Sentencia Civil Nº 623/20...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Civil Nº 623/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 662/2009 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 623/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100454

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14378


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00623/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010659 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 662 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 453 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Contra: Juan Carlos

Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a once de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 453/f/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y defendida por Letrado, y de otra como demandante- apelado D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª Elena-Paula Yustos Capilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Elena P. Yustos Capilla Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Carlos frente a la Cia Fiatc Seguros S.A. por reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 33.003,79 euros, con los intereses legales correspondientes, pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de la entidad mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad por culpa extracontractual se ejercitó en la demanda instauradora del pleito al amparo del artículo 1902 del CC , interesando su revocación y sustitución por otra que acoja los pedimentos impetrados en el suplíco de la demanda iniciadora de la litis. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia como único motivo de disentimiento la errónea apreciación de la prueba practicada desde diversas vertientes, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia. En el desarrollo integrador del motivo se adujo, en primer término, que se han valorado inidóneamente los informes periciales aportados por las partes litigantes, cuestionando que sean de aplicación los artículos que se transcriben del Decreto 31/2003 de la Comunidad de Madrid al realizar la Sala de Fiestas Cool su actividad legal desde hace más de 10 años y atendiendo a la Disposición Transitoria de dicho cuerpo normativo. Asimismo se argüye que se ha tenido por adverado en la decisión discutida que las medidas de seguridad se han inobservado, al ser la iluminación escasa y existir mucha gente lo que dificultaba ver el escalón de escasa altitud, siendo así que no se ha demostrado que el número de clientes el día de la caída en la discoteca superase el aforo establecido para dicho local, como tampoco que la iluminación fuese escasa y se incumpliese la normativa en relación a la iluminación ese día, al margen de que la Sala disponía de todos los permisos, como se desprende del testimonio del Sr. Cirilo , por lo que, no habiéndose acreditado incumplimiento de la normativa de seguridad, iluminación, etc., no se llena el primer requisito de acción u omisión negligente a que se subordina el éxito de la acción puesta en ejercicio y, en consecuencia, no puede existir la responsabilidad ex artículo 1902 del CC .

La argumentación con cuyo asidero se construye la divergencia con el discurrir no puede tener acogida favorable en esta instancia, no sólo por hacer supuesto de la realidad probatoria que el bagaje demostrativo evidencia sino también por tomar como punto de arranque una premisa errónea en orden a la configuración jurídica de responsabilidad extracontractual en el ordenamiento jurídico civil. Efectivamente, si bien el artículo 1902 del CC descansa inicialmente en un básico principio de culpabilidad, no cabe preterir que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos aquellos que la técnica y la prudencia impongan para evitar el evento dañoso, como ha venido declarando dilatada línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida. Siendo la previsiblidad la esencia de la culpa extracontractual, el mero cumplimiento de las formalidades administrativas y prescripciones reglamentarias no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamado con su misma existencia y circunstancias que lo determinaron que no eran suficientes para prevenirlo, que falta algo por cumplir y, por tanto, que estaba incompleta la diligencia. Corolario de cuanto acaba de ponerse de relieve acordemente con una constante doctrina jurisprudencial es que el submotivo que nos ocupa, dicho está, haya de periclitar, habida cuenta que abstracción hecha de que se hayan o no cumplido las prescripciones reglamentarias, la actividad heurística ejecutada en las actuaciones de que trae causa esta instancia, cual autoriza la naturaleza del recurso de apelación como novum iudicium, devela paladinamente que no se ha actuado con la debida diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, orillándose la adopción de medidas de cautela necesarias para evitar el perjuicio o daño de bienes ajenos jurídicamente protegidos, pues que se falta al mandato general de diligencia al no prever que la existencia del tan manido escalón, de reducida altura, en zona de penumbra, dada la exigüa iluminación, se hace difícilmente vislumbrable para el público, especialmente en horas en que la Sala de Fiestas está atiborrada de personas, y que, en consecuencia, ese escalón puede ser el factor etiológico de múltiples caídas y daños correlativos; previsibilidad exigible en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento en que el evento dañoso aconteció, por lo que difícilmente puede ponerse en tela de juicio la existencia del primer presupuesto que ha de llenarse para la viabilidad de la acción entablada, cuando todos los testigos intervinientes en el acto del juicio, como también el perito arquitecto propuesto por la actora confluyeron contestemente en las características del escalón o desnivel, la escasa iluminación y la ingente cantidad de público, de lo que ha de seguirse que el submotivo haya de perecer, sin necesidad de motivación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi.

La segunda vertiente a la que se proyecta la divergencia con la respuesta judicial proferida en la primera instancia se reconduce a la calificación efectuada por la Juzgadora a quo de los 213 días impeditivos, las secuelas reconocidas a la parte demandante y a la puntuación otorgada a las mismas. En lo que atañe al primer extremo se razona que, estando de acuerdo con que el período de curación ascendió a 216 días, de los cuales tres son de hospitalización, se diverge aseverando que 156 días deben considerarse como impeditivos y 57 como no impeditivos, contando los 156 días hasta la fecha en que fue dado de alta el actor por el servicio rehabilitador, al establecerse en el informe emitido por el médico rehabilitador que el interpelante presenta una evolución satisfactoria y sin claudicación glútea con buena alineación, perímetro de la marcha ilimitado y puede ayudar con bastón, pudiendo, hacer, por tanto, a partir de ese momento el demandante una vida normal y valerse por sí mismo y los días no pueden considerarse como impeditivos. El reproche ha de declinar, supuesto que, con ser cierto que en la decisión discutida no se descendió a motivar la razón de haber reputado los 216 días impeditivos, nótese que ello en manera alguna empece la certera conclusión extraída por la Juzgadora a quo, en cuanto por día de baja impeditivo ha de entenderse aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad habitual u ocupación, desprendiéndose del documento nº 19 de los que se adjuntaron a la demanda incluso que el actor causó alta el 7-10-2005 al permitirse trabajar su mejoría, por lo que el distingo que se delinea en el reparo ha de ser rechazado, ya que lo que procedería distinguir es esta incapacidad temporal a efectos civiles y laborales, siendo así que sólo la primera nos interesa a los efectos enjuiciados.

No puede aceptarse la tesis sustentada en orden a las secuelas, en cuanto que el punto de partida bifronte tomado en consideración por la parte apelante ha de entenderse desacertado en la medida en que presupone, por un lado, que para diagnosticar las secuelas sean precisas pruebas médicas y, por otro, que carezca de enjundia que se haya explorado o no al paciente por el perito informante. En manera alguna puede considerarse relevante que ambos peritos hayan convergido en que existe una prueba específica para diagnosticar la parexia del nervio femoral, cual es el electromiograma. La doctora Dª Lorena describió netamente en que consiste la parexia del nervio femoral, así como que no existe la menor duda que ese nervio ha sido afectado cuando hay una factura con osteosíntesis, vascular y ligamentosa, apostillando a preguntas de la defensa de la parte demandada, que la prueba es clínica y que, además, la amiotrofia que tiene en el cuadriceps es lo que mejor dilucida que el músculo no está bien bascularizado y que realizó la prueba con medición simple y además visualmente se comprueba. Pero es que incluso en el acto del juicio la perito propuesta por la parte demandada, quien no exploró al actor, lo que en absoluto es desdeñable, no puso en tela de juicio lo aseverado por la otra perito, al afirmar que pudo haberse realizado un electromiograma ya que lo más correcto es objetivar mediante una prueba, pero no cuestionó que no puede detectarse la parexia de otra forma; argumento trasladable a la otra secuela a que se extendió el mismo razonamiento de la necesidad de practicar un electromiograma.

Respecto a la artrosis de cadera postraumática se mantiene que en el informe médico aportado por la parte actora no se hace referencia a los síntomas de la enfermedad Behcee, ni a los síntomas del lupus que también padecía el demandante, como tampoco establece en el informe calendado como esas enfermedades han podido influir en la lesión sufrida por el paciente, sustentando, en síntesis, que las mismas afectan al diagnóstico de dicha secuela, al ser la artrosis previa y lo que se ha producido ha sido una agravación como consecuencia de la caída. El alegato tampoco puede prosperar, en cuanto que, sobre referirse en el informe pericial que se acompañó a la demanda como documento nº 20 que la enfermedad de Behcet está estabilizada y eludirse asimismo al lupus subaguado en el epígrafe "Antecedentes y estado anterior", como también se menciona la primera de las preindicadas enfermedades en el informe elaborado por la perito Dª Natalia , sin embargo ni siquiera en el precitado informe confeccionado a instancia de la entidad demandada se afirma incidencia alguna de tales enfermedades, ni se interrogó a los peritos en el acto del juicio sobre dicho extremo, no dejando de ser sorprendente que se esgrima dicho alegato cuando está plenamente desprovisto de todo respaldo probatorio, por lo que subyace es una nueva distorsión de la resultancia probatoria, como tampoco es aceptable la aseveración de que la artrosis postraumática apareja una limitación de movilidad, item más si se aquilata la edad del actor, la que en manera autoriza a establecer dicha inferencia, por lo que se hace supuesto de la realidad demostrativa, argumento extensivo a los demás asertos a los que proyecto la disconformidad con la sentencia, siendo tan sólo dable resaltar que ni siquiera se ha descartado por la perito de la parte demandada la existencia de una cojera, e incluso se pronunció por la posible inclinación al andar del lesionado, admitiendo gallardamente que eso no se puede definir con la documentación que aportó, lo que es lógico, dado que no examinó al demandante, quedando privada de un elemento de capital relieve, por lo que alzaprimar el informe de la perito de la parte accionada es un intento que está condenado al fracaso; razonamientos que cristalizan en el perecimiento del recurso.

SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , al no suscitar la problemática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre en representación de la entidad mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada el día veinticinco de marzo de dos mil nueve por la Ilma. Ra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 662/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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