Sentencia CIVIL Nº 623/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 530/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 623/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100485

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6200

Núm. Roj: SAP V 6200/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 530/17
SENTENCIA Nº 000623/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO
SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS
de SAGUNTO, con el nº 001018/2015, por Dª María Purificación representado en esta alzada por el
Procurador D. JESUS MORA VICENTE y dirigido por el Letrado D. JUAN NAVARRO IGLESIAS contra
SECANOS Y HUERTOS SL y FINCAS LA BARONIA SL representado en esta alzada por el Procurador D.
GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D. MARTIN SANZ DE BREMOND, y contra Dª Ana
, representada por la Procuradora Dª LIDIA YUSTE BLASCO y dirigida por el Letrado D. CARLOS A. MARTÍ
ALCAÑIZ ,pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Purificación .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de SAGUNTO, en fecha 5 de mayo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de Dña.

María Purificación ,frente a la mercantil Secanos y Huertos, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, la mercantil Fincas La Baronía, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, y Dña. Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lidia Yuste Blasco, debo: 1. Absolver a las citadas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

2. No imponer las costas causadas en a ninguna de las partes.

Y que, estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Gonzalo Sancho Gaspar,en nombre y representaciónde la mercantil Fincas La Baronía, S.L., frente a Dña.

María Purificación , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, debo: 1. Declarar que Dña. María Purificación no ostenta derecho alguno de propiedad sobre las parcelas catastrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Alfara de la Baronía, fincas registrales nº NUM004 , NUM005 y NUM006 , inscritas al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folios NUM009 y NUM010 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Sagunto.

2. Declarar que el dominio de las referidas parcelas corresponde a la entidad Fincas La Baronía, S.L.

3. Declarar la nulidad de la inscripciones registrales efectuadas a favor de Dña. María Purificación de las fincas registrales nº NUM011 , NUM012 y NUM013 , inscritas al Tomo NUM014 , Libro NUM015 , Folios NUM016 , NUM017 y NUM018 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Sagunto.

4. No imponer las costas causadas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Purificación , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de noviembre de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de María Purificación formuló demanda de juicio ordinario contra SECANOS Y HUERTOS SL y FINCAS LA BARONÍA SL, y posteriormente por estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario contra Ana , solicitando que se dicte sentencia declarando el dominio de las parcelas catastrales NUM001 , NUM000 y NUM002 del polígono NUM003 de Alfara de Algimia, las cuales adquirió por escritura pública de venta judicial de 7 de diciembre de 1988, en el juicio ejecutivo 49/1987 seguido en el juzgado nº 2 de Sagunto. Acumulada a la anterior acción declarativa de dominio solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente de ineficacia, de las escrituras públicas de las codemandadas y las subsiguientes inscripciones registrales, por doble inmatriculación.

Las dos mercantiles demandadas se oponen a la demanda alegando que la actora no llegó a tomar posesión de dichas parcelas, siendo que SECANOS Y HUERTOS las adquirió de Ana mediante escritura pública de compraventa de 21 de febrero de 1997, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad el 5 de mayo de 1999 en virtud del art. 205 de la Ley Hipotecaria ; y FINCAS LA BARONÍA las adquirió por escritura de escisión parcial de SECANOS Y HUERTOS, de 3 de junio de 2013. En consecuencia, consideran que SECANOS Y HUERTOS en el momento de la transmisión a FINCAS LA BARONÍA había adquirido la propiedad de las mismas en virtud de la prescripción adquisitiva ordinaria.

FINCAS LA BARONÍA SL interpuso demanda reconvencional solicitando que se declarara el dominio a su favor de las tres fincas litigiosas, acumulada a la acción de nulidad y cancelación de las respectivas inscripciones registrales a favor de la demandante Dª María Purificación , y subsidiariamente acción de accesión invertida acumulada a acción de nulidad y cancelación de inscripciones registrales.

Ana no contestó a la demanda y fue declarada en situación de rebeldía procesal.

María Purificación contestó a la demanda reconvencional alegando haber tomado posesión de las fincas y que no concurren en el caso de SECANOS Y HUERTOS los requisitos de posesión pacífica e ininterrumpida y de buena fe que son necesarios para que operen los efectos de la usucapión. Alegó también nulidad de la compraventa por falta de objeto, así como falta de los requisitos para aplicar la accesión invertida.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda principal, tras concluir que la inscripción registral de las fincas a nombre de la actora, Dª María Purificación , goza de preferencia sobre la de la demandada SECANOS Y HUERTOS (al considerar que Dª María Purificación era tercero de buena fe al amparo del artículo 34 LH , y desde el punto de vista de la doble venta, por mor del artículo 1473 del CC ) No obstante lo anterior, la sentencia de instancia considera que SECANOS Y HUERTOS SL ganó la propiedad por la prescripción adquisitiva ordinaria contra tabulas , al haber transcurrido diez años de posesión pacífica ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño desde que se inscribió la compraventa en el Registro de la Propiedad, en mayo de 1999, hasta que la transmitió a FINCAS LA BARONÍA en junio de 2013. Consecuentemente, estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando que el dominio de las fincas pertenece a dicha mercantil, declarando la nulidad de las inscripciones registrales efectuadas a favor de Dª María Purificación , pero desestimando la petición de declaración de nulidad de la escritura pública de 7 de diciembre de 1988.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante por error en la valoración de la prueba que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .



TERCERO.- La parte recurrente articula su recurso en base a error en la valoración de la prueba en tres puntos: la posesión pacífica e ininterrumpida de SECANOS Y HUERTOS SL sobre las fincas litigiosas, la buena fe de dicha mercantil y finalmente la interrupción de la prescripción adquisitiva. Concluye, resumiendo sus posiciones, que detentó la posesión de las fincas desde 1988 hasta 1997, se ausentó de las mismas por un período inferior a diez años y cuando regresó, vio perturbado su derecho posesorio solicitando en consecuencia el auxilio judicial.

En cuanto al primer motivo del recurso , la posesión pacífica e ininterrumpida de SECANOS Y HUERTOS sobre las fincas, la sentencia de instancia declara probado que sí se produjo. Concretamente, en el fundamento de derecho segundo y cuarto, indica que de las declaraciones testificales del esposo de la demandante, el Sr. Carlos Jesús , y del Sr. Jesús Manuel (a quien encargaron la recogida de algarrobas en la finca catastral NUM000 ) no se concluye que Dª María Purificación realizara actos posesorios desde 1997.

A dicha conclusión llega el juzgador de instancia tras valorar que la prescripción adquisitiva contra tabulas es un modo de adquirir la propiedad de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de otra persona, admitido en nuestro derecho y atendiendo a la derogación del artículo 1949 del CC por la STS de 21 de enero de 2014 y su sustitución por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria .

Analizada la prueba practicada se alcanza la misma conclusión a la que llega el juzgador de instancia, puesto que ninguna de las dos declaraciones fueron concluyentes en cuanto a las fechas, ni vinieron corroboradas con otros medios de prueba objetivos que ratificaran su versión, máxime teniendo en cuenta el interés del primero de los testigos, Sr. Carlos Jesús , en el resultado del juicio. A ello hay que añadir que las gestiones realizadas por la demandante en el Juzgado nº 2 de Sagunto y que culminaron en las diligencias de 7 de marzo y 12 de abril de 2006, no consta que llegaran nunca a conocimiento de SECANOS Y HUERTOS, pues la primera tiene lugar en su ausencia, en las dependencias del Ayuntamiento de Alfara de Algimia, y la segunda, que tiene lugar en las propias tierras, no consta que le fuera comunicada o que estuviera presente.

Así, frases como 'tarea ésta realizada por una tercera persona (se entiende, quien en ese momento explotaba la finca) que a su vez la explota según manifestó durante la diligencia y cuya identidad sería conveniente conocer para darle traslado de la práctica de la diligencia que se acuerda' o 'máxime cuando la persona que la explota no tendrá conocimiento de la práctica de la diligencia de posesión' ciertamente ponen en duda que el funcionario del cuerpo de Auxilio Judicial que la extiende, lo hiciera a presencia de algún representante de SECANOS Y HUERTOS o le comunicara el intento de entregar la posesión de la finca a la demandante. A las dudas antedichas se suma que en la diligencia no se reseñan las personas presentes y está firmada únicamente por el funcionario que la extiende.

Lo anteriormente expuesto enlaza con el tercer motivo del recurso , esto es, la interrupción de la posesión pacífica de las fincas. La parte recurrente considera que se interrumpió la posesión de la finca con la diligencia de toma de posesión de marzo de 2006. Ni dicha diligencia, ni la posterior tienen virtualidad para interrumpir la posesión pacífica a los efectos de la prescripción adquisitiva. Debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 1945 CC que establece que 'La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.' En interpretación de dicho artículo el Tribunal Supremo ha dicho en Sentencia núm. 545/2012 de 28 septiembre : En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 , que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida . Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión, particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código que, respectivamente, establecen que 'solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', así como que 'los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión';con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados. La interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente, artículo 1945 del Código Civil . Por ello, con independencia de poner el acento en la 'citación judicial', como momento procesal de la interrupción, o lo que resulta más adecuado respecto de la fecha 'de interposición de la demanda', como momento procesal determinante ( STS de 22 de julio de 1997 ), lo cierto es que se requiere necesariamente , como se ha señalado, la interposición de una acción específica y contradictoria de la posesión del demandado .

En el caso de autos resulta evidente que las diligencias de toma de posesión no cumplen con lo exigido por el artículo 1945 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto éstas no se practicaron en el seno de un procedimiento dirigido contra el poseedor de la finca con el fin de recuperarla, sino que se produjeron en el procedimiento ejecutivo en el que no era parte. La parte actora no inició ningún procedimiento tendente a recuperar la posesión durante este tiempo, y es más, como ya se ha dicho, no consta acreditado que dichas diligencias llegaran a conocimiento del poseedor en aquel momento de las fincas, esto es, SECANOS Y HUERTOS.

Finalmente y en cuanto a la ausencia de buena fe alegada como segundo motivo del recurso, la sentencia de instancia declara que es posible que concurra la buena fe en el usucapiente aunque en el Registro de la Propiedad conste la titularidad a nombre de otra persona, por cuanto el artículo 221.1 de la Ley Hipotecaria no exige que el usucapiente consulte el Registro, ni existe una presunción de conocimiento de su contenido. Concluye el juzgador de instancia que dado que la buena fe se presume y quien afirma la mala fe del poseedor debe probarlo, artículo 434 CC , y ésta no se ha acreditado, debe considerarse que el poseedor obró con buena fe.

Alega el recurrente que SECANOS Y HUERTOS sabía, al inmatricular que Ana no era propietaria de las fincas, y dado que ésta no compareció al interrogatorio deben operar los efectos del artículo 304 LEC . De la prueba practicada se desprende que quien sabía positivamente que transmitía algo que no era suyo era Ana , pues había perdido la propiedad de las fincas en un procedimiento ejecutivo muchos años antes de venderlas a SECANOS Y HUERTOS, aprovechándose de la situación de que no estaban inmatriculadas, de la falta de coordinación entre catastro y Registro, y de la falta de informatización de éste último. Así se desprende de la documentación del procedimiento ejecutivo que no puede desconocer Dª Ana . Sin embargo, no queda acreditado que SECANOS Y HUERTOS supiera, al tiempo de la transmisión, que compraba las fincas de quien ya no era dueña. Ninguna prueba se ha practicado al respecto por lo que el hecho de que comprara las fincas sobre catastro y sin verlas físicamente, unido a los efectos del artículo 304 de la LEC no nos puede llevar a concluir que conociera que compraba de quien no era dueño. Dicho artículo, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, [...]', permitiría considerar reconocidos hechos en los que Ana intervino, pero no puede extenderse sus efectos a terceros distintos del incompareciente, como en este caso sería SECANOS Y HUERTOS.

Así lo ha declarado el TS en sentencia núm. 588/2014 de 22 octubre : La 'ficta admissio' [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la LEC se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la 'ficta confessio' [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la LEC de 1881 como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado. Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba. Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos , por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado . En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. [...] el hecho en cuestión se formula respecto una pluralidad indeterminada de codemandadas, cuando la admisión ficticia solo puede aceptarse respecto de hechos en los que el litigante haya intervenido personalmente , sin que se haya precisado adecuadamente cuál fue la intervención personal de [...] en tal hecho. No puede pretenderse que mediante la 'ficta admissio' se consideren acreditados hechos en los que intervinieron personalmente otras partes del litigio, aunque ocupen la misma posición de codemandada que la parte que no acudió a ser interrogada.

En consecuencia, este motivo de recurso también ha de ser desestimado.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC .

Todo ello en aplicación de la normativa vigente y sin perjuicio de las acciones que amparen a la demandante contra Ana .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017 dictada en los autos número 1018/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sagunto , resolución que se confirma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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