Sentencia CIVIL Nº 621/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 621/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 933/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 621/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100629

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7258

Núm. Roj: SAP B 7258/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178113059
Recurso de apelación 933/2018 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 927/2017
Parte recurrente/Solicitante: Milagros
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: Albert Canals Sas
Parte recurrida: DIRECCION002 , IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION001 NUM000 PTA
NUM001 NUM002 TIPO NUM003 BLOQUE NUM003
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 621/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 927/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de Milagros contra Sentencia - 30/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de DIRECCION002 Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Faustino Igualador Peco, en la representación procesal de DIRECCION002 , y: 1.- Declaro que Dª. Milagros y quienes con ella conviven se encuentran en situación de precario.

2.- Declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM000 , Planta NUM001 Puerta NUM002 .

3.- Condeno a la demandada Dª. Milagros y a quienes con ella conviven a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal.

4.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que DIRECCION002 formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION001 , NUM000 , PB NUM002 , TIPO NUM003 BLOQUE NUM003 , DE DIRECCION000 Y Milagros , esta última comparecida en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Milagros , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de DIRECCION002 , con apercibimiento de lanzamiento.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores " A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.

En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada ", y por lo tanto, procede la acción de desahucio por precario.

4.-Pues bien, con relación al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art. 250.1.2 de la LEC . Dicho lo anterior y en este punto, dejar constancia que, a pesar de haberse levantado la suspensión de la Ley 24/2015, del Parlament de Catalunya, dicha norma no se aplica a los supuestos de desahucio por precario, sin perjuicio de que, en el trámite procesal del lanzamiento se adopten por el juzgado a quo las medidas oportunas para tutelar los derechos de menores y personas con especial vulnerabilidad.

5.- La parte apelante alegó la falta de legitimación activa de la sociedad accionante ya que el decreto de adjudicación que se aportó junto al escrito de demanda no constituye título suficiente que legitime para la interposición de la presente demanda. Dados contornos del juicio de desahucio que se han expuesto someramente se advierte que, a diferencia del procedimiento ex art. 41 de la LH en el que la legitimación y su objeto procesal están directamente vinculados al registro de la propiedad, la legitimación del precario no solo se otorga al titular de dominio inscrito sino el de cualquier derecho que otorgue el derecho a poseer, o a detentar con aprovechamiento de sus rendimientos, como el usufructuario, lo que lleva considerar una mayor amplitud de legitimación para su ejercicio. En este sentido, y en nuestro caso, resulta claro que el decreto de adjudicación es título suficiente para el ejercicio de la acción de desahucio por precario como la ejercitada en las presentes actuaciones.

De ahí que, como sea que el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

6.- Ello no obstante, tal y como ya señalamos en nuestra sentencia de 15 de enero (RA 235/2018) y advierte la propia sentencia apelada, atendida la posible residencia en la finca objeto del presente procedimiento de menores de edad y, en el caso, de personas acreedoras de especial atención por su minusvalía, por el juzgado a quo ejecutante deben incluirse, en la ordenación de la diligencia de lanzamiento, cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección, con la advertencia de que se informe a los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración. Con ello este tribunal entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores y de personas con minusvalía en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada, como a la manera en la que debe ejecutar la diligencia de lanzamiento.

7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Milagros , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma pero teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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