Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 622/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 777/2011 de 12 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 622/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100606
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00622/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0009750 /2011
RECURSO DE APELACION 777 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2189 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
De: Alicia
Procurador: MARÍA LOURDES REDONDO GARCÍA
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 622/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2189/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Dª Alicia , representada por la Procuradora Dª MARÍA LOURDES REDONDO GARCÍA, y de otra, como demandadas-apeladas, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas ambas por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. LOURDES REDONDO GARCIA en nombre y representación de Dña. Alicia , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID y SEGUROS VITALICIO, hoy GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a quienes absuelvo de los pedimentos contra ellas deducidos en la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2012.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por Dª Alicia frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que se ejercitaba acción de responsabilidad, amparada en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 1.902 del Código Civil , interesando la condena de las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 13.176,32 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la caída que sufrió la reclamante al bajar el primero de los escalones del portal del edificio de la primera de las demandadas, debido al mal estado del mismo, el día 6 de junio de 2009.
A dicha demanda, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, quien la tramitó con el nº 2.189/10 , se opusieron ambas demandadas, por considerar que la Comunidad de Propietarios no había incurrido en responsabilidad alguna; aunque no discutían el hecho de la caída y las consecuencias dañosas de la misma (salvo la partida relativa al 10 % del factor de corrección), negaban que la existencia de la pequeña grieta existente en uno de los escalones del edificio, donde, además -se decía- la demandante llevaba viviendo dieciséis años, hubiera sido el motivo del accidente, que reputaban fortuito.
Con fecha 16 de junio de 2011, el referido Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda rectora de las actuaciones, absolviendo de la misma a las demandadas e imponiendo a la actora las costas causadas.
SEGUNDO .- Frente a la mencionada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, quien invoca como único motivo la "Errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador" , haciendo, en primer lugar, determinadas alegaciones en relación con el hecho de haberse prescindido en la instancia de la celebración del juicio, por cuanto la Juzgadora de instancia y en virtud de la facultad que le otorgan los artículos 428 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordó dejar visto el asunto para sentencia en el acto de la audiencia previa.
Es evidente que esta última manifestación, es una mera alegación que, si se efectúa por la parte con base en que le fueran admitidas las pruebas que interesó en su escrito de recurso, no debe ser resuelta en este momento, habida cuenta que la Sala ya se pronunció al respecto, rechazando determinadas pruebas (la de interrogatorio, la testifical y la ratificación pericial) y no pronunciándose sobre otra por haberse admitido en la instancia (la documental), en auto de fecha 12 de enero de 2012, que no consta recurrido. Ninguna otra petición puede realizar la parte en relación con la alegación a la que nos venimos refiriendo, dado que con la decisión expuesta por la Juzgadora en el acto de la audiencia previa, de no celebrar juicio y dictar sentencia únicamente con el acervo probatorio obrante en las actuaciones -pruebas documentales y periciales aportadas por ambas partes, también por la ahora recurrente- mostraron éstas su plena conformidad, por lo que ninguna infracción puede en esta alzada ser invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Procesal Civil .
Como fundamento del motivo de apelación que se esgrime, la parte procede a transcribir los fundamentos de derecho de la sentencia combatida y otros, de otras resoluciones judiciales, de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, en relación con la aplicación de los artículos 1.907 y 1.910 del Código Civil , ninguno de los cuales fueron alegados en el escrito rector del procedimiento, además de rechazar la interpretación de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia al dar plena credibilidad sólo en el informe pericial aportado de contrario.
Dispone el artículo 1.902 del Código Civil "el que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" , y en este sentido debe señalarse que es jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del precepto citado, es necesario que se den los presupuestos siguientes: 1) Un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2) La acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3) Ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4) Existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener la acción u omisión que ha producido el daño cuya reparación se reclama, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho "alterum non laedere", principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.
La Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17 de junio de 2003 y de 31 de octubre de 2006 ). Conforme a ello, existirá responsabilidad de los responsables de establecimientos de hostelería u ocio, cuando ( Sentencias de 29 de noviembre de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ) es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima ( Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ). La aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva, pero imprudente, por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo, por tanto, competencia y responsabilidad de la demandante, la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente, pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.
En definitiva, los riesgos en general "normales" no suponen por sí mismos causa de responsabilidad conforme al artículo citado, que siempre exige un reproche culpabilístico; en el presente caso, no puede acogerse la doctrina de la responsabilidad por riesgo, ya que la misma, como hemos indicado, sólo es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. En consecuencia, no cabe ni acudir a la doctrina de la objetivización de la responsabilidad por culpa, ni procede la inversión de la carga de la prueba. Es a la reclamante a quien le incumbe probar la negligencia de la parte a quien reclama.
TERCERO .- En el caso que examinamos, se ha de tener en cuenta que la caída se produce, según se manifiesta, al salir del portal del edificio en el que reside la demandante y que, por ello, debe ser perfecta conocedora del lugar de los hechos y al pisar en el primero de los escalones que, como es de apreciar en las fotografías, está fracturado; no puede, por tanto, la demandante recurrente imputar responsabilidad alguna a la Comunidad de Propietarios (ahora lo hace en el recurso) por el hecho de que tal circunstancia o deterioro no estuviera señalizado o el lugar no se encuentre iluminado; son circunstancia nuevas no invocadas antes, pero que en cualquier forma no condicionan el resultado que se ha alcanzado en la instancia, por cuanto, como decimos, la demandante conocía la zona y nunca antes tuvo percance alguno (no dice la fecha en la que apareció al grieta) y al estar el escalón en el exterior del edificio la iluminación no corresponde a éste, aunque tampoco se ha justificado que de la que goza éste sea insuficiente. En este sentido se pronuncian entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 17 de diciembre de 2012 , la de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 6 de mayo de 2010 y de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) de 14 de febrero de 2012.
De las fotografías aportadas a los autos en modo alguno se desprende la peligrosidad que atribuye la recurrente al lugar; es cierto que la Comunidad de propietarios está obligada a realizar las obras necesarias para conservar el inmueble, de modo que reúna, entre otras, las debidas condiciones de seguridad, conforme previene el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero en este caso, es de insistir, en modo alguno ha quedado justificado que la caída se produjera con motivo de la existencia de tal imperfección, ya que como dice el informe pericial aportado con la contestación y que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para emitir sus conclusiones, ningún desnivel cabe apreciar en el peldaño de la escalera al que nos venimos refiriendo, siendo imposible introducir un pié en la misma.
En relación con la prueba pericial, es reiterada la doctrina a tenor de la cual, la valoración de los dictámenes según las reglas de la "sana crítica" ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; la valoración de la prueba pericial, corresponde al Juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio o falta patente de lógica con infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.
Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo planteado está destinado al fracaso, habida cuenta que la recurrente no puede limitarse a hacer valer su informe pericial para, por su reiteración del contenido, dejar sin efecto la valoración judicial.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada, en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 2.189/10, seguidos a instancia de la antes citada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

