Sentencia CIVIL Nº 622/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 622/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 1466/2019 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL

Nº de sentencia: 622/2021

Núm. Cendoj: 08019470062021100498

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8823

Núm. Roj: SJM B 8823:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198017179

Procedimiento ordinario - 1466/2019 -H

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004146619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000004146619

Parte demandante/ejecutante: Cristobal, Marisol

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon, Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: JESÚS PROFILO TRILLO NAVARRO Parte demandada/ejecutada: BLACK DETAIL SL, Eulogio

Procurador/a: Lluís Garcia Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 622/2021

En la Ciudad de Barcelona a 30 de julio de 2021.

Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta delJuzgado Mercantil nº 6 de los de Barcelona conforme lo previsto en el art. 194LEC , los presentes autos de juicio ordinario seguido en este Juzgado bajo el número 1466/19-H, promovidos a instancia de D. Cristobal y Dª. Marisol y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA BLANCAFORT CAMPRODON y en su defensa Letrado D. DANIEL MONGOTE ALVAREZ contra BLACK DETAIL, S.L. y contra D. Eulogio, representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS GARCIA MARTINEZ y en su defensa Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales ejercitando acción en reclamación de la cantidad de 98.000€ contra el demandado en su condición de administrador único de la mercantil BLACK DETAIL, S.L. por incumplimiento de sus obligaciones como administrador respecto a terceros, causándolos daños reclamados, alegando:

- La sociedad BLACK DETAIL, S.L. está integrada por los socios D. Eulogio y la pareja del mismo e hija de los demandantes: Sandra.

- D. Cristobal y Dª. Marisol prestaron a lo largo de los años 2012, 2013 y 2016 a la sociedad BLACK DETAIL,S.L. la cantidad total de 98.000€, cantidades que no han sido devueltas.

- Por D. Eulogio se elevó a público una ampliación de capital sin el conocimiento de Sandra.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que: se condene a los demandados a pagar a los actores la cantidad reclamada de principal, más intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a los demandados, compareciendo y oponiéndose a la demanda alegando que:

- Falta legitimación pasiva.

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

- Las sumas entregadas lo fueron a Dª. Sandra en dos de las mismas y, en la tercera, a Dª. Sandra y la mercantil; sin que conste que la entrega lo fuera en concepto de préstamo.

- Las cantidades fueron entregadas por Dª. Sandra a la sociedad como inversión de capital por parte de la misma en su condición de socia.

- Se llevó a cabo una ampliación de capital que se llevó a cabo en el año 2017 lo fue con conocimiento de la socia Dª. Sandra.

- Las sumas han sido reclamadas tras surgir desavenencias en la pareja formada por Dª. Sandra y D. Eulogio

- No le es imputable al administrador actuación directa alguna de la que se derive la responsabilidad subjetiva.

Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos suplicaron la desestimación de la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

TERCERO.- Citándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron las partes; tras fijar los hechos controvertidos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente, señalándose la fecha del juicio.

CUARTO.- Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, a saber: documental e interrogatorio de parte, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas, las partes formularon sus conclusiones, exponiendo los argumentos jurídicos, tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Juzgadora.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción.

Por la actora se ejercita acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada y se acumula la responsabilidad de los administradores de la mercantil de conformidad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra el demandado en su condición de administrador de la sociedad de la mercantil BLACK DETAIL, S.L., solicitando se le condene a abonarle a la actora la suma de 98.000€ entregadas en concepto de préstamo a la mercantil demandada.

SEGUNDO.- Reclamación de cantidad

Normativa

Conforme a los arts. 1.089 y 1.091 del C.C. el contrato es una de las fuentes de las obligaciones, teniendo sus pactos lícitos fuerza de ley entre las partes contratantes y debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. En el ámbito contractual rige con preferencia a cualquier otro el 'principio de autonomía de la voluntad'; los interesados quedan sometidos a lo por ellos querido y manifestado; podrán, en este ámbito, modificar o no lo libremente consentido y, desde entonces, quedarán concernidos por lo así dispuesto; el pacto pues se consolida como elemento rector y en tanto aquel no se contradiga con la ley, la moral u el orden público; también y en esta misma dirección y en el ámbito de interpretación de los contratos y se ha venido disponiendo que los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen; rige a este respecto la máxima 'in claris non fit interpretatio'; o lo que es lo mismo tan solo cabe acudir a métodos 'indiciarios' para conocer la voluntad de los interesados, -examen de los actos precedentes coetáneos o posteriores-, 'cuando las cláusulas resultaren confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias', de tal manera que no fuere posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndonos al literal de lo pactado; o, a 'sensu contrario', no es legítimo acudir a estos métodos cuando la literalidad del pacto no requiere, para interpretar lo querido y decidido por los interesados, de otros métodos distintos como los enunciados; esto es, las normas de referencia se constituyen con un carácter manifiestamente 'subsidiario'; carácter éste que les son inherentes; incompatibles, por ello, cuando, por mor de esta subsidiariedad, entran en colisión con la primaria normativa respecto a la interpretación de los contratos y que consagra el art. 1.281 del Código Civil, cuya terminante dicción no deja duda a este respecto: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'.En materia contractual es principio irrenunciable el de que todos los obligados actuarán bajo los postulados de la 'buena fe', quedando obligados a tenor de las cláusulas contractuales suscritas, -ley entre partes y los contratantes- y a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Esta es pues la normativa primaria a la que deben sujetarse los interesados en materia de contratación; estarán a lo que, al momento de suscripción del contrato dispusieron; si las cláusulas se incorporaron a un substrato documental estarán a lo que gramaticalmente en las mismas estipularan (salvo imposibilidad acreditada de que aquellas permitan una interpretación de este carácter) y quedarán sujetos a la regla de la buena fe.

Hechos probados

En el caso de autos, no consta documento en el que se haya reflejado el préstamo que se dice por la actora fue concertado; por dicha razón deberemos estar a los documentos aportados por las partes a los efectos de conocer si existió o no dicho préstamo a favor de la sociedad:

- Escritura de constitución de la sociedad de 29/03/2012 (documento 1 aportado por la actora).

- Reconocimiento fecha 01/05/2012 por el que Dª. Sandra reconoce recibir de sus padres D. Cristobal y Dª. Marisol la suma de 60.000€ 'en concepto de ayuda para montar la empresa BLACKDETAIL, S.L. dónde trabajará Eulogio (...)' junto los comprobantes de transferencias efectuadas (documento 2 aportado por la actora).

- Reconocimiento fecha 27/05/2013 por el que Dª. Sandra reconoce recibir de sus padres D. Cristobal y Dª. Marisol la suma de 18.000€ 'en concepto de ayuda para montar la empresa BLACKDETAIL, S.L. dónde trabajará Eulogio (...)'' junto los comprobantes de transferencias efectuadas realizada por Dª. Marisol, constando en la fecha 19/0372013 y 24/04/2013 que el concepto lo es como 'aportación sociedad' (documento 3 aportado por la actora).

- Reconocimiento fecha 23/11/2016 por el que D. Eulogio en nombre de BLACKDETAIL, S.L. y Dª. Sandra y reconocen recibir de D. Cristobal y Dª. Marisol la suma de 20.000€ 'en concepto de aportación de la sociedad' (documento 4 aportado por la actora).

- En fecha 04/04/2017 se elevó a público acuerdo de ampliación de capital por el que se reconocían créditos a favor de ambos socios por las distintas cantidades prestadas por éstos a la sociedad, ampliándose el capital social y compensándolos mediante el incremento del valor nominal de las participaciones (documento 7 aportado por la actora), acuerdo que no consta impugnado.

- Las aportaciones efectuadas en el acuerdo de ampliación de capital ascienden a 87.000€ y se dice que se trata de los créditos que se derivan de las distintas aportaciones que el socio indicado ha realizado a favor de la sociedad entre los años 2013 y 2016:

a) Por D. Eulogio: importe nominal de 52.200€

b) Dª. Sandra: importe nominal de 34.800€.

Si bien de la documental aportada no consta que la sumas entregadas lo fueran en concepto de préstamo a la sociedad, ni ha sido probado las condiciones del hipotético préstamo ni tampoco que se pactara devolución, si lo era oneroso o gratuito, vencimiento anticipado en el caso de impago, etc; sí ha quedado acreditada la entrega dineraria a favor de la mercantil sin que pueda concluirse que se trata de una aportación a la sociedad de los demandantes al no ser partícipes de la sociedad ninguno de los dos.

Cierto es que los documentos que reconocen las entregas de dichas sumas y su destino, son parcos, pero el hecho de que quiénes entregaron las sumas no fueran previamente socios y tampoco lo llegaron a ser posteriormente, nos lleva a la conclusión lógica de que las suma recibidas no pueden ser otra cosa que un préstamo, préstamo que lo era a favor de la Sociedad puesto que fue la mercantil la que recibió dichas cantidades cómo se desprende de la elevación a público del acuerdo de ampliación de capital que asciende a una suma similar a la entregada por los actores (la suma de 87.000€) en relación con las transferencias efectuadas a las cuentas titularidad de la mercantil actora directamente o por medio de transferencia previa a la hjija de los demandantes.

Préstamo mercantil

Llegados a este punto, teniendo en cuenta que el préstamo no fue documentado y que no existe plazo de devolución, procede examinar su naturaleza y, en su caso, las condiciones.

Se reputa mercantil, conforme lo previsto en el art. 311 C de Com el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes:

1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante.

2.ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.

Cumpliéndose en este caso dicha naturaleza mercantil, procede aludir a los préstamos sin devolución regulados en el art. 313 C de Com, que prevé que en los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho que debe interpretarse a modo de requerimiento efectivamente recibido con forme la Jurisprudencia del TS ROJ:STS 1226/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1226. En el caso de autos, el requerimiento de pago fue recibido por la demanda el 20/06/2019, habiendo transcurrido el mes que la norma prevé para su pago voluntario sin que se haya abonado.

Respecto a si devenga o no intereses, no pactándose por las partes, conforme el art. 314 C de Com, debe considerarse gratuito, por lo que solo devengará los intereses de mora que no los retributivos.

Conclusión

Por todo lo arriba señalado, procede declarar probada la entrega de la suma de 98.000€ a la mercantil demandada en concepto de préstamo así como que, tras transcurrido el mes desde su requerimiento, no han sido devueltas las cantidades prestadas.

TERCERO.- Normativa

Las acciones de responsabilidad por daños, previstas en el arts. 236 a 241LSC en las que el actor, deberá acreditar la existencia de un acto (acción u omisión), imputable al administrador (de hecho o de derecho), que sea contrario a la ley, a los estatutos o contrario a los deberes regulados en los arts. 225 y LSC y que, como consecuencia del mismo, se haya causado un daño bien al patrimonio social (acción social de responsabilidad), bien a un socio o a un tercero (acción individual).

A tal efecto, dispone el art. 236 LSC:

1.- 'Los administradores de hecho o de derecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2.- En ningún caso, exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'

CUARTO.- Acción individual de responsabilidad del administrador ( art. 241LSC)

La actora insta la acción individual de responsabilidad del administrador, por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 241 de la LSC.

Tal y como se ha pronunciado la SAPBarcelona, Secc 15, de fecha 21/06/2018: ' poco tiene que ver con ella la otra acción de responsabilidad, actualmente regulada en el art. 241LSC, que responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito:

a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.

b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores).

c) Una relación de causalidad 'directa' entre el hecho dañoso y el daño producido.

Al respecto, la STS de fecha 28/05/2020 Roj: STS 4072/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4072 dice así:

'1.-Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo ) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( arts. 238a 240 LSC).

Pero el art. 241LSCtambién reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

2.-Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular (sentencia de 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.

3.-Ahora bien, con carácter general, hemos declarado de forma reiterada (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo ) que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257CC.

4.-No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.

En definitiva, como ha sostenido la doctrina y afirmamos en la sentencia 417/2006, de 28 de abril , el art. 241 LSCno convierte a los administradores en garantes de la sociedad.

5.-Como afirmamos en lassentencias 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo , la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad, con quien contrata el tercero perjudicado, y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación.

6.-De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, como advertimos en la sentencia 253/2016, de 18 de abril , corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367LSC). Si fuera de estos casos, se pretende reclamar del administrador la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un 'deber cualificado' del administrador, y que aquel daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).

7.-En orden a delimitar el ámbito de los deberes legales cuyo incumplimiento es susceptible de generar la responsabilidad individual del administrador, dado el carácter genérico y abierto del precepto que impone esa responsabilidad, resultan relevantes los precedentes de esta sala que lo han ido concretando. En particular:

(i) En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo , y 242/2014, de 23 de mayo , apreciamos la acción individual porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968 ), produce un daño directo 'a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas [...] El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones ( arts. 225 , 226 , 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable'.

(ii) En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Pero en algunos precedentes hemos admitido que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello hemos apreciado que es preciso que concurran 'circunstancias muy excepcionales y cualificadas'. Así, en la sentencia 150/2017, de 2 de marzo , identificamos ad exemplum algunas de estas situaciones excepcionales:

'[...] sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]'.

(iii) Otro supuesto análogo fue el de la sentencia 274/2017, de 5 de mayo, que estimó también la acción en un caso en que se identificó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación al patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado'.

Pues bien, en el presente supuesto habiendo quedado acreditado que las actoras ostentan un crédito a favor de la mercantil demandada, por la actora no se ha invocado ni acreditado las razones por las que se considera responsable al administrador, no se invocado ni probado la acción u omisión del administrador demandado de entre las obligaciones que le competen como administrador ni tampoco el perjuicio que se dice sufrido por la actora consecuencia de la acción u omisión del administrador demandado; por lo que procede la desestimación de dicha acción contra el administrador.

QUINTO.- Intereses

Los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Costas

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas procesales procede su imposición a la parte vencida.

V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal y Dª. Marisol y en su representación del Procurador de los Tribunales D. ANNA BLANCAFORT CAMPRODON contra BLACK DETAIL, S.L. debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago a los actores de la suma de 98.000€; con más los intereses y expresa condena en costas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal y Dª. Marisol y en su representación del Procurador de los Tribunales D. ANNA BLANCAFORT CAMPRODON contra D. Eulogio debo absolver y absuelvo al expresado demandado; con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra la presente sentencia, que no es firme cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.

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