Sentencia CIVIL Nº 622/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 622/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 259/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100501

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2419

Núm. Roj: SAP Z 2419/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000622/2018
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a 14 de Septiembre del 2018.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 259/2018, en los que
aparece como parte apelante, ARAGON NAVARRA DE GESTION SLU, representado por la Procuradora
de los tribunales, Dña. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, asistido por el Abogado D. JORGE AJURIA
FERNANDEZ, y como parte apelada, SOCIEDAD URBANISTICA DE CARIÑENA SLU, representada por la
Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA SALAS SANCHEZ, asistida por el Abogado D. JUAN CARLOS
CAMPOS GARCIA, como otra parte apelada, D. Gumersindo , D. Heraclio , DÑA. Pilar , D. Horacio
, D. Indalecio , D. Isidoro , D. Florentino , D. Jaime , D. Jorge , DÑA. Sonsoles , representados
por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA SALAS SANCHEZ, asistidos por la Abogada Dña. LUISA
ULIAQUE BOTELLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de Noviembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SLU, CIF B-99217671, representada por la procuradora Sra. Amador Guallar contra la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL, representada la procuradora Sra. Salas Sánchez, contra Heraclio , Pilar , Sonsoles , Horacio , Indalecio , Isidoro , Florentino , Jaime , Gumersindo y Jorge , representados por la procuradora Sra. Salas Sánchez, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ARAGON NAVARRA DE GESTION SLU, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y I.- DEMANDA .


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión.- Las partes en este procedimiento son dos sociedades de naturaleza mercantil, aunque una de ellas, la demandada, tiene una base personal y de objeto social eminentemente público.

La primera, actora, dedicada a la gestión de intereses ajenos (ARANADE) y la segunda, demandada, con una finalidad instrumental de urbanización de determinados terrenos del municipio de Cariñena (Zaragoza).

Según la actora, entre ambas se suscribió un contrato de asistencia técnica de gestión integral que abarcaba tanto la gestión de la misma sociedad como la de los proyectos urbanísticos, de fecha 4 de Mayo de 2005 .

Y ello a cambio de un precio que consistía en unos porcentajes. El 10% del precio de la venta de los inmuebles y el 10% de los costes de ejecución respecto a los destinados a equipamiento. Con un descuento respecto a los proyectos del 50%. Todo ello para la urbanización del denominado Polígono industrial llamado 'Entreviñas'. Con una inversión prevista de 16.703.702,42 €. Por el sistema de 'compensación' y, por tanto, mediante la intervención de una 'Junta de Compensación'.



SEGUNDO .- La cantidad que reclama la actora se desglosa en dos conceptos. a) 493.534,30 € (más IVA), por el dinero adelantado a 'Sociedad Urbanística de Cariñena S.L.U.' (SUCA) para la realización de las actuaciones iniciales imprescindibles (redacción de proyectos, etc). Y b) 749.300 € (más IVA) por honorarios de gestión.

ARANADE entregó en el primer concepto 507.123,25 € para cobrarlo con las ventas de SUCA y de esa cantidad quedan aún por satisfacer los 493.534,30 € .

Respecto a la venta de parcelas, dice la actora que las ventas hechas en 2010 sí fueron satisfechas en su respectivo porcentaje. No la de 2015, un total de 7.493.000 €, cuyo 10% supone el segundo concepto reclamado, 749.300 € .



TERCERO.- Fundamenta ARANADE su crédito en actuaciones concretas. Calificación urbanística (transformar suelo urbano en suelo industrial) para un polígono de 731.461,25 metros cuadrados. Comprar terrenos, redactar proyectos, captar financiación bancaria, pagar el 66,02 % de gastos de urbanización.

Razona que la única inversión del Ayuntamiento de Cariñena (socio único de SUCA) fue los 3005 Euros del capital social para constituir la sociedad urbanística.

Es cierto que SUCA compró al Ayuntamiento las nuevas parcelas por un precio (IVA incluido) de 2.218.575,20 Euros. Y se las pagó al Ayuntamiento gracias a una subvención que recibió. SUCA sólo ha pagado al Ayuntamiento. No a la Junta de Compensación, ni a la AEAT.



CUARTO.- La sociedad municipal estaba en causa de disolución a 31-12-2014, con unos Fondos Propios negativos de '-1.687.567,33 Euros'. Sin que se haya actuado como previenen los arts. 363 y siguientes de la L.S.C. Por lo que exige la responsabilidad solidaria de los administradores sociales de la demandada.

Cargo que coincide con los de alcalde y concejales del Ayuntamiento de Cariñena, único socio de aquélla.

II.- CONTESTACION DE SUCA.-

QUINTO.- Contestación de SUCA .- Plantea, en primer lugar, una cuestión procesal. Falta legitimación activa. La demandante es una sociedad con una realidad económica de alto riesgo. Como se desprende del BORME de 25-4-2016, es actualmente insolvente. Además, la sociedad que contrató con SUCA se escindió en dos. De tal manera que la actualmente demandante resulta insolvente, no así la otra nacida de la escisión, 'Aranade Proyectos e Inversiones S.L.', que sí es solvente. Por lo que, entiende deberían de haber demandado las dos. (falta de legitimación activa).



SEXTO.- SUCA se constituyó el 9-2-2005 y en ese mismo año (4-5-2005) se firmó un contrato con ARANADE para la promoción inmobiliaria de un polígono industrial. Pero eso es un contrato de resultado , una ' Joint venture' .

El 13-10-2006 se firmó un contrato de gestión y asesoramiento integral entre ARANADE y la Junta de Compensación, que se había constituido el 20-9-2006.

Además, una vez creada la Junta de Compensación , fue ésta la que se encargó de realizar los proyectos. Quedándose ARANADE en su relación de asesoría contable, fiscal, administrativa y de promoción de ventas.

Por lo que los precios por redacción de proyectos los pagaba la Junta de Compensación. (Junta General de 29-6-2006). Y, dentro de ésta, cada socio de la Junta en su proporción correspondiente.

SEPTIMO.- Respecto al precio que debía de cobrar ARANADE, sí reconoce que era un 10% por venta de parcela, respecto de su precio. Pero la venta no es lo mismo que una ejecución forzosa por impagos o retrasos en el pago de cuotas urbanísticas.

Por ello, no adeuda los 749.300 Euros (10% del precio de adjudicación de la ejecución forzosa (7.493.000 Euros).

En todo caso, el precio sería el 6,5%, pues existió un acuerdo al respecto, como se desprende de lo cobrado por otras operaciones anteriores.

OCTAVO.- El segundo concepto que se reclama, 493.534,30 Euros , resto de la deuda de 507.123,25 Euros, son cantidades que se ingresaron en la cuenta de SUCA para financiar derramas de la Junta de Compensación. Desconoce quién hizo esos ingresos. Sospecha de ARANADE, que está inmersa en procesos por corrupción urbanística en la localidad de 'La Muela'. Hizo facturas 'ad hoc', desconocidas por la demandada.

Carecía de sentido financiar lo que dice ARANADE que financió.

En todo caso, con el cobro por operaciones con los parcelas (10%), se satisfacían los honorarios de ARANADE. De lo contrario estaría cobrando dos veces el mismo concepto.

Además, una vez constituida la Junta de Compensación , era ésta la que realizaba los proyectos.

De tal manera -reitera- que la relación ARANADE-SUCA, quedó en la asesoría fiscal, contable, administrativa y promoción de ventas.

Obligación contractual de asesoramiento que, además, no ha cumplido. De tal manera que en junio de 2014 SUCA se vio obligada a consultar a un despacho de abogados para disolver la sociedad. ARANADE ocultó la situación hasta abril de 2016.

NOVENO.- La subvención que recibió SUCA de la D.G.A. (2.000.000 €, en tres plazos de 666.666,69 €, en 2009, 2010 y 2010), fue a fondo perdido . Y de esa operación, como del préstamo obtenido de IberCaja, CAI y Bantierra (222.222,22 €, cada una) no se deduce derecho alguno para ARANADE.

DECIMO.- Por fin, SUCA no estaría en causa de disolución pues, según la legislación administrativa, ( ley de régimen de bienes de la administración local ) sería preciso que los resultados negativos de las cuentas anuales se produjeran durante 2 ejercicios consecutivos.

III.- CONTESTACION DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.- UNDECIMO.- Contestación de los administradores sociales.- Insisten en que no tienen ninguna relación con la actora (S.L.U.), pues 'ARANADE S.L.' sigue viva, según el Registro Mercantil: falta de legitimación activa.

SUCA tiene un único socio, el Ayuntamiento de Cariñena, y los administradores han sido los alcaldes y concejales, como consecuencia del ejercicio de esos cargos públicos. Pero, aun así, se demanda a algunos que no estaban y no se demanda a otros que sí estaban.

Por fin, no puede demandar ARANADE por la causa alegada, pues fue ella la contratada para realizar el asesoramiento técnico correspondiente; entre otros el de la cuestión contable.

IV.- SENTENCIA Y RECURSO.- DUODECIMO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Considera que hubo un contrato de gestión integral con SUCA el 4-5-2005 y un contrato de gestión y asesoramiento con la Junta de Compensación el 13-10-2006.

Hay falta de legislación activa, pues ARANADE S.L. su escisión no fue comunicada a SUCA.

Además, existen versiones contradictorias sobre los créditos que reclama la actora, por lo que hay falta de prueba de sus pretensiones.

DECIMO

TERCERO.- El recurso de ARANADE reitera los argumentos de la demanda. La escisión cumplió con los requisitos de la L.S.C. (art. 252), el 2-7-2008.

Desde diciembre de 2006 a julio de 2009 se transfirió a SUCA la cantidad de 507.123,24 Euros. Y, la correcta interpretación de los contratos llevaría a estimar la ejecución forzosa como una venta, lo que justificaría el crédito de 749.300 Euros.

Así como la condena de los administradores sociales.

V.- LEGITIMACION ACTIVA.- DECIMO

CUARTO.- Mediante la escisión de la sociedad inicialmente contratante 'ARANADE, S.L.U.', se configuran 2 sociedades 'ARANADE DE GESTION, S.L.' y 'ARANADE de Proyectos e Inversiones, S.L.'.

Esto supone la aplicación del régimen propio de dicha reforma estructural de la sociedad inicial. En este caso, art. 69 de la ley de modificaciones estructurales 3/2009, 3-abril. De tal manera que parte del patrimonio social se transmite a otra sociedad nueva o ya existente y otra parte a otra u otras sociedades. Esto se realizó mediante escritura notarial de 2-7-2008, en cuyos anexos consta qué parte de patrimonio fue transferido a cada una de las nuevas sociedades.

Y aunque es cierto que no se desprende específicamente que a 'ARANADE Gestión' se transmitiera el negocio habido con SUCA, sí se deduce de su objeto social, recogido en los anexos de dicha escritura.

Donde, además, se recoge un capital social de 9.230.163 Euros, correspondiente al patrimonio que recibe de la escindida. (f.608 vuelto de los autos).

DECIMO

QUINTO.- La falta de acuerdo con la escisión, por razones de fondo o formales, dan derecho a los acreedores a oponerse y, en su caso, a ejercer las acciones pertinentes ( art. 44 L.M .E. al que se remite el 73). Mas, no es bastante para oponer falta de legitimación, una presunta actuación fraudulenta en el proceso de escisión o la situación deficitaria de la sociedad nacida de la escisión.

VI.- REGIMEN DE SOCIEDADES CON CAPITAL PUBLICO.- DECIMO

SEXTO.- El Auto 641/2016, de 28-12 de esta sección , resolviendo la cuestión relativa a la jurisdicción competente, ya aborda la normativa que ha de regir sociedades con capital público que se constituyen en sociedades mercantiles para obtener fines públicos (gestión urbanística), pero a través de contratos y actividades que, en buena medida, están instauradas en el contexto de una economía de mercado.

Así, el art. 85-2-1) de la Ley de Bases del Régimen local 7/1985, de 2 de abril.

Es claro el art. 85 ter: '1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo. 2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.' En el mismo sentido el art. 89 del D.17-6-1995 que aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

DECIMOSEPTIMO.- La referencia a la necesidad de disolución de las sociedades mercantiles u otros organismos autónomos creados por los entes locales, se recoge en la D.A. 9ª de la ley 1/85 , introducida por las leyes 57/2003 y 27/2013, con la finalidad de controlar el equilibrio financiero de las mismas y evitar la aportación de capital público a empresas no saneadas económicamente.

Para ello establece unos plazos de adecuación al control del desequilibrio financiero impuesto por la UE. Y distingue entre dos tipos de sociedades. Los que tengan la consideración de Administración Pública a los efectos del 'Sistema Europeo de Cuentas' y los que no.

Y, desde este punto de vista de control presupuestario, establece unos plazos para su disolución, si hubiere desequilibrio financiero. El 1-12-2015 para las primeras y la existencia de dos ejercicios contables consecutivos con resultados negativos.

Mas, ello no interfiere en las obligaciones mercantiles de disolución de la sociedad con capital público.

Pues, las relaciones en el mercado libre con terceros no están sometidas a los principios jurídicos de tutela y protección del erario público al que tiende la normativa citada.

Son dos planos jurídicos paralelos (tangenciales en algún aspecto), pero con diferente ámbito consecuencial.

En este sentido, la S.A.P. Madrid, secc. 28 , 187/2012 y S.T.S., sala 1ª, 272/2007 .

VII.- RELACION CONTRACTUAL.- DECIMOCTAVO.- Al afrontar esta cuestión no podemos olvidar el proceso cronológico. SUCA se constituye el 9-2-2005 con un capital social de 3005 Euros, con una finalidad de planeamiento urbanístico y con un Consejo de Administración compuesto por el correspondiente Alcalde-Presidente y determinados concejales.

Tres meses después pacta con ARANADE una gestión integral de todo el proceso urbanizador.

Abarcando la gestión propia de la sociedad, desde el punto de vista administrativo contable y fiscal, y la gestión de su objeto social, los proyectos.

Para ello presentaba un equipo de trabajo de profesionales del Derecho, economistas, arquitectos e ingenieros.

Como la SUCA carecía de patrimonio propio, el precio a pagar por la gestión integral se define con precisión en la condición 5ª del contrato. En esencia, el 10% del precio de venta de todo aquello que transmita la SUCA (naves, terrenos a promover, locales, viviendas, etc). Cuando sean obras de equipamiento, no destinados a la venta, el 10% del coste de ejecución material.

Nada más consta en el contrato al respecto.

DECIMONOVENO.- Pero, como el proceso urbanizador iba a ejecutarse por el método de compensación, se constituyó una Junta de Compensación el 20-9-2006. A los 20 días, ARANADE contrató con la Junta (13-10-2006), de la que forma parte SUCA, otro contrato de gestión integral. El cual contiene un área de gestión, otra económico-financiera, otra jurídica y una técnica.

Esta última referida a la redacción de proyectos de reparcelación y urbanización, valorado en 487.825 Euros (más impuestos). Cantidades que -según se explicó en el acto del juicio- se cobraban de la Junta, previa derrama por parte de ésta a sus componentes, entre -repetimos- los que estaba SUCA.

VIII.- ADELANTOS (507.123,25 €) VIGESIMO.- Basado en ese precedente, ARANADE reclama de SUCA 493.534,30 € . Es decir, 507.123,25 € ingresados en la cuenta de SUCA por ARANADE, menos dos pagos que la actora identifica con las facturas obrantes a los documentos 10 y 11 de la demanda. Facturas de ARANADE a SUCA del 7-7-2011 y 23-1-2015. Honorarios por redacción de proyectos (parte proporcional) y que cuantifican en 5.322,83 € y 8.266,11 €.

VIGESIMO
PRIMERO.- Lo cierto es que -como dice la sentencia apelada, quizás de forma harto escueta- la cuestión resuelta difícil de entender.

a) Sí que consta probado (documentalmente y testificalmente- empleado de Bantierra y Secretaria del Ayuntamiento de Cariñena-) que esos 507.123,25 € se ingresaron en la cuenta de SUCA y por ARANADE.

b) La testifical también permite deducir que SUCA desconocía esos ingresos hasta que no fue informada por el responsable de ARANADE, Sr. Claudio , en el año 2015 y cuando recibió la documentación de SUCA que, por contrato, gestionaba ARANADE; y ello en abril de 2016. ( art. 376 LEC ).

c) Resulta difícil de entender por qué ARANADE adelanta a SUCA el dinero para que ésta pague derramas a la Junta (que también gestiona integralmente ARANADE) y la Junta de Compensación le pague a ARANADE con su propio dinero el precio de los proyectos que tenia contratados con la Junta.

Para luego volver a pedírselo a SUCA, cuando con ésta únicamente tenía un pacto de cobro contra venta de parcelas. Así lo reconoce el Sr. Claudio en su interrogatorio.

d) Tampoco hay explicación alguna de la razón de esos ingresos de cuantías tan dispares. Por cierto, todos ellos de fechas entre diciembre de 2006 y octubre de 2009 (doc. 30 de la contestación); fechas en las que ya existía un contrato de gestión integral entre ARANADE y la Junta de Compensación.

e) Tampoco se ha practicado una Auditoría contable, ni prueba pericial que conecte, con todos los datos necesarios, las realidades contables de SUCA, ARANADE y la Junta de Compensación. Pues en la realidad que configura la propia tesis de la actora, los flujos de dinero, con una calificación jurídica u otra, deberían de haberse concretado en una liquidación definitiva.

VIGESIMO

SEGUNDO.- Como muy bien dice la demanda, la postura de SUCA se refleja en su burofax de enero de 2016 (doc. 23 de la demanda) y ratificado por la testigo Dña. Fermina , con claridad y rotundidad (Secretaria del Ayuntamiento y de SUCA). Y resulta congruente con la 'sana crítica'. Si se contrata a ARANADE para que lleve toda la gestión (incluso los administrativos, pues SUCA carecía de personal alguno), es a la gestora a la que le corresponde acreditar que puso en conocimiento del Consejo de Administración de SUCA, no sólo un fárrago de cuentas o apuntes contables, sino una explicación congruente de operaciones anómalas y extrañas. Como la que nos ocupa. Lo cual no ha hecho, como se desprende de la valoración de la prueba.

VIGESIMO

TERCERO.- No obstante lo cual, sí que constan esos ingresos (hecho objetivo). Y, ahora sí, la demandada pudo haber arbitrado los medios de prueba oportunos para demostrar que tales cantidades habían quedado saldadas, compensadas o erradicadas del pasivo de SUCA: art. 217 LEC .

Por lo que hay que concluir que en la relación contable entre ARANADE Y SUCA, esos 493.534,30 € están en el 'debe' de esta última.

VIGESIMO

CUARTO.- Ahora bien, como también explicita la actora en su demanda (folios 12 a 13 de los autos, Hecho 3-3-1), y se deduce del único contrato que regía su relación y corroboró el administrador de la actora (Sr. Claudio ) en su testifical (quizás debió de ser interrogatorio de parte), los créditos de ARANADE se hacían contra ventas de parcelas por parte de SUCA. Un porcentaje del precio obtenido, pues SUCA carecía de patrimonio inicial. Y, por ende, de liquidez. De ahí su necesidad de financiación, vía préstamos bancarios, vía subvención.

Por ello, la exigibilidad del precio de ese adelanto (también eran adelantos los iniciales proyectos que no se cobrarían sino cuando se vendiera algún inmueble) sólo podrá tener lugar cuando se transmitan onerosamente inmuebles de SUCA.

Lo que nos remite -como señala la demanda- a la venta forzosa, en vía de apremio, de una parcela de SUCA. Cuarta transmisión y última llevada a cabo por la demandada (Hecho 3-3- 2 de la demanda).

VIGESIMO

QUINTO. Concluyendo, sí hay un 'debe' contable de 493.534,30 euros (año 2006 a 2009) .

Pero una exigibilidad condicionada a la interpretación jurídica de la naturaleza de la ejecución forzosa sufrida por SUCA.

IX.- EJECUCION FORZOSA.- VIGESIMO

SEXTO.- La demandante, ARANADE, pretende cobrar, además, 749.300 Euros por aplicación del contrato (10% de venta de inmuebles de SUCA), en relación con la adjudicación directa, tras subasta pública de 18 parcelas de la demandada, en la que se ofrecieron un total de 7.493.000 Euros. (precio de la adjudicación).

Conviene recordar el iter seguido al respecto (docs. 17 y siguientes de la demanda).

Procedentes del recargo de una derrama de la Junta de Compensación y de una derrama propiamente dicha (facturas NUM000 y NUM001 ) y ante el impago de las mismas por SUCA, se inició un procedimiento de apremio administrativo, el 14-2-2013 , por un total de 838.450,58 € , IVA incluido (3.306,48 € de recargo y 835.144,10 € de la cuota, todo ello, IVA incluido).

Las diligencias de embargo tuvieron lugar el 27-12-2013 y el 7-3-2014. La anotación preventiva en el Registro de la Propiedad (21-3-2014); la certificación de cargas (21-4-2014) y la valoración pericial el 3-4-14 (por un total de 14.968.992,32 €). El anuncio de la subasta por la Diputación Provincial de Zaragoza, el 14-5-2014 (BOP).

Desierta la subasta (5-6-14), hubo oferta de adjudicación directa (8-1-2015), por un total de 7.493.000 €. Superando el 50% del valor de los bienes, se adjudicó a las dos sociedades oferentes ('Cerro Murillo S.A.' y 'Geobasis S.A.U.') proindiviso (2/3 y 1/3, respectivamente). Las cuales depositaron dicha cuantía. Con lo que se satisfizo la deuda con la Junta de Compensación y el resto quedó consignando en la cuenta General de Depósitos de la D.P.Z. a disposición de los titulares de derechos anotados con posterioridad a la afección urbanística.

De ese sobrante nada se recuperó. De hecho la Secretaria de SUCA testificó que se intentó negociar con los bancos. De hecho, pareció atribuir al defectuoso o indolente cumplimiento de sus obligaciones por parte de ARANADE ( Claudio aparecía poco a partir de 2014, aunque sí había administrativos) parte del fracaso de la posible recuperación del sobrante.

VIGESIMOSEPTIMO.- Puesta en relación la precedente realidad con el contrato que unía a las partes, procederá extraer las conclusiones que los arts. 1281 y siguientes C.c . permitan.

Basta remitirnos a lo ya expuesto por este tribunal. Con independencia de que la relación jurídica pueda o no calificarse de una 'joint venture', lo cierto es que el pago del precio de los servicios prestados por ARANADE han de ser de un porcentaje del precio de la venta , precisamente porque ARANADE asume esa alianza asociativa o corporativa, vinculando el pago de sus emolumentos al ingreso de efectivo en el patrimonio de SUCA.

Lo que no ocurre cuando se trata de productos no destinados a la venta (equipamientos, por ejemplo, vestuarios del campo de fútbol): un porcentaje del coste de ejecución material.

Por tanto, el concepto de venta en el contrato, teleológicamente está dirigido a la participación de la gestora en los ingresos de la gestionada ( art. 1281 C.c .). Pero, además, una interpretación integradora del pacto ( art. 1285 C.c .) obliga a poner en relación el 'IMPORTE' del precio, con la 'FORMA DE PAGO', que hace referencia explícita a la ' proporción a los ingresos' que perciba SUCA.

La ejecución forzosa no está destinada a obtener ingresos en sentido autónomo, sino a transformar un bien ilíquido en líquido, para satisfacer una deuda que no puede solventarse, precisamente, por falta de liquidez.

Si hubiera habido tesorería en SUCA no hubiera precisado la subasta de fincas. Las cuotas urbanísticas se hubieran pagado con aquélla. La venta forzosa de las parcelas es un remedio jurídico a la ausencia de tesorería. Por lo que -a los efectos que nos ocupan- no puede calificarse como venta habilitante de pago.

X.- CONCLUSION.- VIGESIMOCTAVO.- Ningún precio le es exigible a la demandada por la actora.

Si bien, sí hay una deuda contable de 493.534,30 Euros sometido a una condición lícita que forma parte del 'aleas' contractual querido y aceptado por la gestora, ARANADE ( art. 1114 C.C .).

XI. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES.- VIGESIMONOVENO.- En consecuencia, no existiendo obligación social no puede hablarse de responsabilidad solidaria de los administradores sociales (art. 367 L.S.C. a contrario sensu).

Pero, en todo caso, es la propia parte actora la que sitúa el desbalance patrimonial (art. 363-1-e L.S.C.) a fecha 31-12-2014. Por lo que los administradores sociales sólo responderían de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

El concepto de posterioridad , como ha reconocido la jurisprudencia, está en la necesidad de que el administrador social responda de las obligaciones contraídas cuando es consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone. No sólo no sigue el mandato legal de disolverse y liquidarse, sino que, ajenos a tal defecto, continúan contrayendo obligaciones de difícil satisfacción. ( SAP Zaragoza, secc.5ª, 151/18, 20-2 , SAP Madrid secc. 28ª 152/16, Barcelona secc.15 ª, 260/17 y T.S. 986/16 y 727/17 ).

A partir de este principio, resulta cierto que la jurisprudencia habla del momento de la exigibilidad ( STS 505/14, 8-10 ) o bien el del nacimiento de la obligación social, aunque no estuviera en ese momento vencida, liquida y exigible ( S.S.T.S. 246/15 y 144/17 ).

Según la actora, la deuda por el afiazamiento surgiría en ese momento (es decir, años 2006 a 2009), pues -según su propia tesis- ya se cobró parte de ella en base a factura de 2011.

La deuda correspondiente a la ejecución forzosa se correspondería con actuaciones anteriores al expediente administrativo (que comenzó en 2013). Pues, a pesar de la imprecisión del contrato, ARANADE no puede seguir cobrando sine die por cualquier venta que vaya haciendo su gestionada.

De hecho, las gestiones por parte de ARANADE fueron disminuyendo paulatinamente, como se infiere de la prueba practicada.

TRIGESIMO.- Con independencia de la mala fe que pudiera imputarse al gestor integral para reclamar de los administradores de la gestionada las consecuencias de su defectuoso cumplimiento de su obligación contractual de gestión, es preciso reiterar que el primer concepto reclamado nació mucho antes de que surgiera la causa de disolución (2006 a 2009, según la propia versión de ARANADE).

Y el segundo concepto no obedece a deuda alguna, como se desprende de lo expuesto y resuelto respecto a la naturaleza, eficacia y consecuencias de una enajenación forzosa.

TRIGESIMO
PRIMERO.- Todo lo cual nos lleva a concluir que no se dan los requisitos legales ni jurisprudenciales para exigir responsabilidad a los administradores sociales.

XII.- CONSECUENCIAS.- TRIGESIMO

SEGUNDO.- Aunque el crédito primero no es exigible, sí que es una deuda de SUCA respecto a ARANADE.

Lo que puede entenderse como una estimación parcial de la demanda ejercitada frente a SUCA.

Pero que en nada afecta a los codemandados, administradores sociales.

Lo que, en materia de costas, en base al principio del vencimiento, llevará consigo la pertinente individualización ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ARANADE, S.L., debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Estimando parcialmente la demanda interpuesto respecto a la Sociedad Urbanística de Cariñena, S.L.U., declarar la existencia de una deuda (no exigible) de ésta respecto a la demandante de 493.534,30 Euros. Desestimando la demanda en lo demás.

Sin condena en las costas de primera instancia respecto a la demandada 'Sociedad Urbanística de Cariñena, S.L.U.,' y con condena en las costas respecto a los administradores sociales. Y en idéntica medida respecto a las costas de esta alzada. No se impondrán a la apelante respecto a los de la apelada 'Sociedad Urbanística de Cariñena, S.L.U.,' y sí respecto a los apelados en concepto de administradores sociales.

Devuélvase el depósito.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Casación y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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