Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 621/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 908/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 621/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100576


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015098

Recurso de Apelación 908/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 251/2011

APELANTE:LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVISTIMIENTOS TECNICOS, SL

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO:D./Dña. Florentino y D./Dña. Delia

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 251/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVISTIMIENTOS TECNICOS, S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO contra Dña. Delia y D. Florentino representados por la Procuradora Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por el procurador Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos S.L., (Lartec), contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 y contra Florentino y Delia , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a todos los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición a la actora de las costas correspondientes.

Estimo la demanda reconvencional deducida por la procuradora Valentina López Valero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 , contra Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos S.L., (Lartec), declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS EUROS, (27.600,00 €), más la cantidad que corresponda en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y los intereses legales. Y con expresa imposición de las costas correspondientes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por LIMPIEZAS, ANCLAJES y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS S.L. (en adelante LARTEC) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 (en adelante C d P), DON Florentino y DOÑA Delia , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid con el número de autos 251/2011, sobre reclamación de 197.620,83 €. Los demandados se oponen a la demanda y por parte de la C d P se promueve demanda reconvencional sobre reclamación de 32.568 €, en concepto de indemnización por las deficiencias en la ejecución de la obra llevada a cabo por la constructora demandante y, subsidiariamente, sobre obligación de reparar tales deficiencias.

Con fecha 4 de junio de 2012 se dicta sentenciadesestimatoria de la demanda principal y estimatoria de la reconvención. Esta resolución gira en torno a las siguientes conclusiones: la demanda principal no puede prosperar pues se trata de un contrato de arrendamiento de obra con precio cerrado o por un ajuste alzado, sin que la ampliación de una de las mediciones de lugar a incremento de precio; la acción contra los arquitectos ha prescrito y en cuanto a la demanda reconvencional la constructora debe abonar 4.700 € por reparación en la cubierta y el 22.900 € en cuanto a la reparación de la fachada.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelaciónLARTEC que articula en torno a las siguientes cuestiones:

1ª.- Sobre la interpretación del contratode arrendamiento de serviciossuscrito con fecha 10 diciembre 2007, fundamento jurídico tercero de la sentencia. Lo que vulnera la interpretación jurídica del negocio.

2ª.- Sobre la interpretación del artículo 1593 del Código Civil (CC ), contrato ajuste alzado global. Dicha norma establece la limitación del aumento de precio cuando se hayan incrementado los jornales o materiales, pero faculta al contratista a que pueda variar y alzar el precio cuando haya hecho algún cambio en el proyecto de obra, siempre que la autorización haya sido otorgada por la C d P de forma expresa o tácita.

3ª.- Concepto de consumidora de la C d P.Entiende que esta última es la promotora de la rehabilitación de las zonas comunes del edificio, como la fachada, y no puede ser considerada como consumidora ni usuaria, teniendo en cuenta además que el contrato fue pactado voluntariamente por ambas partes, y no es un contrato de adhesión.

4ª.-Sobre la interpretación jurídica del artículo 1902 del CC , y de la culpa extracontractual de los arquitectos, Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La comprobación de la idoneidad de los materiales utilizados en la construcción, es una obligación no sólo predicable de los arquitectos técnicos sino también de los arquitectos superiores, al estar incardinada en el deber de vigilancia dentro de sus obligaciones como director de aquélla.

5ª.- Sobre la demanda reconvencional. La prueba sobre las supuestas eflorescencias y sobre reparación de la cubierta.

Solicita la condena solidario de los demandados al pago de 197.620,83 € más intereses y la desestimación la demanda reconvencional.

La C d P se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Los demandados don Florentino y doña Delia , también se oponen al recurso e instan que se ratifique la sentencia, si bien señalan que el mismo tiene un incorrecto planteamiento, al no indicar qué preceptos de la sentencia se impugnan como exige el artículo 458.2 de la LEC , ni la norma que considera infringida la recurrente. Observaciones que aún no carentes de toda razón, no impiden considerar que el recurso cumple los requisitos de la norma procesal citada, por lo que debe entenderse bien admitido a trámite.

SEGUNDO.-Como primera cuestión se plantea en el recurso la incorrecta interpretación del contratode arrendamiento, que califica de arrendamiento de servicios, suscrito con fecha 10 diciembre 2007, al entender que el principio de invariabilidad del precio no ha de aplicarse a los supuestos de obra no presupuestadas, que representen un incremento real, cambio o adicción al proyecto primitivo, siendo posible la autorización tácita de la propiedad y expresa de la dirección facultativa para poder incrementar dichas partidas, autorización que aquí concurre con la firma de las certificaciones de obra. El presupuesto redactado por LARTEC se hizo en base a las premisas y mediciones del proyecto redactado por los arquitectos, quienes fueron contratados independientemente por la C d P, siendo aquellos los que decidieron un aumento desde las 500 unidades primariamente presupuestadas y proyectadas a un número final de 7.131 unidades, incremento totalmente desproporcionado, por lo que esta diferencia no puede ser ajustada a lo presupuestado. Añade que el artículo 1593 del CC no contiene una norma de derecho necesario o positivo, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual. Hace referencia a la declaración del arquitecto señor Marañón en el acto del juicio, que estima en 28,50 € el valor de la unidad de ladrillo sustituido.

Como recoge la STS, Sala 1ª, de 10-6-1998 (EDJ 1998/7055) la interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones).

Por su parte la STS, Sala 1ª, de 15-6-2009 (nº 420/2009, rec. 16/2005 ), indica que:

' la jurisprudencia ha declarado:

1. Que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

(...)

2. Que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281. La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto en ese sentido que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.

3. Que, por ello, el artículo 1.282 sólo es aplicable, como señaló la sentencia de 16 de enero de 2.008 - con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 -, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281, no de la del primero, que prevalece - se insiste - cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.

4. Que la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. Por ello, la sentencia de 19 de julio de 2.004 declara de nuevo que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal.

5. Finalmente, que el artículo 1.288, sancionador de la llamada interpretación ' contra stipulatorem ' o ' contra proferentem ', sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o lo sea todo el contrato, pues ante la falta de claridad protege al contratante que no causó la oscuridad, como precisan las sentencias de 22 de julio de 2.008 y 18 de febrero de 2.009 '.

Bajo estas consideraciones doctrinales, se comparte por este tribunal la interpretación realizada por el juzgador a quo del contrato suscrito entre las partes el 10 diciembre 2007 (al fólios 21 y siguientes). Se trata de un contrato de arrendamiento de obraregulado en los artículos 1544 y siguientes del CC , definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, y que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son de una parte la obra, con o sin suministro de materiales ( art. 1.588 del CC ) y de otra el precio cierto ( arts.1.543 y 1.545 del CC ), que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( art.1.599 del CC ).

El objeto delcontrato es la ejecución de obras de rehabilitacióndel edificio situado en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 , conforme al proyecto redactado por los arquitectos don Florentino y doña Delia , por un precio total ascendente a 249.715,92 €, IVA incluido, 'correspondiente al presupuesto de adjudicación que forma parte de este contrato en la forma que en el clausulado del mismo se especifica'. En dicho contrato se pacta que 'las obras se efectuarán a precio cerrado, y alzado global en cuanto a las partidas expresadas, independientemente de la medición real resultante, comprendiendo todas las unidades especificadas en el proyecto. La constructora se compromete a que el estado de las mediciones de su oferta se ajusta a la finalidad de la obra ofertada, por lo que las diferencias de medición en más o menosque pudieran darse en relación con la realidad no producirán variación alguna sobre el precio global'. También se dice que 'el precio inicial de la obra pagado y cerrado se encuentra incrementado con las presumibles variaciones de precios que se produzcan en los valores de mercado de los materiales y/o mano de obra, no habiendo lugar a revisión de precios por este concepto'.En la cláusula cuarta relativa al libro de órdenes se dice que 'se pacta que únicamente se producirán modificaciones de la obra que supongan diferencias económicas sobre lo contratado, siempre que exista autorización escrita de la dirección facultativa con expresa conformidad de la propiedad y el contratista'. La cláusula 11ª referente a precios contradictorios estipula que 'si durante el transcurso de la obra hubieran de ejecutarse unidades de obra no presupuestadas, por modificaciones del proyecto o por partidas no contempladas en proyecto, y necesarias, el constructor en el plazo no superior a cinco días, desde la notificación de la necesidad de precio contradictorio, entregará a la dirección facultativa y propiedad, el correspondiente precio contradictorio para su aprobación. Las unidades de obra deberán ser sustancialmente diferentes a la presupuestada, de lo contrario se tomará el precio por afinidad con las presupuestadas'.

Por si lo anterior no fuera suficiente, en el presupuesto aportado con la demanda se recoge en el capítulo 02 Fachada (revisión fábrica de ladrillo y reposición con plaqueta), que se estima hasta 500 unidades de piezas a sustituir. En el caso de ser superior o inferior ese número no afectará al precio . El precio que se fija aquí por esta partida es de 14.463,75 €. También en el proyecto básico, en el mismo capítulo 2 Fachada, se recogen las mismas unidades 500, a razón de 28,50 € cada una, total 14.250 €. No se discute que el total de ladrillos cambiados por paños ascendieron a 7.331, de los que dedujeron 200 por 'trabajos realizados incluidos en otros conceptos', fijando un total de 7.131 ladrillos.

Efectivamente las partes pueden contratar libremente el precio de la obra a tanto o 'ajuste alzado', al que se refiere el artículo 1593 del CC ( El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzadode la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario ), o por 'por unidad de medida', regulado en el artículo 1592 CC ( El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha). El contrato a tanto alzado tiene como características la invariabilidad del precio, la existencia de un plano detallado con presupuesto cerrado, y la correlativa asunción del riesgo por el contratista. Por el contrario, en el contrato de obra por unidad de medida o pieza ejecutada, el precio se determina por cada unidad de medida o pieza ejecutada y entregada de la total obra, determinándose a priori la cantidad de obras a ejecutar y su precio invariable por unidad ( SAP de Valencia de 23-4-2013 , EDJ 2013/137792). Y en este caso no ofrece duda que el contrato celebrado con la dueña de la obra fue a precio alzado, esto es a precio cerrado, y alzado global en cuanto a las partidas expresadas, independientemente de la medición real resultante, comprendiendo todas las unidades especificadas en el proyecto. Así el pago del precio, según la estipulación octava, se fija mediante 15 pagos mensuales iguales de 15.815,34 € cada uno, a los 10 días de cada certificación de obra. El aumento en el número de ladrillos cambiados no supone modificación de partida, ni se trata de una unidad de obra no presupuestada, que permita modificación del precio fijado, estando expresamente contemplada en el contrato que una posible diferencia en la medición real resultante no afectaría al precio ya establecido. Si bien las piezas a sustituir se estimaban en 500 unidades, e n el caso de ser superior o inferior ese número no afectará al precio,según se recoge de forma inequívoca en el presupuesto. Y ésta es la conclusión a la que se llega según el sentido literal de lo pactado ( art. 1281 del CC ), sin necesidad de acudir al resto de las reglas de interpretación recogidas en el Código Civil. Por otro lado, para considerar la existencia de modificación de obra que suponga diferencia económica sobre lo contratado, se requiere expresa conformidad de la propiedad, aquí la C d P, según la cláusula cuarta del contrato, lo que aquí no consta se haya producido, sin que sea suficiente, a tales efectos, el pago de las certificaciones de obra.

Abona la tesis de que la constructora asumía el riesgo de un incremento de medición, como explica la sentencia apelada, el precio tan elevado contemplado en el contrato, que supone unos 2.035,71 € el m2 de ladrillos sustituidos, frente a otras ofertas, en concreto la de la empresa Revcom, de 120 € el m2, según presupuesto aportado por los arquitectos con su contestación, en el que por un máximo de 310 m² de actuación se fija un precio de 37.200 € (al folio 387).

Frente a lo anterior poca incidencia tiene el que se considere a la C de P como consumidora, a efectos de la legislación protectora de consumidores y usuarios. Condición que, no obstante, ostenta, careciendo de todo apoyo jurídico la tesis de la constructora- apelante de que la rehabilitación de los elementos comunes instada por la C d P, entra dentro de una finalidad económica empresarial, y por tanto profesional. La actuación de dicha C d P responde a la obligación legal prevista en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), y no supone actividad empresarial alguna.

Se desestiman por tanto los tres primeros motivos del recurso apelación.

TERCERO.-La cuarta cuestión planteada en el recurso versa sobre la interpretación jurídica del artículo 1902 del CC , en relación a la culpa extracontractual de los arquitectos, y a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Se dice que la comprobación de la idoneidad de los materiales utilizados en la construcción es una obligación no sólo predicable de los arquitectos técnicos sino también de los arquitectos superiores, al estar incardinada en el deber de vigilancia dentro de sus obligaciones como director de aquélla.

Sin embargo no se trata aquí de distinguir entre las obligaciones de los arquitectos superiores y las de los arquitectos técnicos, pues lo cierto es que la sentencia apelada absuelve a los codemandados (arquitectos superiores) don Florentino y doña Delia , al apreciar prescripción de la acción planteada respecto a ellos, cuestión esta última respecto de la que nada se alega en el recurso, y que en consecuencia ha devenido firme. El certificado final de obras es de fecha 8 junio 2009, la carta de estos demandados negando su responsabilidad es de 26 junio 2009, y la demanda se presenta el 8 febrero 2011, por lo que ha transcurrido con exceso el plazo de un año fijado en el artículo 1968.2 del CC .

Por otro lado la C d P plantea su demanda reconvencional frente a LARTEC, y teniendo en cuenta el principio según el cual un codemandado no puede pedir la condena del resto de los codemandados, no cabe en este pleito resolver que la dirección facultativa debe responder de los daños y perjuicios reclamados por la Comunidad reconviniente.

Se rechaza por todo ello este motivo del recurso.

CUARTO.-Sobre la demanda reconvencional. La prueba sobre las supuestas fluorescencias y sobre la reparación de la cubierta.

Se dice que el tratamiento para eliminar las manchas de los ladrillos consistió en aplicar agua a presión, lo que es contrario a la buena praxis pues fortalece las sales hacia el exterior de la superficie de la fábrica de ladrillo, al evaporarse el agua en contacto con la atmósfera, dando un color diferente al ladrillo. No puede por ello imputarse a la actora las eflorescencias habidas en los ladrillos, dado que el uso ha sido indebido. Considera que el dictamen emitido por el señor Emilio , de Gago Fachadas S.L., no puede ser valorado como una pericial (como hace la sentencia apelada), pues su autor no tiene cualificación alguna. Por otro lado las obras realizadas en la azotea han sido correctas, realizando las aplicaciones que la dirección facultativa ordenó, esto es labores de impermeabilización, de sellado y rematado para dejar perfectamente estanca la misma. No se ha acreditado por tanto fehacientemente la supuesta mala estanqueidad de la cubierta.

La C d P por vía de reconvención pone de manifiesto la existencia de manchas en los ladrillos de distintas partes de la fachada, así como goteras en el piso NUM001 NUM002 (último piso bajo cubierta del edificio), circunstancias que fueron comunicadas a LARTEC, a pesar de lo cual no han sido reparadas.

Se reclama un total de 32.568 €, que corresponden a los siguientes conceptos:

--22.900 €, IVA no incluido, por trabajos de limpieza en fachada como consecuencia de la suciedad aparecida en los ladrillos repuestos, debida a la deficiencia en la ejecución de la reparación efectuada por LARTEC, al carecer determinadas zonas de la fachada de suficiente producto hidrofugante que otorgue una adecuada impermeabilización, con expresión de trabajos necesarios y técnicas a utilizar.

--y 4.700 €, IVA no incluido, por reparación de desperfectos aparecidos en la cubierta de provocar humedades en el piso afectado, siendo necesario además reponer el sello de silicona recientemente aplicado como consecuencia de la mala ejecución de los trabajos realizados en dicha parte del edificio.

LARTEC se opuso a la reconvención alegando que realizó la limpieza de la fachada tal y como indicó la dirección facultativa, esto es aplicando agua a presión y humectante fungicida inocuo, que fue refrendado por los arquitectos. En cuanto a la cantidad reclamada la empresa Gorjo Fachadas S.L. ya emitió un presupuesto por importe de de 18.900 €, sin IVA, inferior a los 27.600 € reclamados por la C d P; que además en la demanda reconvencional se obvia que la Comunidad mantiene una retención del precio de la obra ejecutada por importe de 12.600 €, que está precisamente para atender los posibles defectos de obra que aparecieran, por lo que en todo caso, previa compensación, la reclamación sólo puede contraerse a la diferencia que exista. En cuanto a las goteras del piso NUM001 NUM002 , señala que realizó las reparaciones oportunas.

Efectivamente la sentencia acoge el contenido de este informe para estimar la reconvención, y esta valoración no se aprecia en esta alzada que incurra en arbitrariedad o sea contraria a las reglas de la sana crítica. Como ya dijo este mismo tribunal ( Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª) en su sentencia de fecha 25-4-2008 , (EDJ 2008/108367): 'la prueba pericial, como indica la STS de 16 de noviembre de 1.999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada ( SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 )'.Sobre la prueba pericial el artículo 348 de la LEC establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de lasana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92 , 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10- 94 , 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre ni se aprecia en ningún caso.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, procede ratificar la existencia de defectos en cuanto al arreglo de fachada y en la cubierta, que son defectos de ejecución imputables al constructor, sin perjuicio de la repetición o reclamación que este pueda hacer, en su caso, contra los demás intervinientes en la edificación. Pero aquí los arquitectos llamados al pleito por la C de P han resultado absueltos, y este pronunciamiento sólo podría ser recurrido por dicha C de P, sin que pueda un codemandado (y LARTEC lo es respecto de la reconvención) exigir la condena de otro codemandado como ya se dijo antes. Por otro lado este informe o valoración de la empresa Gajo Fachadas es el único que fija el coste económico de las reparaciones, y a él había que estar, sin que su contenido haya sido desvirtuado de contrario.

El tema de las retenciones del 10% que menciona LARTEC en su contestación a la reconvención, no puede ser tenido en cuenta aquí para una posible compensación. Ningún argumento hay en la demanda ni en el recurso sobre esta cuestión, ni ha sido objeto de tratamiento en la sentencia, por lo que nada procede resolver en esta alzada al respecto, sin perjuicio de las consecuencias que tal realidad, la retención, pueda producir entre las partes.

El recurso en toda su extensión debe ser rechazado.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante en aplicación del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de LIMPIEZAS, ANCLAJES y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid de fecha 4 de junio de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0908-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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