Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 623/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 180/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 623/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100609
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6609
Núm. Roj: SAP B 6609/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168134056
Recurso de apelación 180/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 330/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jon , Juan , Justiniano , DIRECCION000 ,C.B.
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: josep just sarobe
Parte recurrida: Mario
Procurador/a: SONIA ALMERO MOLINA
Abogado/a: ANNA SEOANE CALAFELL
SENTENCIA Nº 623/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 3 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 330/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de Jon , Juan , Justiniano y DIRECCION000 ,C.B.contra Sentencia - 30/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a SONIA ALMERO MOLINA, en nombre y representación de Mario .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª. Sonia Almero Molina en nombre y representación de D. Mario , asistido por la letrada Dª. Anna Seoane Calafell, con nº de colegiada 30.893, contra la comunidad de bienes DIRECCION000 , CB, D. Justiniano , D. Juan y D.
Jon , representados por la procuradora Dª. Teresa Mansilla Robert y asistidos por el letrado D. Josep just Sarobe, con nº de colegiado 339, en ejercicio de una acción de desahucio por extinción del plazo pactado y reclamación de rentas pendientes, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de uso distinto alde vivienda suscrito el 23 de mayo de 2003 por expiración del plazo pactado, cumplido en fecha 31 de mayo de 2016, declaro no haber lugar a acordar el desahucio del local arrendado, sito en el Camí dels Capellans, nº 25, de la localidad de Sitges (Barcelona), dada la efectiva entrega de la posesión del mismo a la parte actora en fecha 31 de agosto de 2016; y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de las rentas debidas impagadas en la cuantía de 10.559,60euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena a abonar las costas procesales' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Apelan los demandados arrendatarios D. Justiniano , D. Juan , D. Jon , y DIRECCION000 , C.B. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declaró extinguido, a 31 de mayo de 2016 , por expiración del plazo pactado, el contrato de arrendamiento, de 23 de mayo de 2003, del local en Camí dels Capellans nº 25, de Sitges, concertado con el demandante arrendador D. Mario , con fundamento en el artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por el vencimiento del plazo de duración pactado en el contrato de arrendamiento, hasta el 31 de mayo de 2016, alegando los demandados apelante la tácita reconducción, por haber continuado ocupando el local arrendado después de la expiración del plazo pactado, hasta el 31 de julio de 2016; o, subsidiariamente hasta el 30 de junio de 2016.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930 , 21 de octubre de 1959 , o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959 , y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543 , 1554.3 º, y 1569.1ª del Código Civil , de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581 , establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario; y, también el artículo 9.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , para los arrendamiento de vivienda, entiende celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio de los derechos de prórroga hasta la duración mínima legal para el arrendatario .
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918 ), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento; no habiendo, en principio, ninguna limitación legal para la fijación del plazo de duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio, por cuanto el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , dispone que los arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen, en primero lugar, por la voluntad de las partes.
En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 23 de mayo de 2003 (doc 1 de la demanda; doc 1 de la contestación), se pactó una duración hasta el 31 de mayo de 2016, por lo que, a partir del 1 de junio de 2016 el contrato habría entrado en período de tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 del Código Civil ; sin embargo, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental (docs 2 a 13 de la demanda), que, al menos, desde el mes de abril de 2016, las partes iniciaron las negociaciones para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por la extinción del arrendamiento pactado a 31 de mayo de 2016, de modo que los arrendatarios, desde meses antes a la terminación del plazo pactado, tenían perfecto conocimiento de la voluntad de la arrendadora de extinguir la relación contractual arrendaticia iniciada a partir del contrato de arrendamiento de 23 de mayo de 2003.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil , los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.
En el mismo sentido, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934 , si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los quince días, y no hay tácita reconducción cuando, antes de los quince días, formula el arrendador demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento.
En este caso, falta, al menos, el segundo de los requisitos mencionados para que pueda entenderse producida la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil .
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO .- Apelan, además, los demandados el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la acción acumulada de reclamación de las rentas de junio a agosto de 2016, por importe conjunto de 10.599#60 € (2.920 €/mes + 21% IVA = 3.533#20 €/mes x 3), alegando la incongruencia ultra petita de la sentencia de primera instancia, por cuanto en la demanda se reclamaban las rentas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento hasta el completo desalojo de la finca, tomándose como referencia la última renta abonada por el importe de 2.920 €, sin reclamación expresa del IVA, por lo que únicamente se adeudaría la cantidad de 8.760 € (2.920 x 3); solicitando, además, la parte demandada apelante la reducción de la condena en la cantidad de 3.343#18 € que fue consignada por la demandada el 8 de noviembre de 2016 (f.168).
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En este caso, en la demanda se reclaman las rentas que se devengaran durante la tramitación del procedimiento hasta el completo desalojo de la finca, limitándose a indicar el suplico de la demanda que se tomara como referencia para la fijación del importe de las rentas adeudadas la última renta abonada por el importe de 2.920 €.
En este punto, no resulta ocioso recordar que el Código Civil, al formular la división de las fuentes de las obligaciones en el Libro IV, parte de la distinción entre contratos y obligaciones que se contraen sin convenio, y entre las obligaciones que se contraen sin convenio, menciona el Código Civil, aparte de la ley, los cuasicontratos y las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Expresamente lo determina el artículo 1089 del Código Civil , según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Y, en concreto, en relación con las obligaciones que nacen de la ley, añade el artículo 1090 del Código Civil que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y que se rigen por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Libro IV del Código Civil. En este sentido, es obligación que nace de la ley la obligación expresamente determinada en los artículos 88 y concordantes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que establece la obligación de soportar el impuesto por aquél para quien se realice la operación gravada.
En relación con la cuestión del pago del IVA, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en las Sentencias de 7 de julio y 17 de noviembre de 1989 (RJA 9556 y 9557/1989 ), atribuye la competencia al orden jurisdiccional civil, declarando que la repercusión del tributo, no obstante estar reconocida por una norma de derecho tributario y por tanto público, es un derecho privado que se ejercita entre particulares, surgido como consecuencia de un contrato privado, razonando que el derecho de repercusión, aunque con origen mediato en la ley fiscal, surge con motivo de una relación jurídico-privada establecida entre las partes, adquiriendo un cierto grado o carácter de accesoriedad al derecho principal, en este caso, del cobro de la renta pactada, concluyendo que la incorporación de fundamentos jurídicos tributarios en el contenido de la pretensión no oscurece la competencia del orden civil, pues el Juez de este orden debe tener en cuenta todas las normas jurídicas del caso, incluidas las tributarias.
En este caso, en el que se trata del pago del IVA correspondiente al arrendamiento de un local, concertado entre las partes en el marco de un contrato privado de arrendamiento, según la doctrina expuesta, los únicos órganos competentes para el conocimiento de la pretensión que constituye el objeto del pleito son los de la jurisdicción civil que, según lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los solos efectos prejudiciales, pueden conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
Cuestión distinta es que pudiera encontrarse pendiente de resolución por un Tribunal Económico- Administrativo la cuestión de la procedencia de la repercusión obligatoria del IVA, que no consta, ni ha sido alegado, que haya sido planteada.
En cualquier caso, aun habiendo controversia, en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, acerca de la procedencia o la cuantía de la repercusión, quedaría a las partes la facultad de plantear, con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la suspensión del curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial fuera resuelta, quedando vinculado el tribunal civil por la decisión de la Administración o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa acerca de la cuestión prejudicial, pero sin que, en cualquier caso, ello excluya la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para resolver acerca de lo que es objeto del pleito, que es el pago del IVA correspondiente a la renta pactada en el arrendamiento de un local de negocio.
En el presente caso, no solo no consta que se haya planteado por cualquiera de las partes la cuestión de la procedencia de la repercusión del IVA, sino que, de los propios actos de la demandada, resulta su conformidad al pago del IVA, según se hace constar reiteradamente en sus comunicaciones con la demandante (docs 4 y 5 de la contestación a la demanda).
En cuanto a la reducción de la condena en la cantidad de 3.343#18 € que fue consignada por la demandada el 8 de noviembre de 2016 (f.168), se trata de un hecho posterior a la presentación de la demanda, el 6 de julio de 2016, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que en la sentencia se debe resolver con arreglo a la situación del objeto del pleito en el momento de la presentación de la demanda, sin perjuicio de lo que deba acordarse, en su caso, en ejecución de sentencia, en relación al pago o cumplimiento de la obligación por la parte demandada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO .- Apela, además, la parte demandada solicitando la compensación de las rentas adeudadas, de junio a agosto de 2016, con la fianza por importe de 5.400 €, y los intereses legales devengados desde el vencimiento del término legal para su devolución a los arrendatarios.
En relación con la compensación del importe de la fianza, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza no devuelta es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.
En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la devolución de la posesión, el 31 de agosto de 2016, en cualquier caso después de la presentación de la demanda, el 6 de julio de 2016, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que, en el presente caso, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la parte arrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada contra el demandante para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.
En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO .- Apelan, además, los demandados el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena a pagar los intereses legales desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, el 6 de julio de 2016, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , alegando los demandados apelantes el ofrecimiento previo de las rentas.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) la que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no sucede en el presente caso, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, incluso aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Cuestión distinta, y sobre lo que no se hace pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, por lo que tampoco puede hacerse en la apelación, quedando para ejecución de sentencia, en su caso, es la cuestión del término del devengo de los intereses de demora, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2007;RJA 113/2007 ), que el pago, o la consignación para pago, es lo que produce el efecto liberatorio de la obligación de pagar los intereses por mora.
En los términos de los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación únicamente es liberatoria cuando se encuentra precedida del ofrecimiento de pago. Así, es doctrina comúnmente admitida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1943 que, de acuerdo con los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación de la cosa debida produce la extinción de la obligación, bien cuando el acreedor la acepta, o bien cuando el Juez declara que la consignación está bien hecha, aunque únicamente procede que el Juez declare bien hecha la consignación cuando, por un lado, se cumplen los requisitos formales del ofrecimiento de pago a la persona a cuyo favor está constituida la obligación, y de la notificación de la consignación a los interesados, en los términos del artículo 1178 del Código Civil ; y cuando, por otro lado, no hay oposición del acreedor.
En este caso, con anterioridad a la presentación de la demanda, el 6 de julio de 2016, no consta ninguna consignación para pago de la demandada, siendo la primera consignación para pago la de 8 de noviembre de 2016 (f.168), posterior a la demanda, por importe de 3.343#18 €, que se entregó a la demandante (f.341), no pudiendo concederse eficacia liberatoria al ofrecimiento de pago de la renta de junio de 2016, mediante el Acta notarial de 16 de junio de 2016 (doc 4 de la contestación), por cuanto de su contenido resulta claramente que su finalidad era la de provocar, mediante el acto propio del arrendador consistente en la aceptación de la renta 'conforme al contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de fecha 23 de mayo de 2003', la tácita reconducción del arrendamiento posterior a su extinción pactada a 31 de mayo de 2016, a la que, según lo expuesto, se oponía el arrendador, encontrándose las partes negociando un nuevo contrato de arrendamiento.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
QUINTO .- Apelan, por último, las demandadas el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se imponen a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando las demandadas apelantes su no imposición, alegando la estimación parcial de la demanda.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este caso, la sentencia de primera instancia estima íntegramente las dos acciones ejercitadas acumuladamente por la parte demandante en su demanda, que son la acción de desahucio por expiración, a 31 de mayo de 2016, del plazo pactado del contrato de arrendamiento, de 23 de mayo de 2003; y la acción de reclamación de las rentas que se devengaran, desde junio de 2016 hasta la devolución de la posesión del local por la demandante, que se produjo, en el curso del proceso, el 31 de agosto de 2016, motivo por el cual en el fallo de la sentencia de primera instancia se declara resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado a 31 de mayo de 2016, por cuanto la sentencia debe resolver con arreglo a la situación del objeto del pleito en el momento de la presentación de la demanda, en este caso el 6 de julio de 2016 , que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien en el mismo fallo se acuerda no haber lugar al lanzamiento en ejecución de sentencia por haberse producido en el curso del proceso declarativo la entrega de la posesión del local a la parte actora.
En consecuencia, en el presente caso, en el que la sentencia de primera instancia estima completamente las dos acciones ejercitadas acumuladamente por la parte demandante que eran objeto del pleito, procede, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mantener la imposición a la parte demandada de las costas causadas a la actora en la primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación en cuanto a las costas, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEXTO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada apelante, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
SÉPTIMO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Justiniano , D. Juan , D. Jon , y DIRECCION000 , C.B., se CONFIRMA la Sentencia de 30 de junio de 2017 dictada en los autos nº 330/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
