Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 622/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 1466/2019 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 622/2021
Núm. Cendoj: 08019470062021100498
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8823
Núm. Roj: SJM B 8823:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198017179
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004146619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000004146619
Parte demandante/ejecutante: Cristobal, Marisol
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon, Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: JESÚS PROFILO TRILLO NAVARRO Parte demandada/ejecutada: BLACK DETAIL SL, Eulogio
Procurador/a: Lluís Garcia Martinez
Abogado/a:
En la Ciudad de Barcelona a 30 de julio de 2021.
Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales ejercitando acción en reclamación de la cantidad de 98.000€ contra el demandado en su condición de administrador único de la mercantil BLACK DETAIL, S.L. por incumplimiento de sus obligaciones como administrador respecto a terceros, causándolos daños reclamados, alegando:
- La sociedad BLACK DETAIL, S.L. está integrada por los socios D. Eulogio y la pareja del mismo e hija de los demandantes: Sandra.
- D. Cristobal y Dª. Marisol prestaron a lo largo de los años 2012, 2013 y 2016 a la sociedad BLACK DETAIL,S.L. la cantidad total de 98.000€, cantidades que no han sido devueltas.
- Por D. Eulogio se elevó a público una ampliación de capital sin el conocimiento de Sandra.
Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que: se condene a los demandados a pagar a los actores la cantidad reclamada de principal, más intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a los demandados, compareciendo y oponiéndose a la demanda alegando que:
- Falta legitimación pasiva.
- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
- Las sumas entregadas lo fueron a Dª. Sandra en dos de las mismas y, en la tercera, a Dª. Sandra y la mercantil; sin que conste que la entrega lo fuera en concepto de préstamo.
- Las cantidades fueron entregadas por Dª. Sandra a la sociedad como inversión de capital por parte de la misma en su condición de socia.
- Se llevó a cabo una ampliación de capital que se llevó a cabo en el año 2017 lo fue con conocimiento de la socia Dª. Sandra.
- Las sumas han sido reclamadas tras surgir desavenencias en la pareja formada por Dª. Sandra y D. Eulogio
- No le es imputable al administrador actuación directa alguna de la que se derive la responsabilidad subjetiva.
Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos suplicaron la desestimación de la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
TERCERO.- Citándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron las partes; tras fijar los hechos controvertidos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente, señalándose la fecha del juicio.
CUARTO.- Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, a saber: documental e interrogatorio de parte, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas, las partes formularon sus conclusiones, exponiendo los argumentos jurídicos, tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Juzgadora.
Fundamentos
PRIMERO.-
Por la actora se ejercita acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada y se acumula la responsabilidad de los administradores de la mercantil de conformidad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra el demandado en su condición de administrador de la sociedad de la mercantil BLACK DETAIL, S.L., solicitando se le condene a abonarle a la actora la suma de 98.000€ entregadas en concepto de préstamo a la mercantil demandada.
Conforme a los arts. 1.089 y 1.091 del C.C. el contrato es una de las fuentes de las obligaciones, teniendo sus pactos lícitos fuerza de ley entre las partes contratantes y debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. En el ámbito contractual rige con preferencia a cualquier otro el 'principio de autonomía de la voluntad'; los interesados quedan sometidos a lo por ellos querido y manifestado; podrán, en este ámbito, modificar o no lo libremente consentido y, desde entonces, quedarán concernidos por lo así dispuesto; el pacto pues se consolida como elemento rector y en tanto aquel no se contradiga con la ley, la moral u el orden público; también y en esta misma dirección y en el ámbito de interpretación de los contratos y se ha venido disponiendo que los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen; rige a este respecto la máxima 'in claris non fit interpretatio'; o lo que es lo mismo tan solo cabe acudir a métodos 'indiciarios' para conocer la voluntad de los interesados, -examen de los actos precedentes coetáneos o posteriores-, 'cuando las cláusulas resultaren confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias', de tal manera que no fuere posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndonos al literal de lo pactado; o, a 'sensu contrario', no es legítimo acudir a estos métodos cuando la literalidad del pacto no requiere, para interpretar lo querido y decidido por los interesados, de otros métodos distintos como los enunciados; esto es, las normas de referencia se constituyen con un carácter manifiestamente 'subsidiario'; carácter éste que les son inherentes; incompatibles, por ello, cuando, por mor de esta subsidiariedad, entran en colisión con la primaria normativa respecto a la interpretación de los contratos y que consagra el art. 1.281 del Código Civil, cuya terminante dicción no deja duda a este respecto: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'.En materia contractual es principio irrenunciable el de que todos los obligados actuarán bajo los postulados de la 'buena fe', quedando obligados a tenor de las cláusulas contractuales suscritas, -ley entre partes y los contratantes- y a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Esta es pues la normativa primaria a la que deben sujetarse los interesados en materia de contratación; estarán a lo que, al momento de suscripción del contrato dispusieron; si las cláusulas se incorporaron a un substrato documental estarán a lo que gramaticalmente en las mismas estipularan (salvo imposibilidad acreditada de que aquellas permitan una interpretación de este carácter) y quedarán sujetos a la regla de la buena fe.
En el caso de autos, no consta documento en el que se haya reflejado el préstamo que se dice por la actora fue concertado; por dicha razón deberemos estar a los documentos aportados por las partes a los efectos de conocer si existió o no dicho préstamo a favor de la sociedad:
- Escritura de constitución de la sociedad de 29/03/2012 (documento 1 aportado por la actora).
- Reconocimiento fecha 01/05/2012 por el que Dª. Sandra reconoce recibir de sus padres D. Cristobal y Dª. Marisol la suma de 60.000€ '
- Reconocimiento fecha 27/05/2013 por el que Dª. Sandra reconoce recibir de sus padres D. Cristobal y Dª. Marisol la suma de 18.000€ '
- Reconocimiento fecha 23/11/2016 por el que D. Eulogio en nombre de BLACKDETAIL, S.L. y Dª. Sandra y reconocen recibir de D. Cristobal y Dª. Marisol la suma de 20.000€ '
- En fecha 04/04/2017 se elevó a público acuerdo de ampliación de capital por el que se reconocían créditos a favor de ambos socios por las distintas cantidades prestadas por éstos a la sociedad, ampliándose el capital social y compensándolos mediante el incremento del valor nominal de las participaciones (documento 7 aportado por la actora), acuerdo que no consta impugnado.
- Las aportaciones efectuadas en el acuerdo de ampliación de capital ascienden a 87.000€ y se dice que se trata de los créditos que se derivan de las distintas aportaciones que el socio indicado ha realizado a favor de la sociedad entre los años 2013 y 2016:
a) Por D. Eulogio: importe nominal de 52.200€
b) Dª. Sandra: importe nominal de 34.800€.
Si bien de la documental aportada no consta que la sumas entregadas lo fueran en concepto de préstamo a la sociedad, ni ha sido probado las condiciones del hipotético préstamo ni tampoco que se pactara devolución, si lo era oneroso o gratuito, vencimiento anticipado en el caso de impago, etc; sí ha quedado acreditada la entrega dineraria a favor de la mercantil sin que pueda concluirse que se trata de una aportación a la sociedad de los demandantes al no ser partícipes de la sociedad ninguno de los dos.
Cierto es que los documentos que reconocen las entregas de dichas sumas y su destino, son parcos, pero el hecho de que quiénes entregaron las sumas no fueran previamente socios y tampoco lo llegaron a ser posteriormente, nos lleva a la conclusión lógica de que las suma recibidas no pueden ser otra cosa que un préstamo, préstamo que lo era a favor de la Sociedad puesto que fue la mercantil la que recibió dichas cantidades cómo se desprende de la elevación a público del acuerdo de ampliación de capital que asciende a una suma similar a la entregada por los actores (la suma de 87.000€) en relación con las transferencias efectuadas a las cuentas titularidad de la mercantil actora directamente o por medio de transferencia previa a la hjija de los demandantes.
Llegados a este punto, teniendo en cuenta que el préstamo no fue documentado y que no existe plazo de devolución, procede examinar su naturaleza y, en su caso, las condiciones.
Se reputa mercantil, conforme lo previsto en el art. 311 C de Com el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes:
1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante.
2.ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.
Cumpliéndose en este caso dicha naturaleza mercantil, procede aludir a los préstamos sin devolución regulados en el art. 313 C de Com, que prevé que en los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho que debe interpretarse a modo de requerimiento efectivamente recibido con forme la Jurisprudencia del TS
Respecto a si devenga o no intereses, no pactándose por las partes, conforme el art. 314 C de Com, debe considerarse gratuito, por lo que solo devengará los intereses de mora que no los retributivos.
Por todo lo arriba señalado, procede declarar probada la entrega de la suma de 98.000€ a la mercantil demandada en concepto de préstamo así como que, tras transcurrido el mes desde su requerimiento, no han sido devueltas las cantidades prestadas.
TERCERO.-
Las acciones de responsabilidad por daños, previstas en el arts. 236 a 241LSC en las que el actor, deberá acreditar la existencia de un acto (acción u omisión), imputable al administrador (de hecho o de derecho), que sea contrario a la ley, a los estatutos o contrario a los deberes regulados en los arts. 225 y LSC y que, como consecuencia del mismo, se haya causado un daño bien al patrimonio social (acción social de responsabilidad), bien a un socio o a un tercero (acción individual).
A tal efecto, dispone el art. 236 LSC:
CUARTO.-
La actora insta la acción individual de responsabilidad del administrador, por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 241 de la LSC.
Tal y como se ha pronunciado la SAPBarcelona, Secc 15, de fecha 21/06/2018: '
Pues bien, en el presente supuesto habiendo quedado acreditado que las actoras ostentan un crédito a favor de la mercantil demandada, por la actora no se ha invocado ni acreditado las razones por las que se considera responsable al administrador, no se invocado ni probado la acción u omisión del administrador demandado de entre las obligaciones que le competen como administrador ni tampoco el perjuicio que se dice sufrido por la actora consecuencia de la acción u omisión del administrador demandado; por lo que procede la desestimación de dicha acción contra el administrador.
QUINTO.-
Los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.-
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas procesales procede su imposición a la parte vencida.
V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal y Dª. Marisol y en su representación del Procurador de los Tribunales D. ANNA BLANCAFORT CAMPRODON contra BLACK DETAIL, S.L. debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago a los actores de la suma de 98.000€; con más los intereses y expresa condena en costas a la parte demandada.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal y Dª. Marisol y en su representación del Procurador de los Tribunales D. ANNA BLANCAFORT CAMPRODON contra D. Eulogio debo absolver y absuelvo al expresado demandado; con expresa condena en costas a la parte actora.
Contra la presente sentencia, que no es firme cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
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