Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 622/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 577/2013 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 622/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE COÍN.
JUICIO ORDINARIO SOBRE ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 577/2013.
SENTENCIA NÚM. 622
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
D. Melchor Hernández Calvo
En Málaga, a 10 de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín, sobre acción negatoria de servidumbre, seguidos a instancia de Don Onesimo contra Doña Angelica ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'1.- Se desestima la demanda interpuesta por DON Onesimo frente a DOÑA Angelica .
2.- Sin condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de julio de 2015.
Fundamentos
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con plena estimación del recurso de apelación interpuesto, condenase a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda, todo ello con expresa condena en costas de la instancia a la apelada. Alegó primero la infracción de los artículos 539 y 540 del Código Civil . Se refiere la sentencia a que no existe un camino adicional entre ambas parcelas; y dicho pronunciamiento, aparte de servir de base para desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta de contrario, pone asimismo de manifiesto que la finca del demandante abarca tanto la franja de terreno en discusión por la pretendida servidumbre como la porción correspondiente al denominado en la sentencia como ' CAMINO000 '. Es decir, la sentencia reconoce como hecho probado lo manifestado por el informe pericial topográfico confeccionado por el Sr. Armando , y ello implica que, de hecho, la declaración de la existencia de la servidumbre de paso en litigio que efectúa la sentencia supone gravar por dos veces y de forma innecesaria y absurda la finca del demandante: una, con el acceso a la finca de la demandada y, otra, con el denominado ' CAMINO000 ' que discurre de forma paralela por el lindero sur dentro de la finca del demandante para dar paso al resto de fincas ( NUM000 y NUM002 , entre otras). Especialmente gráficas son las fotografías del informe pericial aportado por la demandada y confeccionado por el Sr. Fructuoso , donde se pueden apreciar sendos accesos, pudiéndose comprobar cómo la casa de la demandada se encuentra a pie del ' CAMINO000 ', constituyendo éste el acceso más directo y lógico sin necesidad de transitar por el paso (que no servidumbre) que el demandante ha venido consintiendo a la demandada y sus inquilinos como acto de mera tolerancia y buena vecindad. Ante esta situación la servidumbre objeto de la presente litis se hace especialmente gravosa y colisiona con el principio de aplicación restrictiva y menos onerosa que toda servidumbre debe suponer para el predio sirviente, resultando aplicable por analogía el régimen de la servidumbre legal de paso por enclavamiento prevista en el artículo 565 del CC . En el hecho tercero de la contestación a la demanda la propia demandada reconoce que la diferencia de cota entre ambos accesos es de solo 'medio metro más elevado aproximadamente', y dicha escasa diferencia de cota no supone en absoluto ningún obstáculo insalvable para que la demandada accediera a su casa, al igual
que hacen el resto de propietarios de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por el denominado ' CAMINO000 ' (siempre por el interior de la parcela del demandante a través del trozo de ese camino existente en el lindero sur); por lo que pretender seguir ostentando una servidumbre de paso irracional y paralela supone un manifiesto intento de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo vedado por el artículo 7º del Código Civil . La sentencia impugnada no aclara en ningún momento el contenido, extensión, límites y condiciones de la servidumbre que, según el Juez, fue constituida por voluntad negocial del demandante, lo que supone una imprecisión reveladora de la ausencia de dicha voluntad negocial, así como puede dar lugar a situaciones absurdas al no determinar cuántos vehículos pueden acceder y permanecer estacionados, durante cuánto tiempo, o de qué forma se regula el uso compartido. Por ello, la sentencia es incongruente dado que la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de paso debería llevar inherente la necesidad de algún pronunciamiento relativo a la forma de ejercicio de la servidumbre, con su extensión y límites. La sentencia alude a la existencia de 'los dos caminos' que se aprecian en la ortofoto que consta en el folio 5 del informe pericial de la parte demandada, lo que constituye una manifiesta contradicción en la medida en que previamente la sentencia desestima la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia. La sentencia declara como hecho probado que no 'se haya acreditado quien abonó los gastos, si el marido de la demandada o ambos vecinos proporcionalmente', es decir, que la demandada - en quien recae la carga de probar la contraprestación dimanante de la pretendida voluntad negocial, no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar el importe de los gastos, la forma de pago, las partidas integrantes de dichos gastos, la existencia de presupuestos o facturas o la identidad de la persona o personas que realizaron las obras, dejando en definitiva de forma imprecisa dichos extremos en los que basa la constitución de la servidumbre por acuerdo negocial. Por cuanto antecede, la sentencia impugnada vulnera el artículo 539 del CC y el artículo 540 del mismo. En segundo lugar alegó como motivo del recurso la infracción de la presunción legal de libertad de fundos y consiguiente infracción del articulo 348 del Código Civil y artículos 38 y 97 de la Ley Hipotecaria . Y ello porque el Juez no condena en costas al demandante a pesar de la desestimación de la demanda, 'al existir serias dudas de hecho en el pleito planteado'; es decir, que el Juez hace uso de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas previsto en el artículo 394 de la LEC . Y, como resulta que las 'serias dudas' existen de forma autónoma, al margen de la declaración en materia de costas y de los efectos que las mismas puedan producir, dicho razonamiento judicial colisiona frontalmente con la presunción denominada 'de libertad de fundos', que es figura de construcción jurisprudencial que se asienta en el artículo 348 del CC cuando define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y en los artículos 38 y 97 de la LH . En definitiva, el expreso reconocimiento efectuado por el juzgador respecto a albergar serias dudas de hecho sobre la existencia de la servidumbre vulnera la presunción legal de libertad de fundos, por lo que en todo caso debió dictar sentencia que estimase la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda. También vulnera la sentencia la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada por el propio Juez y en la contestación a la demanda. La sentencia impugnada cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 . Dicha sentencia resulta plenamente aplicable al presente caso, pero especialmente el apartado C) del Fundamento de Derecho Quinto, que es el que continúa inmediatamente después de la transcripción parcial efectuada por la sentencia impugnada. Por otra parte, no constando la existencia de contraprestación, sólo podría hipotéticamente admitirse la constitución de la servidumbre a título de liberalidad con el carácter de donación y por ello sujeta al requisito formal de su otorgamiento en escritura pública; y, desde luego, este requisito no aparece cumplido. Al no apreciarlo así la sentencia impugnada, incurre en la infracción legal que se le imputa. Con independencia de lo anterior, la sentencia impugnada termina declarando la existencia de la servidumbre de paso 'aunque la misma no haya tenido accedo al Registro de la Propiedad ni tengamos constancia de la contraprestación que haya podido abonarse por ella', lo que supone una flagrante y palmaria colisión con la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en la misma sentencia invocada por la impugnada).
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario y con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso, añadiendo que no hay infracción de los artículos 539 y 540 del Código Civil . En este sentido las partes y los testigos dejaron claro que había existido una voluntad negociada de constituir la servidumbre de paso que se pretendía denegar por no estar constituida mediante escritura pública. Y no existe la infracción denunciada por la recurrente pues, para la constitución de la servidumbre, no es absolutamente precisa la existencia de título ya que la doctrina científica y la jurisprudencia entienden como título suficiente para la constitución de la misma cualquier negocio jurídico real determinante de su nacimiento, independientemente de su constancia documental. La prueba de que existió dicha voluntad negociada ha quedado debidamente acreditada mediante signos materiales y hechos constatables a que se refiere la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero y que se pueden apreciar de manera clara en las fotografías y planos adjuntados a nuestro dictamen pericial obrante en autos, que no son actos propios de mera tolerancia o buena vecindad, sino constitutivos de una verdadera voluntad negocial de gravar lo que el Sr. Onesimo dice ser de su propiedad. No cabe manifestar que la sentencia recurrida es incongruente por no determinar el contenido, extensión y condiciones de la servidumbre, pues esta parte no efectuó reconvención alguna, sino que se opuso a la pretensión de la parte demandante de que se denegase algo que por voluntad negociada ya llevaba constituido más de 30 años. En cuanto al hecho de que no haya quedado acreditado quién abonó los gastos de arreglo y adecuación del camino, lo cierto es que la obra se hizo, aproximadamente, en el año 1982, y la hizo el fallecido esposo de la demandada, y difícilmente se pueden guardar facturas de hace casi treinta años. Alegó que tampoco hay infracción de la presunción legal de la libertad de fundos y consiguiente infracción del artículo 348 del CC y los concordantes de la LH. Al amparo de que el Juez no impone las costas expresamente y con cita del artículo 394.1 de la LEC , una simple lectura de la demanda permite ver que en su encabezamiento decía interponer demanda de juicio verbal, y que en sus hechos tercero y cuarto se refería a una perturbación posesoria por estacionamiento de un vehículo que obstaculizaba el paso; que señalaba como fundamentación jurídica la de recobrar la posesión y terminaba suplicando no tener ya por interpuesta demanda verbal sino demanda de juicio ordinario condenando a esta parte a abstenerse de estacionar su vehículo en la finca del actor. Y ello acredita que realmente ni el propio actor sabía lo que pretendía, por lo que tras aclarárselo esta parte terminó ejercitando una acción negatoria de servidumbre. Ha sido mucho el esfuerzo desplegado para acreditar la existencia de una voluntad negociada sin documentar entre las partes, pero con la documental aportada y las diversas pruebas practicadas a lo largo del juicio quedó demostrada la existencia de la servidumbre. Y es por eso, porque inicialmente parecía muy claro el derecho del actor por no constar título justificativo de dicha servidumbre, que después fue acreditada, por lo que el Juez, teniendo dudas de hecho, deja de imponer las costas al mismo. Y ese razonamiento se pretende utilizar de contrario de manera artera intentando hacer creer que el Juez no está convencido de su resolución, sin que sea admisible que de contrario se permita manifestar que dicha duda, a los solos efectos de una no imposición de costas, supone una vulneración de la presunción legal de libertad de fundos, pues ello sería una duda de derecho, que no de hecho. Alegó también la apelada la inexistencia de vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada en la propia sentencia, pues el TS en la sentencia citada declaraba la constitución por su existencia desde hacía mucho tiempo y ello estaba avalado por multitud de indicios que llevan a la necesaria conclusión de que existe un camino y un conjunto de pruebas que acreditan la existencia de la servidumbre de paso. Asimismo establecía que el hecho de que la servidumbre no estuviese plasmada documentalmente no implicaba que debiese considerarse como una donación u otorgarle la naturaleza jurídica de transmisión a título gratuito. A lo largo del procedimiento quedó demostrado que la construcción de la vivienda por la demandada y su esposo en la finca que adquirieron lo fue varios años antes de que el recurrente construyese la suya, como admitió el propio actor y corroboraron los testigos propuestos por esta parte al manifestar que el camino lo hormigonó a su costa el Sr. Jesús Ángel , esposo de la demandada, que también construyó el portón de la entrada. Entonces el actor hoy recurrente ya era propietario de la finca, pero aún no había construido vivienda alguna sobre la misma, corriendo de la exclusiva cuenta de esta parte todos los gastos inherentes a la mejora de esa entrada o camino que ya venía utilizando como única entrada a su propiedad, incluso antes de que el Sr. Onesimo adquiriese su finca, como incluso declara uno de los testigos por él propuesto. La contraprestación consistió en que la demandada y su marido corrieron con el pago de todos los gastos de dicha mejora del camino, del cierre del portón y puesta del candado, así como del rótulo ' DIRECCION000 ' que se puso a la entrada y allí todavía figura, sin que después de tantos años el actor, presunto propietario de dicha entrada, haya expresado la menor queja; y que, cuando construyó su vivienda, hizo la terraza no en línea recta sino de una forma muy irregular como se observa en las fotografías obrantes en el informe pericial aportado por esta parte en su día. Y es por todo lo anterior que el Juez tras el juicio apreció con arreglo a las reglas de la sana crítica que resultaba incuestionable la existencia del camino, que venía siendo utilizado el mismo por la demandada antes de que el actor adquiriese su finca, que posteriormente lo mejoró y que su uso no lo fue por actos meramente tolerados, llegando a la firme y plena convicción de que fueron las partes las que constituyeron la servidumbre por voluntad propia de ambas, aunque la misma no haya tenido acceso al Registro. Cierto que el Juez indica que no hay constancia de la contraprestación que haya podido abonarse, pero no por su inexistencia sino por el 'quantum' de la misma, pues el propio actor, Sr. Onesimo , admite que él cedió la franja de terreno y la demandada y su esposo pagaron el hormigonado de la misma, el cierre por el lindero Sur mediante alambrada y el cierre por el lindero Este - ' CAMINO001 ' - mediante colocación de un portón de hierro. Todo lo anterior supone que la sentencia recurrida reúne todos los requisitos a que se refiere tanto la doctrina científica como la jurisprudencia respecto a este tipo de servidumbres, debiendo decaer también este motivo de recurso.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por el demandante una acción negatoria de servidumbre encaminada a que se declare judicialmente que su finca está libre de cargas y gravámenes, protegiendo así el derecho de propiedad reconocido en el artículo 348 del CC . Con cita del marco legal aplicable entiende el Juez que nos encontramos ante una servidumbre de paso, que es unánimemente considerada como discontinua y puede ser aparente o no aparente, según exista un carril o camino, y no puede ser adquirida en virtud de prescripción adquisitiva, sino únicamente en virtud de título, sea contractual, o por reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por medio de una sentencia judicial, o bien del modo prevenido en el artículo 541 del Código Civil , es decir, en virtud de destino de padre de familia; por lo que para sus efectos resultan irrelevantes los actos de simple dejación, tolerancia o complacencia sin título que los respalde. Añade el Juez que la carga de la prueba del título de constitución de la servidumbre corresponde al demandado, en tanto que el dominio se presume libre de cargas. Y que en este caso 'como hechos admitidos por las partes y por tanto exentos de prueba encontramos los siguientes: se reconocen mutuamente la propiedad de ambos fundos, si bien la parte demandada discute los linderos de la finca del actor, hasta el punto que entiende que el paso actual no forma parte de su finca, sino que es un camino que linda con la finca del actor, por lo que alega la falta de legitimación activa' - que el Juez resuelve en primer lugar teniendo por cierto que la linde de la propiedad del demandante discurre pegada al llamado ' CAMINO000 ', y por tanto incluye la franja de terreno por la que hoy se accede a la finca de la demandada en la del demandante -. Partiendo pues de la legitimación activa del Sr. Onesimo , entiende el Juez que no se desvirtúa en el proceso el contenido del Registro de la Propiedad en el sentido de que la propiedad del demandante se extiende hasta el ' CAMINO000 '. Y tal pronunciamiento pasa en calidad de cosa juzgada a esta alzada al no haber sido discutido en los escritos de apelación y oposición al recurso. Por lo que debe valorarse, partiendo de dicha conclusión, si lo que sería una servidumbre ha sido legítimamente constituida por alguno de los medios permitidos en derecho. Niega el juzgador que se constituyese por destino del padre de familia, pues considera que no se ha practicado prueba tendente a acreditar 'que ambas fincas fueron del mismo propietario y que éste estableció la servidumbre que hoy causa la disputa'. Faltando el primero de los requisitos, es decir que las fincas procedan de la separación de otra mayor que perteneció a la misma persona y que ésta estableciera la servidumbre, hemos de entender que no se ha constituido por destino del padre de familia. Y, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre qué se entiende por título suficiente para la constitución de la servidumbre, explica que se considera título constitutivo 'cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente', pero debiendo ser expresa la voluntad constitutiva, pues, cuando falte la prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso y también en caso de duda, ha de operar la presunción de libertad del fundo. Bajo este prisma sostiene el Juez que admiten ambas partes que el camino en cuestión se ha estado utilizando por la demandada y su marido con consentimiento del demandante desde que éste adquirió la finca dos años después que la demandada. También coinciden las partes, según la fundamentación jurídica de la sentencia, en que el cerramiento del camino y el asfaltado del mismo se hizo a iniciativa del marido de la demandada y con consentimiento del demandante, sin que se haya acreditado quien abonó los gastos, si el marido de la demandada o ambos vecinos proporcionalmente. Que en el portón exterior del camino se hizo constar ' DIRECCION000 ', sin oposición alguna del actor, y que la llave del candado de la cancela se la entregó el marido de la demandada al demandante. Añade el Juez que admite el actor que no le causaba problema alguno el paso y estacionamiento de vehículos hasta que ambas partes alquilaron sus casas de campo y surgieron desavenencias entre los inquilinos. Y concluye que la ubicación y forma de la terraza de la vivienda del actor se acomoda a la línea del camino, respetando la zona de paso que era utilizada antes de que él adquiriese su finca. Por tanto entiende que la cuestión que se plantea - y se reproduce en esta segunda instancia - es si todos los actos referidos se pueden calificar como 'de mera tolerancia' o buena vecindad, o bien constituyen propiamente una 'voluntad negocial' que es necesaria para gravar una propiedad libre con una servidumbre de paso. Y razona que, manteniendo los testigos que desde siempre han existido los dos caminos, que desde que la demandada y su marido compraron su vivienda accedían a ella por el camino que hoy se discute, que cuando el demandante adquirió su finca y decidió construir su casa ya sabía del uso de dicho camino para el paso de sus vecinos y construyó su terraza de modo que respetase dicho paso, lo expuesto debe entenderse inequívoca voluntad del actor de gravar el predio con dicha servidumbre de paso. Por lo que deduce que las partes hoy en litigio 'constituyeron la servidumbre por voluntad de ambos, aunque la misma no haya tenido acceso al Registro de la Propiedad ni tengamos constancia de la contraprestación que haya podido abonarse por ella'. En consecuencia desestima la demanda, pero no hace especial atribución de las costas 'al existir serias dudas de hecho en el pleito planteado' conforme al artículo 394.1, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Considerando que esta Sala, tras el estudio de nuevo en esta alzada de toda la prueba practicada, no comparte la argumentación de la sentencia de instancia, por cuanto ha de partirse del principio general de que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de una servidumbre debe acreditarla, siendo doctrina jurisprudencial constante la que aconseja al intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente 'por ser de interpretación estricta toda materia de interposición de gravámenes y por la concordancia con la presunción de libertad de los fundos'; y, por tanto, 'quien pretende la limitación del dominio ajeno debe acreditarla'. Ciertamente, debe tenerse por acreditado que la Sra. Angelica , y su esposo ya fallecido, ostentaron la posesión material de un paso a su finca por la vecina, luego adquirida por el demandante. Cierto también que el actor construyó su finca de forma que no perjudicó el tránsito por el camino, y que la demandada y su marido lo adecentaron a su costa. Ello implica, desde luego que la Sra. Angelica y su marido utilizaron dicho paso para acceder directamente a su vivienda de modo pacífico, público y notorio, sin oposición del demandante, hasta que, por ser alquiladas ambas viviendas, surgieron disputas entre los inquilinos que se reflejaron en los respectivos dueños. Lo que no puede olvidarse - y a juicio de esta Sala lo hace el juez 'a quo' - es que esta posesión material de un paso puede permitir al poseedor acudir a un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, pero en modo alguno le confiere el derecho a la constitución de una servidumbre de paso, pues es evidente que no concurre - ni se solicita - la realidad de un supuesto de prescripción inmemorial anterior a la promulgación del Código Civil. El derecho de servidumbre se adquiere por título (el cual no existe en este caso a pesar de que los hechos que materializan el paso lleven al Juez a entender que hubo 'una voluntad negocial' negada por el demandante); por prescripción inmemorial (que no es el caso); o por destino del padre de familia (que el mismo Juez niega en perfecto razonamiento); pero en ningún caso por la posesión, siquiera sea pacífica, durante muchos años, pues el Código Civil no permite este modo de adquisición de una servidumbre de paso. Es evidente que los anteriores titulares de la finca del actor, y él mismo, han podido conocer dicho uso y no han opuesto obstáculo, hasta las rencillas que terminaron en la interposición de la demanda; pero ninguno de ellos ha otorgado un título que reconociese el derecho a la demandada, con lo cual no puede inferirse un consentimiento tácito del propietario de la finca, y la conclusión no puede ser otra que la existencia de una tolerancia a la que se puso fin, al menos, al tiempo de interponer la demanda. En la sentencia se atisba que la constitución del derecho de servidumbre lo ha sido por el consentimiento tácito del propietario de la finca, pero a falta de prueba y solo en base a conjeturas no puede afirmarse que tal situación fáctica pueda considerarse como un título constitutivo de servidumbre, sino solo compatible con una situación de tolerancia o buena vecindad. En conclusión, no se ha aportado título, ni concurre la posesión inmemorial, ni el uso pacífico del camino que transcurre por la finca del Sr. Onesimo durante años - según la normativa del Código Civil referida - puede establecerse como un modo de adquisición de una servidumbre de paso. Consecuentemente, debe revocarse la sentencia recurrida y acoger la pretensión negatoria de la servidumbre que se pretende por la demandada existente, al tiempo que, prosperando íntegramente la acción ejercitada, debe condenarse a la demandada al abono de las costas causadas en la primera instancia, pues es de aplicación en la materia el artículo 394.1 de la LEC que consagra, como regla general para la atribución de los gastos procesales, el principio objetivo del vencimiento.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Onesimo contra la sentencia dictada en fecha doce de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Coín en sus autos civiles 384/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria declarando que la finca NUM004 , al folio NUM005 del libro NUM001 , inscripción NUM006 , de Registro de la Propiedad de Coín, es propiedad del citado demandante y no se halla gravada con servidumbre de estacionamiento, y subsiguiente derecho de paso inherente a tal servidumbre, a favor de la finca NUM007 , al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , inscripción NUM011 , del mismo Registro, propiedad de la demandada, Sra. Angelica . En su virtud condenamos a la referida demandada a que se abstenga de estacionar su vehículo en la finca del actor y a pasar a la suya a través de la misma. Todo ello condenando a la Sra. Angelica al abono de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial atribución respecto a las devengadas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

