Sentencia CIVIL Nº 623/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 623/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 51/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 623/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100558

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8167

Núm. Roj: SAP B 8167/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170059992
Recurso de apelación 51/2019 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 243/2017
Parte recurrente/Solicitante: GREEN CLOVER CAPITAL, S.L.
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: Margarita Ramon Valentí
Parte recurrida: IGNORADOS HEREDEROS , Adolfina , IGNORADOS OCUPANTES
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 623/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 243/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de GREEN CLOVER CAPITAL, S.L. contra la Sentencia de 07/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raúl González González, en nombre y representación de Adolfina .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda promovida por GREEN CLOVER CAPITAL, S.L. contra LOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 , NUM000 , DE BARCELONA ( Adolfina ). Se imponen las costas procesales a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad GREEN CLOVER CAPITAL,S.L., quien actúa en calidad de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Barcelona, mediante la que se ejercitaba acción de extinción del contrato de arrendamiento de fecha 8 de octubre de 1.969 (acompañado a la demanda como doc. nº 3; ff. 5 y ss.) por falta de subrogación legalmente ejercitada.

La demanda, que fue presentada el día 21 de marzo de 2017, se dirigía inicialmente contra las ignorados ocupantes habiéndose personado en tal condición, oponiéndose a la demanda, Dª Adolfina , viuda del inicial arrendatario de la vivienda, D. Carlos Alberto , fallecido el 8 de septiembre de 2015.

En su contestación la demandada alegaba, en síntesis: (I)Que ella debe ser considerada como una de las partes del contrato, dado que ya estaba casada con el Sr.

Carlos Alberto cuando se firmó y desde entonces siempre ha residido en la finca, máxime teniendo en cuenta las limitaciones legales entonces imperantes sobre la capacidad de las mujeres casadas para la concertación de negocios jurídicos así como su obligación de residencia junto al marido.

Esta condición de cotitular del contrato que postula debe conllevar, según alega, la falta de necesidad de formalizar una subrogación, señalando, además, que se encuentra al corriente del pago de la renta arrendaticia.

(II)En segundo lugar alegaba la concurrencia de mala fe en el planteamiento de la acción, tanto por dirigirla contra los 'ignorados ocupantes' como denunciando retraso desleal en su ejercicio, al interponer la acción muchos meses después de producido el fallecimiento del esposo de la demandada.

Seguido el juicio por sus trámites, con la celebración de vista y la práctica de las pruebas pertinentes, en fecha 7 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona que estimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Así, el magistrado de primer grado, tras rechazar la alegación de retraso desleal en el ejercicio de la acción, considera, sin embargo, que Dª Adolfina debe ser considerada cotitular arrendaticia, lo que efectivamente la exime de la necesidad de formalizar la subrogación cuya ausencia constituye la base de la acción interpuesta por la actora propietaria. En apoyo de esta decisión cita resoluciones de esta misma Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero (con cita a su vez de otras anteriores) y de 27 de mayo de 2009.

Frente a dicha resolución se alza la representación de GREEN CLOVER CAPITAL,S.L. que, en sustento de su recurso, invoca el error en la aplicación del derecho, pues estima que el juzgador interpreta de forma indebida los requisitos de la LAU, y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, e insiste en que no es posible considerar a la demandada como cotitular arrendaticia originaria siendo que, para considerar a la Sra. Adolfina como titular, es necesaria una subrogación que no se ha producido.

En todo caso, interesa que se deje sin efecto la condena en costas por concurrir dudas de derecho y no haberse interpuesto la demanda con temeridad o mala fe.

Solicita, en suma, que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se estime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones y se declare extinguido el contrato de arrendamiento con el consiguiente desalojo de la demandada, ' con expresa indicación de no condena en costas en primera instancia por no apreciarse temeridad y existir dudas razonables de derecho...' La demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, consideramos que el núcleo del debate que se plantea en esta alzada se ciñe a examinar si cabe otorgar a la demandada, Dª Adolfina , la condición de cotitular originaria del contrato, en la medida en que resulta indiscutido que el arriendo fue suscrito (8 de octubre de 1969) constante el matrimonio contraído el 2 de julio de 1.957 por la indicada demanda y D. Carlos Alberto , que era quien figuraba en el contrato como único titular arrendaticio, fallecido en 2015, como hemos indicado.

Pues bien, separándonos de la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia, la respuesta a dicha cuestión debe ser forzosamente negativa. Así, de conformidad con la doctrina jurisprudencial actualmente consolidada, y que corregía y revocaba, precisamente, la mantenida por esta Sección en las resoluciones que se recogen en la sentencia apelada, no cabe presumir la cotitularidad de ambos cónyuges en el contrato, pues tal tesis es incompatible con la normativa especial arrendaticia, que ha de prevalecer sobre cualquiera otra de carácter más general, especialmente con el régimen de subrogaciones diseñado en ella, que no se entendería si se sostiene la cotitularidad arrendaticia de ambos cónyuges.

Así lo indica expresamente la sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo nº 247/2013 de 22 de abril de 2013, expresamente ratificada por la STS 614/2013 de 22 de octubre.

La primera de estas resoluciones partía de constatar la existencia de una discrepancia doctrinal y jurisprudencial respecto a la situación jurídica del cónyuge que, casado, formalizaba un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, cuando el otro esposo no lo suscribía, que es exactamente la situación que concurre en el supuesto de autos.

Y, en resolución de esta situación, invocando la STS de 3 de abril de 2009 , el Tribunal Supremo señalaba que constituía doctrina jurisprudencial la que establecía que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento.

Se indicaba que ' El fundamento esencial de esta decisión, posteriormente reiterada, ( SSTS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011 ), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.

Si el contrato de arrendamiento para uso de vivienda se celebrara por un cónyuge constante el matrimonio, ello no supondrá que las situaciones contractuales de cada uno formaran parte de la sociedad de gananciales, porque son derechos personales, cuya conclusión es compatible con el régimen de subrogación impuesto por el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de manera que cabe la sustitución de una de las partes del contrato por el óbito del titular, en aplicación de la normativa específica reguladora del arrendamiento'.



TERCERO.-Partiendo de la conclusión alcanzada en el fundamento anterior también es forzoso concluir que el derecho de la demandada para seguir en el uso de la vivienda sólo se podría sustentar en la formalización de una subrogación, y, revisadas las actuaciones, podemos avanzar que consideramos que tal subrogación no se ha producido, ni siquiera de forma tácita.

Así, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por remisión de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley .

Dicha norma dispone que: ' El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses (...)'.

La doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de este precepto legal, tras ciertas vacilaciones iniciales, consolidó una tendencia que, en líneas generales, abogaba por una interpretación estricta de los requisitos formales que la ley prevé para la validez de la subrogación, exigiéndose la comunicación formal, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse e impidiéndose que pudiera considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda estaba siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, pudiera ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio.

( SSTS de 22 de abril de 2013 y 23 de octubre de 2013 ).

Sin embargo, en la STS (Pleno) nº 475/2018 de 20 de julio, el propio TS vino matizar su doctrina anterior, propugnando ahora una interpretación no rigorista de los requisitos necesarios para la validez de la subrogación operada a favor del cónyuge o, cuando menos, matizando el rigor de la doctrina que venía manteniendo, en atención al caso y a las exigencias de la buena fe, entendiendo que el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario.

Revisada en esta alzada la prueba practicada, debemos concluir, como hemos avanzado, que, incluso aplicando la matización jurisprudencial expuesta, de la prueba practicada, y especialmente del propio reconocimiento llevado a cabo por la demandada, Sra. Adolfina , al ser interrogada en el acto de juicio ( min 14:49 y ss.), así como de las declaraciones de su hijo, D. Adriano , qué actuó como testigo, queda acreditado que no se hizo ninguna comunicación verbal -ya no exigimos que fuera formal o fehaciente- del fallecimiento del primitivo arrendatario, el esposo de la demandada, ni tampoco se ha efectuado petición de subrogación.

Por otra parte los recibos de la renta se han venido abonando en la misma cuenta bancaria -que fue conjunta constante el matrimonio y de la que ahora es titular la demandada en exclusiva, según sus propias declaraciones- en la que constan domiciliados, pero apareciendo girados todavía a nombre del Sr. Carlos Alberto (vid. ff. 82 y ss.) con lo que de este pago no cabe inferir que la propiedad conociera el fallecimiento y consintiera tácitamente la subrogación.

En suma, al no haberse operado la subrogación arrendaticia, ni siquiera de modo tácito, procede la extinción contractual interesada en la demanda.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso promovido por la representación de la demandante, y revocar la sentencia recurrida por la que se desestimaba la demanda inicial de las actuaciones.



CUARTO.- Consideramos que no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. En cuanto a las costas derivadas de la primera instancia, por concurrir dudas de derecho, dada la evolución jurisprudencial expuesta y tal y como afirma y propugna la propia recurrente en su escrito promoviendo la apelación. Y, con respecto a las costas de segunda instancia, no procede su imposición dada la estimación del recurso ( ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GREEN CLOVER CAPITAL,S.L., revocamos la Sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona en autos de Juicio Verbal nº 243/2017 de los que el presente rollo dimana, y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la indicada recurrente contra Dª Adolfina , declaramos extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 8 de octubre de 1.969, por expiración del plazo, respecto de la vivienda sita en Barcelona en la CALLE000 nº NUM000 . Asimismo, condenamos a la parte demandada a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora en el plazo que se señale a tal efecto.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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