Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 624/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 561/2010 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 624/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100618
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 561/2010 SENTENCIA 16 de noviembre de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 561/2010
SENTENCIA nº 624
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 16 de noviembre de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 58 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia , sobre daños por mala ejecución de una rotonda.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por la procuradora doña Alicia Suau Casado y defendida por el abogado don Arturo José Martínez García, y como apelada la demandante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION S.A.T. MOTOR DE TARROCHA N° 1726, representada por el procurador don Alejandro Javier Alfonso Cunat y defendida por el abogado don Vicente R. Estruch Estruch.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda presentada por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION S.A.T. MOTOR DE TARROCHA N° 1726, debo condenar y condeno a la demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS a que una vez firme la presente resolución abone a la demandante en la cantidad de 18.993,40 euros mas los intereses legales desde la interposición de la presente demandada y al pago de las costas procesales.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que estime la excepción de falta de legitimación pasiva y/o desestime la demanda, condenando a la actora a las costas de la primera instancia, subsidiariamente se acuerde la minoración de la condena a un 20% del petitum de la actora, y en todo caso, se deje sin efecto la imposición de costas a esta parte.
TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas de la apelación a la recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva « al ser empresa demandada la que ejecutó las obras de la Autovia y la rotonda cuyo desbarrancamiento provocaron los daños. »
Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que no tiene en cuenta la Sentencia que, si bien mi mandante resultó adjudicataria de las obras y ejecutó la rotonda situada encima de la finca de la demandante, los daños cuyo se habrían producido, a primeros de marzo de 2007 por unas supuestas lluvias torrenciales, fecha en la cual las obras de la Autovia habían sido entregadas a la Administración contratante y propietaria de la Autovia, como figura en el acta de recepción (documento 2 de la contestación a la demanda), las obras se entregaron en marzo de 2006, y fueron recibidas por haber sido ejecutadas "con arreglo a las prescripciones previstas".
Estamos ante un supuesto de servidumbre de aguas del artículo 552 CC , un predio superior, la Autovía de Gandia, que vierte aguas sobre el predio inferior, siendo las relaciones jurídicas afectadas las de los propietarios de ambos predios, y no las de estos con terceros. No se imputa la causación de daños durante la ejecución de las obras, sino que, se afirma, son producidos por las aguas de unas lluvias. No estando por tanto pasivamente legitimada por no ser la titular de la relación jurídica objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar. Contra lo que sostiene el recurso, no estamos ante un supuesto de servidumbre de aguas del art. 522 CC , sino ante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC , en cuanto que la demanda pretende la indemnización en concepto de daños y perjuicios causados por un desprendimiento proveniente de la rotonda, que la actora sostiene que se produjo a causa de que fue mal ejecutada por la demandada. Por tanto, no resulta dudosa la vinculación de ésta, como ejecutora de tal obra, con la acción ejercitada por la actora, y por ende su legitimación pasiva. Otra cosa será que se confirme o no la responsabilidad por culpa que se le imputa.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria merece correr el segundo motivo del recurso que alega error en la valoración de la prueba, al declarar la sentencia que "De la prueba practicada en Autos ha quedado acreditado sobradamente que en la primera quincena del mes de marzo, en la zona concretada por el actor se produjeron lluvias que trajeron consigo el desbarrancamiento de la rotonda". En efecto, es verdad que la demandante afirmó en su demanda, que los daños reclamados se produjeron "durante las lluvias caídas a primeros de marzo del año 2007 en la comarca de La Safor" (folio 3), y sostiene el recurso que este hecho está desmentido por la Agencia Estatal de Meteorología, que informó que en las cuatro estaciones pluviométricas más cercanas a Palma de Gandia, entre el 1 y el 15 de marzo de 2007, no se registró lluvia, y que "de acuerdo con los datos anteriores, en Palma de Gandia /.../ lo más probable es que no se produjeran lluvias, existiendo la posibilidad de que el día 12 pudiera registrarse alguna precipitación débil y dispersa" (folio 99). En consecuencia, se trata de un documento oficial, no de un documento público puesto que no se halla protegido por la fe pública y, por tanto, no resulta encuadrable en ninguno de los supuestos del artículo 317 LEC , ni cabe atribuirle la eficacia probatoria que el articulo 319 LEC reserva a los documentos públicos. Aun así, de su contenido cabe diferenciar los datos objetivos incorporados al informe, cuya realidad podemos tener por cierta, y el juicio de probabilidad en relación con la inexistencia de precipitaciones en Palma de Gandia, que constituye una opinión del autor del informe, que no está teñida de la certidumbre objetiva de aquellos datos, y que debió someterse a contradicción en el acto del juicio. Por ello, como no se produjo ese contraste a la presencia judicial, con intervención de todas las partes, y como esa opinión está desmentida por el testimonio de don Indalecio , que es vecino del lugar donde ocurrió el siniestro, en la marxuquera, y que manifestó que hubo una gran salida de tierra que "arranca el camí i caìa aigüa i pedres de la rodona i hi-habien pedres en el camí i arrastrá part de I'asfalt i de la bassa" , y que "aixo fou al 2007, al mes de mars, abans de falles" , y dio a entender que las lluvias torrenciales no son infrecuentes en ese lugar, diciendo que "la marxuquera es com si portara l'aigüa, pot caure aigua per açí i al costat no caure" .
CUARTO.- En cuanto a la causa de los daños, alega la recurrente que ella no se encargó de diseñar ni de proyectar la Autovía, y que se limitó a ejecutar un proyecto ya redactado y aprobado por lo que no puede ser totalmente responsable cuando es ajena, al menos, a una de las dos causas a las que la actora y su perito imputaron el daño, cual es la proyección y diseño de la autovía. Y critica la Sentencia en cuanto fija, como única causa del daño, una deficiente ejecución del proyecto aprobado, y sostiene que como mera ejecutora de las obras, no tiene responsabilidad en la modificación de las corrientes de agua ni en la proyección de las vías de evacuación y drenaje y que, en todo caso, el Sr. Virgilio es Ingeniero Técnico Agrícola, y carece de cualificación para dictaminar sobre los elementos de drenaje que debe tener una obra de infraestructuras, que fue recibida por haberse ejecutado "con arreglo a las prescripciones previstas" (doc. 2 de la contestación).
Estas críticas a la capacidad del perito Sr. Virgilio para dictaminar sobre el drenaje de la rotonda de una carretera, son inaceptables, porque en su calidad de ingeniero posee conocimientos comunes a cualquier ingeniería, porque en su informe (folios 31 a 65) no hemos detectado defecto o inexactitud ninguna, ni nos la ha hecho notar la recurrente, porque su descalificación no se produjo en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, y no aportó la demandada ningún otro informe cualificado, con cuyas reflexiones y conclusiones hubiéramos podido contrastar las Don. Virgilio .
Es irrelevante que la apelante no se encargara de diseñar ni de proyectar la Autovía, y que se limitara a ejecutar un proyecto ya redactado. El único informe pericial aportado concluye que "la mala ejecución de las obras ha provocado unos perjuicios para la S.A.T en conceptos de: [ ... ]". La demandada no pidió la intervención procesal del proyectista, ni aportó la parte del proyecto que recogía la construcción de las rotondas, ni propuso prueba pericial que acreditase su falta de responsabilidad, y de la valoración conjunta de la prueba practicada se extrae que los defectos de ejecución provocaron los daños que ahora se reclaman. Por ello confirmamos que, como dice la sentencia recurrida, "En la rotonda A que es en la que se centra el estudio y donde por su pendiente se produjeron los daños, se ejecutó un deficiente sistema de drenaje de aguas e inadecuado de tal suerte que atendida la topografía de la zona, que consta en el informe, toda el agua que se recoge en la rotonda, en el acceso al camino de servicio y en el talud en un superficie mayor a 3.500 m² se dirige hacia el camino de servicio a gran velocidad dada la pendiente del talud y una vez en el camino el agua se dirige a la balsa de riego. Como ocurrió el día de los hechos".
La realidad de esos daños y de la causa que los produjeron no queda desmentida por la alegación de que la obra fue recibida por la Administración por haberse ejecutado "con arreglo a las prescripciones previstas" (folio 98), pues tal afirmación contenida en el acta de recepción, no es una verdad incontestable, sino sólo una apreciación inicial, pues conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la obra recibida queda sometida al plazo de garantía, y desde luego no puede perjudicar a la demandante, que es tercero en la relación jurídica mantenida entre la concesionaria y la Administración.
El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- La sentencia recurrida no infringió los artículos 1902, 1907,1908 y 1909 del Código Civil , como pretende el recurso. La constructora fue la única demandada en este pleito, y la defectuosa construcción de la rotonda se acreditó como causa eficiente del daño causado a la actora, por tanto aquélla es la única responsable de él y debe ser condenada a su íntegra reparación. En este proceso no podemos valorar la concurrencia de otras hipotéticas causas atribuidas a personas que no han sido demandadas, pues si así lo hiciéramos, incurriríamos en el vicio de incongruencia y lesionaríamos su derecho de defensa.
SEXTO.- La sentencia recurrida, tras declarar que "... a la condena pecuniaria debe restársele el importe de los contadores que se reflejan en la factura documento 3 de la demandada, que ascienden a 603, 29 € por ser la razón de éstos un robo y no los daños, como bien preciso espontáneamente y en ejercicio de una moral clara de decir la verdad el Secretario de la SAT. Lo que evidencia Buena Fe en el actuar ha tener en cuenta a la hora de imposición de las costas en virtud del principio de vencimiento y no por ser una estimación parcial por un error voluntariamente advertido", añadió que "De conformidad con el articulo 394 y 395 de la LEC , procede imponer las costas de este juicio a la demandada, al apreciar en ella mala fe en contradicción de la Buena Fe demostrada por la demandante en la Litis y aunque estemos hablando de una estimación parcial de la misma solo lo es respecto a la condena pecuniaria que no a la conducta que jurídicamente sí ha sido en su totalidad vencida en juicio . Y atendiendo como hemos dicho antes a que la diferencia pecuniaria se debió a un error involuntario en la confección de la factura y es el propio Demandado Secretario de la SAT el que advierte del error".
En relación con la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, dice la STS Sala 1ª de 6 junio 2006 , que «Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total /.../ Aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la Sentencia recurrida, debe señalarse que su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador». Exposición de tal doctrina se contiene en STS de 21 de octubre de 2003 , cuando proclama que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho". También aplicó esa doctrina la STS de 17 de julio de 2003 , en un caso en el que "tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado y ello debido por una parte a la propia llevanza del sistema de contabilidad que impide efectivizar el abono de lo caducado hasta que a su vez se recibe el abono del laboratorio". Sin embargo, no se aplicó en el caso resuelto por STS de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo". Es decir en el caso enjuiciado se dio relevancia a una reducción cuantitativa equivalente al 12,5%. Tampoco se aplicó en STS de 29 de noviembre de 2002 , en el caso de una discrepancia de 6 millones de ptas. en una reclamación de 51.797.282 pesetas, siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, un poco más del 10%.
En el caso de autos, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta procedente aplicar el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total. En efecto la minoración del quantum reclamado en la demanda resulta ínfima, pues la reducción del quantum reclamado respecto del consignado en el fallo de la sentencia, asciende a 603,29 euros, por lo que siendo la cuantía reclamada de 19.596,69 euros, la cantidad a la que se condena a los demandados, que asciende a 18.993,40 euros, supone una reducción del 3,07%; que no puede tener la consideración de estimación parcial de la demanda, para que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , teniendo en cuenta, además, que esa concreta partida de los contadores sustraídos no fue combatida por la demandada y sólo fue desestimada por la honrosa declaración del Secretario de la sociedad demandante, cuya buena fe quedó así patente.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, la recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.
Esta resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
