Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 621/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 499/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 621/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100622
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0499
SENTENCIA nº 621
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de año dos mil once.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 DE MARZO DE 2011, recaída en autos de juicio verbal 788-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciséis de los de Valencia -
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Andrea Y DON Maximo representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Rocio de los Angeles Gomez Escrihuela y asistida del Letrado D. Carlos Sanchis de Valle; APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Inmaculada Albors Mendez y asistida del Letrado Dña. Ana Best Duato.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:
" QUEESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CALLE000 , Nº NUM000 , VALENCIA contra Dº Maximo y Dª Andrea , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados, a que, tan pronto sea firme la presente resolución, abonen a la actora, o persona que le represente, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO , (88852 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. Y,
DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL planteada por Dº Maximo y Dª Andrea contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CALLE000 , Nº NUM000 , VALENCIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra, todo ello, con expresa imposición de las costas procesal"
SEGUNDO.-La sentencia estableció que en el presente procedimiento por la Comunidad de Propietarios actora se dirige acción contra los Sres. Maximo y Andrea , en tanto propietarios del local comercial sito en la planta baja del edificio de la Comunidad, ello. en reclamación de cantidad en importe de 888Â52 euros , y sobre la base de entenderles exclusivos deudores de tal cantidad en tanto importe de los gastos generales necesarios para el sostenimiento del inmueble que, correspondientes a las cuotas desde el año 1.999 a 2.008, no han sido por los mismos abonadas.
Frente a tal pretensión se oponen los demandados alegando no estar en adeudar nada a la Comunidad, ser desconocedores de los gastos que se les demandan, fundamentando la acción que se les dirige en la reclamación que por daños y perjuicios plantearon a la demandante y que ahora es causa de la acción ejercitada en la demanda reconvencional, daños y perjuicios que la Comunidad, de ser ciertos, estima no son a ella imputables y que por tanto nada tiene obligación de satisfacer a la actora por tal concepto.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1 / 2.000 y la doctrina jurisprudencial que interpretaba el hoy derogado Artículo 1.214 del Código Civil , y e n el estudio de la cuestión litigiosa, es cierto que el artículo 9-1 º " e " y " f" de la Ley de Propiedad actual, impone a cada propietario la obligación de contribuir, en el tiempo y forma determinados por la Junta, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y era preciso que por los demandados se demostrara el pago u otro hecho extintivo o impeditivo de su obligación y nada al respecto ha sido realizado.
En primer término, consta debidamente acreditado que en Junta de propietarios de 15 de enero de 2.009 fueron liquidados los descubiertos de los propietarios, resultando igualmente probado que los demandados no han hecho pago de las cuotas devengadas desde el año 1.999 al año 2008, al efecto declaración testifical del administrador/secretario de la Comunidad, Sr. Herminia .
Por otro lado, tampoco es discutible, que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, y que, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial ( art. 18 de la L. P. H .); no es aceptable, en definitiva, que los propietarios se limiten a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino deben, en su caso, impugnar los oportunos acuerdos adoptados, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción.
Cuanto antecede es aplicable al caso de Autos imponiéndose la íntegra estimación de la demanda rectora del proceso.
Se tiene en cuenta el artículo 1.101 del Código Civil , el articulo 1.109 del CC y el articulo 576 de la L.E.C .
En lo que hace referencia a la demanda reconvencional pretenden los actores en reconvención la condena de la Comunidad de propietarios en ejercicio de la acción regulada en el artículo 1.902 del Código Civil , ello, por cuanto que, por negligencia a ella imputable, se vieron obligados a dar cumplimiento a la obligación que les viene impuesta en el artículo 9 , 1º, c) de la ley de propiedad horizontal , permitiendo, al aparecer una grieta en un pilar del edificio, la ocupación de parte de su local para apuntalamiento de la planta baja desde el 31 de julio de 2.005 al 15 de mayo de 2.006, situación que se dice motivó que los ahora actores en reconvención devolviesen a quien entonces era el inquilino del local, Sr. Dimas , parte de las rentas percibidas en importe de 1.575 euros los que ahora se pretende repercutir a la Comunidad, en compensación por la perdida de superpie de local sufrida por éste por la causa y durante el tiempo a que ha hecho referencia.
Fijadas las consideraciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual en el caso de autos ninguna acción u omisión negligente puede ser imputable a la Comunidad de propietarios, siendo ésta cuestión ya resuelta en Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2.008 por el Juzgado de Primera instancia nº 12 de los de ésta ciudad en autos 1247/07, confirmada por otra dictada en resolución del recurso de apelación interpuesto frente a la misma, Rollo 70/2.009, Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia . En tales resoluciones, con motivo de una reclamación que, con idéntica fundamentación, dirigió el arrendatario del bajo frente a la Comunidad, ya se declaró probado que las obras que hubo que realizar en el edificio de la Comunidad no se debieron a una falta de mantenimiento a ella imputable, sino a un movimiento de la estructura del mismo, normal por el paso del tiempo.
Cuanto antecede impone la desestimación de la demanda reconvencional.
En materia de costas, se aplica el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
TERCERO.- Notificada a las partes, DOÑA Andrea Y DON Maximo previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar vulneración del art.21-2 LPH puesto que no se ha producido la notificación literal del acuerdo.
Solamente se ha iniciado el reclamo de las cuotas cuando extrajudicialmente se ha reclamado a la comunidad por daños y perjuicios dos meses antes de la celebración de la junta de enero 2008.
El local ha estado arrendado y deben ser los arrendatarios los obligados al pago.
No se ha notificado el acta de la junta en que se funda el monitorio, excepto la de 10 de enero de 2008 luego no se podía impugnar.
En segundo lugar siguiendo doctrina de diferentes audiencias no existe acuerdo liquidatorio, no existe desglose de cantidades.
En tercer lugar y respecto a la desestimación de la demanda reconvencional debe decirse que no se fundo en la responsabilidad extracontractual sino en el art.9-1 c) y 10 LPH así como art 1907 CC . Se reclama el lucro cesante en la cuantía de 1575 euros como cantidad importe de la renta que no se percibió del arrendatario en tanto duraron las obras.
Solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 19 de octubre del 2011.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si procede confirmar la condena a abonar la parte demandada-propietaria, DOÑA Andrea Y DON Maximo la cantidad de 888,52 euros en concepto de gastos comunitarios devengados desde 1999 hasta 2008.
Y en segundo lugar si procede estimar la pretensión reconvencional por la que la Comunidad de Propietarios edificio CALLE000 NUM000 debe abonar la cantidad de 1575 euros en concepto daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del primer motivo de oposición ante la reclamación comunitaria se concreta en postular una infracción del art.21-2 en relación con el artículo 10-1 LPH puesto que no se ha producido la notificación literal del acuerdo, no cabía impugnar el acuerdo cuando no se ha notificado.
Debe decirse que en el sistema de propiedad horizontal es obligación de los propietarios, y primordial, pues de su cumplimiento depende el adecuado funcionamiento de la comunidad y, en último extremo, hasta la perviviencia del régimen especial, de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes o generales. En base a la dicción del precepto que la impone, el art.9 de la Ley 8/1999, de 18 de marzo , los gastos comunes, en sentido positivo, pueden definirse, como los necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades; y en sentido negativo, como aquellos no individualizables o no individualizados, no susceptibles, por tanto, de ser imputados objetivamente a los diferentes pisos o locales. Así, y por todo ello, para que un gasto merezca la consideración de común o general basta con que se realice en beneficio de la comunidad obligando su costeamiento a todos los condueños.
Y la reclamación vía monitorio debe someterse a los postulados del artículo 21 LPH que establece:
"1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9. "
Frente a la alegación de vulneración del precepto debemos decir en un primer orden de consideraciones que del documento obrante a los folios 14 y 15 consta acreditado que por la comunidad de propietarios actora se notifico a la parte demandada el acuerdo conteniendo la liquidación de la deuda cumpliendo con lo previsto en la Ley; y además, del contenido del Acta de junta de propietarios celebrada el día 15 de enero de 2009 en la que consta a los efectos del tema que nos ocupa:
"...Se informa de la deuda acumulada del bajo propiedad de D. Alejandro que asciende a 917.79€ desde el año 1999 hasta hoy. Se informa que se ha mandado cartas y burofax reclamando la deuda y se ha obtenido por respuesta la oferta de pagar,2007 y 2008 pero del resto no quiere saber nada. Por unanimidad se esta de acuerdo en reclamar judicialmente al propietario en todas las actuaciones que procedan"
Se considera que existió un acuerdo liquidatorio de la deuda que conllevo el acuerdo de reclamar judicialmente; que dicho acuerdo fue notificado a la parte demandada-copropietaria deudora y que ésta habiendo recibido dicha notificación obvio realizar impugnación alguna de dicho acuerdo cuando fue su momento. La parte demandada copropietaria queda vinculada por dicha notificación pues si dicha notificación dice que es la única que ha recibido lógicamente ante ella debió ejercitar su derecho de defensa e impugnar pero como dice la juzgadora de instancia acertadamente ninguna impugnación consta acreditada. La posición del copropietario no puede sustentarse en un esperar ante una notificación de adeudo debe como hemos dicho iniciar su defensa pero hacer la inactividad la base de su oposición, oposición que pudiéndose alegar vía impugnación en su momento se deja para el momento de la reclamación judicial.
Pero es que además no ha sido desvirtuada la consideración del juzgador de instancia de que " los demandados no han hecho pago de las cuotas devengadas desde el año 1.999 al año 2008".
El hecho de que el contenido de la misma-certificación- contemple sin mas el importe por años sin especificar conceptos no puede suponer una vulneración del precepto por cuanto como ha dicho este Tribunal En sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada en rollo de apelación 07-2008 se ha dicho por este Tribunal :
"SEGUNDO.- En el caso de autos, los Estatutos de la Comunidad establecen que "la planta baja no tiene acceso desde el patio y zaguán del edificio por lo cual queda eximida de contribuir a los gastos ocasionados por mantenimiento, reparación, fluido eléctrico por alumbrado, fuerza motriz para el ascensor y cualesquiera otros necesarios para el adecuado uso del ascensor, escalera y terraza en general todos los cuales serán satisfechos por las viviendas a partes iguales".
Es verdad que la certificación del acuerdo de la Junta que fijó las cantidades adeudadas por los bajos 2 y 3, desglosadas por trimestres, no especifica todos los conceptos a los que responde el gasto, aunque sí los correspondientes a "fachada" y "saldo final año 05" (folios 11 a 15), que respectivamente respondían a la reparación de un desprendimiento habido en la fachada, y al saldo final de los gastos satisfechos por cuotas durante el año 2005, como testificó en el acto del juicio la administradora de la Comunidad, cuando también explicó que las restantes cantidades correspondían a gastos de administración . Sin embargo, no es cierto que el no haber concretado ese concepto le provoque indefensión, pues el acuerdo de la Comunidad es la liquidación de una deuda preexistente y no impugnada en el momento de su devengo, sin que la oposición a la petición inicial del proceso monitorio venga a suplir tal impugnación."
Y por último respecto a la reclamación de una cantidad menor a la acordada en junta se considera que en modo alguno le causa indefensión, cuestión distinta seria si se hubiera reclamado mas.
TERCERO.- El segundo motivo postula la estimación de la demanda reconvencional en cuanto a los ingresos por renta dejados de percibir como consecuencia de haber permitido los propietarios-reconvinientes la realización de obras comunitarias.
Ciertamente como fija la juzgadora de instancia el fondo del asunto, el mismo caso, reclamación de lucro cesante por las mismas obras ejecutadas por la comunidad de propietarios, este Tribunal en sentencia nº 249,de fecha 30 de abril de 2009 ,habiendo sido ponente Don José Francisco Lara Romero, y se dijo:
"PRIMERO.- La sentencia de primera instancia valoró la prueba practicada, concluyendo que no se había apreciado ni negligencia de la comunidad en el mantenimiento del edificio, "En su informe preliminar de 23 de septiembre de 2.005 y en el posterior Proyecto de reparación de 14 de marzo de 2.006, el arquitecto Bernardino hizo constar que la rotura del tabique que separa el local comercial y el zaguán es debida a la acción combinada del apoyo de la escalera sobre el mismo y el deterioro del pilar colindante. Una pequeña deformación derivada de un movimiento de la estructura o de la escalera del inmueble ha provocado su rotura. En cuanto al deterioro del hormigón armado en la cabeza
de una vigueta, se están oxidando las armaduras por la presencia permanente de agua derivado de un fallo de instalación de la fontanería; y en el pilar de hormigón esta presencia permanente de agua se produce por la ascensión por capilaridad del agua del terreno unida a las sales disueltas en ella. En El acto del juicio manifestó, sin que exista otra prueba que desacredite este parecer técnico, que la causa no se encuentra en una falta de mantenimiento del edificio, sino que se produjo un pequeño movimiento de la estructura que afectó al tabique y se apuntaló la viga por seguridad y luego se reforzó. Declaró que es normal que se produzcan movimiento y deterioros con el paso del tiempo, degradándose el edificio aunque exista un buen mantenimiento. Por lo tanto, se trata de una causa natural del edificio, sin que tenga que ver nada el problema con el estado de conservación. En cuanto a las revisiones periódicas manifestó que son para edificios de más de cincuenta años, constando en su informe que el edificio fue construido en 1.964. En consecuencia, la conclusión que se extrae es que no existe culpa o negligencia de la comunidad en la afectación del pilar al no obedecer a una falta de mantenimiento o conservación".
Ni tampoco retraso negligente en abordar la cuestión relativa a las obras de reparación: "no se ha constatado una demora voluntaria no justificada por la comunidad, ya sea por sí misma o por el técnico contratado o la empresa con la que concertó la reparación, en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto al concreto daño objeto de litigio, siendo absolutamente razonable la actuación del arquitecto, que motivó el retraso en unos días del visado de la certificación final de obra, de instar a la comunidad para la reparación de un elemento común que podía causar daños precisamente en el local arrendado. Por lo tanto, dada la ausencia de una actuación negligente por la comunidad de propietarios demandada, tanto en el agrietamiento que condujo al apuntalamiento, como en su reparación, procede la desestimación de la demanda".
En su recurso, reproduce la parte recurrente los argumentos esgrimidos en la sentencia, aduciendo el error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de Primera Instancia.
SEGUNDO.- De la carga de la prueba.
Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Por su parte, la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre otras).
En el presente caso, no se ha acreditado la relación causal entre una actitud negligente de la Comunidad y los daños que reclama el apelante, pues de las manifestaciones del arquitecto que intervino en las obras, resulta que no puede imputarse responsabilidad a la Comunidad, dada la patología que fue preciso reparar, ajena a cuestión de mantenimiento de instalaciones comunes, como tampoco se ha acreditado retraso en la elaboración del informe, ni en la realización de las obras de la que se desprenda una conducta negligente de la parte apelada. En las fotografías aportadas a autos y de las manifestaciones del indicado perito, resulta que fue muy reducida la superficie del local que resultó afectada, un metro, un metro cuarenta según. Y en cuanto al baño tan sólo resultó afectado en tanto duraron las obras una vez que se inició la reparación y el refuerzo. Si a ello se une que el establecimiento no cerró, ni cesó en su actividad, ni se ha acreditado la disminución de la clientela, y que el informe pericial aportado por el demandante se hace por una "estimación" del perito, que reitera en numerosas ocasiones la dificultad de cuantificar los daños, o unas posibles pérdidas, y que el designado judicialmente no fue capaz de determinar, al carecer de datos objetivos, y de la documental que solicitó, no puede sino confirmarse la sentencia que ha razonado de manera minuciosa los argumentos esgrimidos, y las circunstancias concurrentes.
Aparte de la cuestión determinante de que no se ha acreditado la negligencia de la comunidad, se añade la circunstancia de la insuficiencia probatoria, para la determinación de los daños, y del lucro cesante, por la parte demandante, ya que, cuando se reclama un lucro cesante, de lo que se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, Sentencia de 10 mayo 1993 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, el Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista (así, Sentencia de 30 junio 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, Sentencia de 30 noviembre 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, Sentencias de 8 julio 1996 y 21 octubre 1996 ).
Así, la cuantificación del lucro cesante obliga a una interpretación restrictiva, debiendo excluir lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, pues para ser indemnizables los perjuicios han de ser ciertos y probados, aunque no se puede olvidar que por lo que al lucro cesante se refiere se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles que las ha hecho imposibles el causante del daño.
Por tanto el recurso debe ser desestimado ."
CUARTO.-En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se imponen a la parte apelante
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Maximo Y DOÑA Andrea .
2º)Confirmo la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 .
3º)Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

