Sentencia Civil Nº 622/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 622/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 9/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 622/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 9/2011-I

Procedencia: Juicio Verbal Desahucio falta de pago y reclamación cantidad nº 550/2010 del Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 622/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio falta de pago y reclamación cantidad nº 550/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de D/Dª. DIRECCION000 , C.B. , contra D/Dª. Maite y Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Maite contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7/9/2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pascual, en nombre y representación de DIRECCION000 , CB, contra Don Enrique , así como contra Doña Maite , con los siguientes pronunciamientos:

1. CONDENAR a Don Enrique y a Doña Maite al pago solidario de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas a la actora por valor de CINCO MIL DIECISIETE con NOVENTA Y DOS (.-5.017'92.-) EUROS, como rentas devengadas y adeudadas desde febrero de 2010 a mayo de 2010, ambos inclusive. Cantidad ésta que devengará también para los citados demandados la obligación de pago por su parte del interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda rectora del presente pleito, el 10 de mayo de 2010, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 7 de septiembre de 2010, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido.

2. CONDENAR a Don Enrique y a Doña Maite al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña MARIA EVA MIMBRERA TORRES, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Maite mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante " DIRECCION000 ., C.B" ejercita en su demanda, una acción de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta, a la que acumula la de reclamación de rentas, que se funda en el impago de parte de la renta correspondiente a los meses de febrero de 2.010 a mayo de 2.010, ambos inclusive, solicitando se dicte sentencia que declare resuelto el contrato y condene a los demandados a desalojar la vivienda y a pagar la suma 5.017,92 euros en concepto de rentas debidas, más las sucesivas que vayan venciendo hasta el desalojo a razón del importe de la última cantidad reclamada.

En fecha 11 de junio de 2.010, la parte demandante presenta escrito en el que expone que los demandados DON Enrique y DOÑA Maite han procedido a la entrega de la posesión de la vivienda arrendada, por lo que solicita se la tenga por desistida respecto de la acción de desahucio por falta de pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, y que continúe el procedimiento únicamente en cuanto a la reclamación de rentas por importe de 5.017,92 euros.

La codemandada DOÑA Maite se opone a la reclamación económica formulada de contrario, alegando falta de legitimación pasiva por haber abandonado la vivienda al haber terminado su relación afectiva con el codemandado, durante la primera semana de junio de 2.008, hecho que comunicó por escrito a la propiedad, permaneciendo el otro inquilino hasta el mes de mayo de 2.010, fecha en la que el codemandado desalojó la vivienda.

El codemandado DON Enrique no comparece por lo que es declarado es situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia, desestima la excepción planteada por la codemandada DOÑA Maite , y estima íntegramente la demanda, condenando solidariamente a ambos demandados al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales y costas.

Frente a dicha resolución, se alza la codemandada DOÑA Maite impugnando este pronunciamiento e insistiendo en que cesó su relación afectiva con el codemandado DON Enrique , mucho antes de que éste dejase de pagar las rentas que se reclaman y que lo comunicó oportunamente a RIVA Y GARCÍA por teléfono, fax y burofax, como lo acreditan los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, recibiendo siempre una respuesta negativa.

En base a lo anterior, alega que ha existido un evidente error en la valoración de la prueba por lo que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de la condena de la que es objeto en la misma, con imposición de costas a la actora en ambas instancias si se opusiere al recurso.

SEGUNDO.- Alega la recurrente DOÑA Maite que no le corresponde el pago de las rentas por cuanto, finalizada su relación afectiva con el codemandado DON Enrique , abandonó la vivienda objeto del contrato, durante la primera semana de junio de 2.008, esto es, con anterioridad a las rentas reclamadas, habiendo comunicado dicho desistimiento unilateral a la demandante.

No obstante, la parte demandada no ha acreditado en modo alguno haber comunicado a la arrendadora el abandono de la vivienda en el mes de junio de 2.008.

En la documentación aportada en el acto de la vista, consta que DOÑA Maite remitió un burofax a la Administración de Fincas RIVA Y GARCÍA FINCAS GESTIÓN S.L. el día 21 de enero de 2.010.

Pero esta comunicación no puede tener el efecto pretendido por cuanto el contrato de alquiler fue firmado por los dos codemandados como coarrendatarios.

En el presente caso, no nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Urbanos que prevé el desistimiento del arrendatario y la posibilidad de continuar su cónyuge en el arriendo, debiendo el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.

En este supuesto, la codemandada DOÑA Maite también suscribió como arrendataria el contrato de arrendamiento.

Y del artículo 11 de la LAU resulta que el arrendatario sólo tiene la facultad de desistir unilateralmente en contratos de duración pactada superior a cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, presupuestos que no concurren en este caso, por lo que el arrendador no está obligado aceptar la terminación anticipada del contrato con la recurrente antes de la expiración del término contractual.

El hecho de que exista un arrendamiento mancomunado no determina, sin más, que ante el abandono (desistimiento inconsentido) por parte de uno de los coarrendatarios el otro pase a ser exclusivo arrendatario.

Sólo sucederá esto cuando el otro arrendatario así lo manifieste (expresa o tácitamente) y pretenda con ello ser exclusivo arrendatario (con la voluntad, además, de pagar él sólo la integridad de la renta).

Y como hemos dicho, en el caso de autos, no está acreditada la fecha en que la codemandada abandonó la vivienda, pues si bien, en efecto, la coarrendataria remitió un burofax en fecha 21 de enero de 2.010, entregado el día 28 de enero, a los folios 116 a 121, indicando que no ocupaba la vivienda desde el año 2.008, no se firmó resolución contractual alguna, y DOÑA Maite no entregó las llaves hasta el día 3 de junio de 2.010, documento 2 de los aportados por la parte actora, al folio 54, por lo que no existe motivo suficiente para exonerar del pago de la deuda a la codemandada.

En definitiva, no existe razón alguna para absolver a la codemandada del pago de la cantidad reclamada.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada al anterior número 550/2.010, de fecha 7 de septiembre de 2.010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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