Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 622/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 453/2013 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 622/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100653
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2538
Núm. Roj: SAP GC 2538/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000453/2013
NIG: 3501731120090000886
Resolución:Sentencia 000622/2016
IUP: LA2013003547
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000141/2009-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Patricia Antonio Nuevo Hidalgo
Apelado Vidal Antonio Nuevo Hidalgo Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Sonia Espinosa Juez Francisco Ojeda
Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de abril de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
S.A.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
26 de abril de 2012, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
S.A. representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. /
Dña. SONIA ESPINOSA JUEZ, contra D. /Dña. Vidal representados por el Procurador D. /Dña. MARIA EMMA
CRESPO FERRANDIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ANTONIO NUEVO HIDALGO., y por incomparecido
Dª Patricia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Jesús Pérez López en representación de BBVA, S.A., contra don Vidal y doña Patricia con expres imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte demandante..
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación que ahora se resuelve se interpone frente a la sentencia dictada por el juez a quo, desestimatoria de la demanda interpuesta por entender prescrita la acción ejercitada por la actora BBVA en juicio ordinario de reclamación de cantidad entablado frente a los deudores tras una ejecución hipotecaria, por la diferencia entre el importe obtenido en la subasta y la deuda subsistente.
La entidad bancaria se alza contra tal decisión y discrepa de los razonamientos expresados por el juzgador en la sentencia apelada en cuanto éste entiende que el dies a quo del plazo de prescripción debe computarse desde el auto de adjudicación y remate mientras que la recurrente estima que ha de serlo desde la posterior resolución que aprueba la liquidación de intereses y costas. Se interesa por consiguiente en el recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, se condene a los demandados al abono de la cantidad reclamada, ascendente a la suma de 47.026,40 euros, así como las costas causadas en ambas instancias.
SEGUNDO.- La cuestión eminentemente jurídica que se plantea en esta alzada ya ha sido resuelta por esta misma Sección.
En concreto en la sentencia de fecha 1 de abril del 2014, recaida en el rollo de apelación 997/2011 , exponíamos que quot;en esta materia si bien hay jurisprudencia menor contradictoria, existe incluso sentencias de Audiencias Provinciales como la de fecha 12 de enero del 2010 de la sección sexta Málaga que fija como día inicial del cómputo no ya la fecha de la liquidación, sino la fecha de la subasta quot;en que el acreedor ya conocía que con el importe obtenido en la misma, no se cubría la total responsabilidad hiptotecariaquot; Y es que si bien el previo procedimiento hipotecario interrumpe la prescripción, su razón radica en que si primero se opta por accionar en base a la hipoteca, o sea, se ejercita una acción real, hasta que en este proceso no se adquiere el conocimiento sobre si la garantía fue suficiente, o por el contrario no lo fue para satisfacer totalmente la deuda, no puede empezar a correr el plazo de prescripción y es evidente que en el supuesto enjuiciado la misma entidad que fue actora en el previo juicio sumario hipotecario y en el presente, desde el momento de la subasta supo con certeza que la finca registral NUM000 del Registro de Propiedad de Fuerteventura era insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda del demandado que la propia hipotecante liquidó unilateralmente...quot; (.) quot;En este mismo sentido y en un supuesto casi identico al enjuiciado en el presente, en la que unos compradores se habían subrogado por compra de la la finca hipotecada en la hipoteca,la Sentencia de fecha 18 de abril del 2013 de la Audiencia Provincial de Navarra , confirmando la prescripción que había sido apreciada en la instancia motiva que, quot;En el seno del Código Civil las acciones personales que no tengan señalado término especial prescriben a los 15 años, art. 1964 ? plazo que, según lo previsto en el art. 1969 del mencionado texto legal, comenzará a contarse, salvo disposición especial, desde el día en que pudieron ejercitarse.
Es cierto que, en general, tal posibilidad de ejercicio se anuda, de ordinario, en cuanto se refiere a la acción personal deducida en reclamación del resto pendiente tras la adjudicación realizada en el seno del procedimiento judicial sumario que regulaba la Ley Hipotecaria, a la fecha en que se dictó el Auto de adjudicación. Ello no obstante considera la Sala que el caso sometido a nuestras consideraciones posee perfiles propios desde la perspectiva de lo dispuesto en el precepto que acabamos de mencionar, en cuanto que lo determinante, según el mismo, a efectos de establecer el 'dies a quo', es el día en que la acción se pudo ejercitar (...) A lo anterior cabe añadir que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de mayo del 2014 , igualmente fija como dies a quo la fecha de la celebración de la subasta, en concreto expone esta última sentencia que quot;los hechos declarados acreditados, sin contradicción, se deduce que el banco ejecutante, al momento de la subasta, estuvo en situación de conocer el saldo deudor resultante de la adjudicación de los inmuebles, resultando una liquidación del préstamo por cantidad superior al precio de adjudicación de las fincas.
No era preciso aguardar al dictado del auto de 3 de julio de 1995 de aprobación del remate, para conocer la correspondiente liquidación. Dicho auto sólo es título hábil para la transmisión de los inmuebles e inscripción en el Registro de la Propiedad, pero no aporta legitimidad a la liquidación del saldo aportada por el banco, quien no puede reclamarlo en el seno del proceso de ejecución sino que ha de instar el correspondiente procedimiento monitorio y/o declarativo.
(.) Partiendo de estos presupuestos, el tema no es relativo a la interrupción de la acción personal por el proceso hipotecario ( art. 1973 C. Civil ), pues, como dijimos, desde la subasta, el banco tiene expedito el camino para iniciar la acción personal, sin necesidad de esperar a la culminación del proceso de ejecución hipotecaria.
El eje de la litis es la determinación del día a partir del cual se inicia el cómputo de quince años ( art.
1964 C. Civil ) que tiene el actor para reclamar la cantidad derivada del préstamo que no ha sido objeto de pago a través del proceso de ejecución hipotecaria.
Ese día de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil es aquel en el que el actor tuvo toda la...)información para poder ejercitarla y ese es el día de la subasta...
(...)Afirma la sentencia de 13 de diciembre de 1994 , citada en la de 15 de julio de 2005 , que 'con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ('actio nata')'? se plantea así como cuestión de derecho, no de hecho, cuando comenzaba el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda. STS del 21 de julio de 2006 ...quot;.
A la luz de la anterior doctrina, resulta obvio que en el caso de autos la acción está prescrita, pues el dies a quo para el cómputo del ejercicio de la acción personal no lo es la fecha que pretende la entidad apelante (resolución por la que se aprueba la liquidación de intereses y costas) ni siquiera la del dictado del auto de adjudicación y remate que se considera en la sentencia apelada, sino la de la subasta, celebrada el día 3 de noviembre de 1992, desde la cual ha transcurrido con creces el plazo legal de prescripción.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
