la demanda (folios 110 y ss. y 159 y ss.), lo que permite constatar que, con fecha 2 de octubre de 2000, se otorgaron ante el notario Sr. Lorenzo-Fariña Domínguez las siguientes escrituras:
- En primer lugar, D. Jose Carlos , representado por Dña. Teresa Castro Alonso (casualmente, hija de D. Lorenzo y Dña. Penélope ), vendió un total de 39 fincas a D. Lorenzo y Dña. Penélope , que las compraron para su sociedad de gananciales, libres de cargas, por el precio de 600.000 ptas., que la parte vendedora confesó recibidos, reservándose el derecho de recuperar las finca vendidas reembolsando a la parte compradora el precio de la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la finca vendida; en el apartado correspondiente a la titulación, se hizo constar que dichas fincas "le pertenecen, según manifiesta, por herencia de su madre Doña Flor , fallecida hace más de cinco años, lo que justificará allí donde sea menester" (cfr. la copia de la escritura de compraventa con pacto de retroventa, obrante al número 2874 de protocolo).
- Acto seguido, sin solución de continuidad (obsérvese que la escritura lleva el siguiente número de protocolo, es decir, número 2875), Dña. Teresa Castro Alonso, en nombre de D. Jose Carlos , ejercitó el derecho de retracto convencional respecto de las fincas transmitidas, haciéndose contar que "Don Lorenzo y Doña Penélope le transmiten las fincas objeto de esta escritura, que aquel readquiere y confiesan haber recibido de él el precio de la venta, de seiscientas mil pesetas, equivalente a 3.606,07 euros y los gastos e impuestos que a Don Lorenzo y a Doña Penélope se le han originado" (cfr. la copia de escritura aportada).
Mediante esta última escritura se inmatriculó la finca en el Registro de la Propiedad de Ponteareas a favor de D. Jose Carlos (inscripción 1ª), lo que sirvió de base para la posterior inscripción de la transmisión verificada a través de la escritura de permuta (inscripción 2ª, según se recoge en la certificación registral -folio 13-).
En otras palabras, las partes celebraron un triple negocio jurídico: D. Jose Carlos vende con pacto de retro la DIRECCION000 " a D. Lorenzo y Dña. Penélope , e, inmediatamente, ejercita el retracto convencional y readquiere la finca, creando así un título apto para inscribir la finca en el Registro de la Propiedad, para, transcurridos justo dos años desde la inscripción, volver a transmitir la finca a los esposos D. Lorenzo y Dña. Penélope mediante una escritura de permuta de fecha 22 de octubre de 2002, presentada en el Registro de la Propiedad con fecha 29 de noviembre de 2002 (cfr. la certificación registral -folio 13-).
De lo expuesto se deduce, primero, que D. Lorenzo y Dña. Penélope traen causa de D. Jose Carlos , quien únicamente les pudo transmitir aquellos bienes que le pertenecían, por lo que la prueba del dominio se reconduce a determinar si la finca litigiosa era propiedad del vendedor; y, segundo, que, en realidad, los demandantes adquirieron de quien no era titular registral, toda vez que, cuando se produce la primera transmisión, la finca no se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que los sucesivos negocios jurídicos que permitieron la inmatriculación de la finca revistan eficacia alguna dada la intervención que en todos ellos tuvieron los actores.
Sentado cuanto precede, lo cierto es que, como también señala la sentencia objeto de recurso, la prueba practicada en modo alguno demuestra que D. Jose Carlos fuera el verdadero dueño del predio, puesto que, aun cuando los demandantes insisten en que la finca perteneció originariamente a Dña. Ángeles (abuela de D. Jose Carlos ), de quien habría pasado a título de herencia a su hija Dña. Flor y de ésta, a su vez y por el mismo título, a D. Jose Carlos , lo cierto es que la única prueba sobre este particular se circunscribe a la testifical de Dña. Cecilia , quien terminó reconociendo en el juicio que había tenido un pleito con los causahabientes de D. Alejandro precisamente a raíz de comprar a D. Jose Carlos una finca que aquellos afirman de su propiedad, lo que evidencia un manifiesto interés en el asunto que le priva de la credibilidad necesaria para fundar un juicio sobre el dominio de la finca (nótese que, si bien los recurrentes también aluden al testimonio de Dña. Eugenia , ello obedecer a un error, ya que en el juicio renunciaron a dicha testigo).
Si a la ausencia de prueba sobre la propiedad de la finca se añade, primero, que la finca discutida figuraba en fecha 17 de octubre de 2000 inscrita en el Catastro a nombre de Dña. Valentina , es decir, una de las personas que vendieron al demandado D. Alejandro (cfr. la certificación catastral -folio 86-), sin que los demandantes hayan intentado siquiera acreditar que con anterioridad figurase a nombre de D. Jose Carlos , del que afirman traer causa; y, segundo, que su título de propiedad, al describir la finca, señala una superficie de seis áreas y setenta centiáreas, cuando, según el Catastro, la parcela nº NUM004 , que es la que los actores indican como propia, tiene una superficie aproximada de veinticuatro áreas (veintitrés áreas y noventa y ocho centiáreas -folio 86-), esto es, casi cuatro veces más, no cabe sino concluir la manifiesta insuficiencia de la titulación invocada a los efectos de acreditar el dominio.
Los recurrentes argumentan que están amparados por la protección registral derivada de los arts. 34 y 38 LH , ya que adquirieron de quien, según el Registro de la Propiedad, era el propietario de la finca y podía transmitirla, inscribiendo a continuación también su derecho.
Sin embargo, ya se ha analizado que no estamos ante un "tercero" porque los demandantes compraron de quien no tenía el título inscrito, sin perjuicio de las operaciones que posteriormente realizaron para obtener una titulación susceptible de acceder al Registro. Cuestión distinta sería si ellos hubieran transmitido a su vez la finca a una tercera persona ajena a los negocios jurídicos celebrados, pero no es lo que aquí ocurre.
En estas condiciones, procede rechazar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y Dña. Penélope , no personados en esta alzada, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Y todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

