Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 624/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 353/2012 de 13 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 624/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100617


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 353/2012 SENTENCIA 13 de noviembre de 2012 PODER JUDICIAL Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 353/2012 SENTENCIA nº 624 Presidente Don Vicente Ortega Llorca Magistrada Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez Magistrado Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 165/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Paterna (Valencia), sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados reconvincentes don Nazario y doña Vanesa , representados por la procuradora doña Rosa Ubeda Solano y defendidos por el abogado don Enrique Puchades Aliaga, y como apelados impugnantes los demandantes reconvenidos don Carlos Miguel y doña Covadonga , representados por la procuradora doña Carmen Lis Gómez y defendidos por el abogado don Miguel del Hierro Hernández.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª. Covadonga , contra D. Nazario y Dª. Vanesa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Ubeda Solano, en reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Nazario y Dª. Vanesa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Ubeda Solano, contra D. Carlos Miguel y Dª. Covadonga , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Lis Gómez, en reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento; debo condenar y condeno solidariamente a D. Nazario y a Dª. Vanesa , al abono a D. Carlos Miguel y a Dª. Covadonga , de la cantidad de 1.078,63 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.» SEGUNDO.- La defensa de demandados reconvinientes interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que revoque la recurrida en la condena a los recurrentes al pago de 1.078,63 euro más los intereses legales, así como que se revoquen los extremos relativos a los gastos de reparación de caldera fijados en el importe de 293,48 euros y los gastos relativos a la pintura, masillado, saneamiento y terminación por importe de 1.284,66 euros, y se dicte otra por la que estime las pretensiones de esta parte condenando a la demandante reconvenida al pago de los citados importes de 1.284,66 euros y 293,48 euros, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.- La defensa de los demandantes reconvenidos presentó escrito en el que sostuvo la inadmisibilidad del recurso interpuesto, e impugnó la sentencia solicitando que se estime íntegramente la demanda y desestime la reconvención, con condena en costas de primera instancia a los demandados reconvinientes.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Antes que nada, debemos desestimar la denuncia de inadmisibilidad del recurso de apelación, que, en base al artículo 455.1 LEC , alegó la parte actora reconvenida. De acuerdo con dicho precepto, 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio /.../ serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros', que no es el caso de este pleito, pues nos hallamos ante un juicio ordinario por razón de la materia, del supuesto previsto en el nº 6 del apartado primero del artículo 249 de la LEC , que se inició por demanda de los arrendatarios frente a sus arrendadores, en base al contrato de arrendamiento suscrito por ellos. En definitiva, fue bien admitido el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, por no verse afectada por la excepción del artículo 455.1 LEC .

SEGUNDO.- El recurso se enmarca en la reclamación de los arrendatarios de una vivienda que pretenden en su demanda la devolución de la fianza de 1.700 euros que prestaron en garantía de los posibles daños en la vivienda, y de facturas pendientes de electricidad, agua y gas, y en la de los arrendadores que, en su demanda reconvencional adujeron que, dicha fianza debía compensarse con los desperfectos causados por los inquilinos en la vivienda y con los recibos pendientes, de lo que resultaría un saldo a su favor de 730,13 euros.

TERCERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando: « TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión controvertida se centra pues en determinar si procede la devolución de la cantidad de 1.700 euros a los inquilinos, que es lo que por éstos se reclama, o si, por el contrario, tal y como postula la parte demandada reconviniente, dicha cantidad deberá compensarse con los desperfectos causados en la vivienda por los inquilinos y con los recibos pendientes, con lo que no procedería devolver cantidad alguna y aún existiría un saldo a su favor de 730,13 euros.

Así, en cuanto a la primera de las partidas reclamadas en la demanda reconvencional, concretamente las cantidades de 209,69 euros y de 184,89 euros en concepto de recibos del seguro de hogar correspondientes a los meses de mayo 2009 a julio 2010, que se acompañan a la demanda reconvencional como documentos nº 6 y nº 7, cabe decir que si bien es cierto que de acuerdo con lo estipulado en el contrato, ni la fianza ni la garantía complementaria están destinadas a cubrir tal concepto, también lo es que al haberse formulado demanda reconvencional en reclamación de tal concepto, sí deberá efectuarse un pronunciamiento sobre su procedencia. Y tal pronunciamiento necesariamente ha de ser favorable al solicitante, habida cuenta de que en el contrato celebrado entre las partes se pactó expresamente que el arrendatario se comprometía a contratar y a mantener en vigencia a su costa, durante el plazo de duración del contrato, una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de daños y perjuicios que puedan ocasionarse a personas o cosas y que en caso de incumplimiento de tal obligación, el arrendador podría contratarlo él mismo, siendo cargadas las primas posteriormente al arrendatario. Ahora bien, en el prorrateo de las cantidades habrán de aceptarse los cálculos efectuados por la parte reconvenida, fijando como procedente la cantidad de 196,58 euros por 7,5 meses del año 2009 y la cantidad de 162,88 euros por 187 días del año 2010.

En segundo lugar, se reclama en la demanda reconvencional la cantidad de 293,48 euros por la reparación de la caldera de la vivienda en fecha 23-11-2009, acompañando en justificación de su pretensión la factura acreditativa como documento nº 8, así como la cantidad de 195,50 euros por reparaciones efectuadas en fechas 8-10-2010, 1-10-2010 y 27-09-2010, acompañando las facturas como documentos nº 16, nº 17 y nº 18. Al respecto, debe declararse la improcedencia de la reclamación de las facturas por reparaciones de la caldera posteriores a la fecha de finalización del contrato, al no haber quedado acreditado que encuentren su origen en un mal uso efectuado de la misma por los inquilinos, y ello a la vista de la testifical de D. Florian , legal representante de Cargimar, quien estuvo presente cuando se devolvió la vivienda a la persona designada por los propietarios y no apreció que faltara la tapa de la caldera, tal y como se alega por los propietarios como causa de las averías. A mayor abundamiento, las reparaciones son de tres meses después de devuelta la vivienda, por lo que perfectamente pudieran deberse las averías al uso efectuado por los siguientes moradores de la vivienda. Y en cuanto a la reparación de fecha 23-11-2009, hay que estar al contenido del artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y a lo pactado por las partes en el contrato en la estipulación 6ª apartado 2º, pero también valorar en su justa medida la declaración testifical de Dª. Amelia , legal representante de Ping Air, S.L., empresa que ha venido efectuando el mantenimiento de la caldera en los últimos años, habiéndose manifestado por la testigo que cada año o cada dos años habían ido a efectuar la puesta a punto de la caldera, que la misma había que limpiarla con periodicidad por efecto de la combustión y que se trataba de una caldera antigua pero que funcionaba. En consecuencia, partiendo de que la factura que se reclama es de fecha 23-11-2009, es decir, seis meses después de entrar en la casa los inquilinos, pero que la avería se observa con toda probabilidad en el momento en el que comienza el frío y se hace uso de ella, además de que la causa de la avería es que entra agua, concretamente la cantidad de 50 litros en el depósito de gasoil, no puede tenerse por probado que la caldera estaba en perfecto estado cuando se entregó la casa y a causa de un mal uso de la misma por los inquilinos tuvo una avería de tal envergadura, siendo por ello por lo que no puede repercutirse a los mismos el importe de la reparación. A ello se une la circunstancia de que en el momento de la avería los propietarios abonaron el importe de la reparación y no lo reclamaron a los inquilinos, tal vez porque asumían que se trataban de una avería extraordinaria que no entraba dentro del concepto de pequeñas reparaciones ocasionadas por el uso y desgaste ordinario de la vivienda.

En tercer lugar, se reclama en la demanda reconvencional la cantidad de 36,82 euros por el consumo de electricidad y 3,09 euros por el consumo de agua correspondiente a los últimos 15 días acompañando a la demanda reconvencional los documentos acreditativos con los números 10 y 19. Tal pretensión es aceptada por los inquilinos, por lo que no resulta necesario efectuar más pronunciamientos al respecto.

En cuarto lugar, se reclama en la demanda reconvencional la cantidad de 1.284,66 euros por la pintura del salón, dormitorio principal, dormitorio infantil y pasillo, acompañando a la demanda reconvencional la factura acreditativa como documento nº 13. Alega la parte solicitante que el cambio de color en las paredes de tales estancias supone contravención de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que exige autorización expresa y por escrito del arrendador para la realización por el arrendatario de aquellas modificaciones que impliquen cambio en la configuración de la vivienda. Ahora bien, tal afirmación no puede ser acogida por esta juzgadora, por entender que el mencionado artículo está pensando en modificaciones estructurales, cambio de tabiques, de alicatados, en definitiva, modificación de la configuración del edificio, que no se da por el simple cambio de color de las paredes, máxime cuando al devolver la posesión de la vivienda es normal que el propietario tenga que efectuar una puesta a punto de la misma que incluya el repintado de la misma, tapando los pequeños roces o desperfectos causados por el uso o los agujeros dejados por el mobiliario o cuadros colgados de las paredes, coste de puesta a punto que debe correr a cargo del propietario. En apoyo de lo manifestado, hay que destacar que el testigo Florian , legal representante de Cargimar, quien estuvo presente cuando se devolvió la vivienda a la persona designada por los propietarios, manifestó que a su juicio la vivienda se devolvió en buen estado y de no haber sido así, se habría hecho constar en el inventario.

En quinto lugar, se reclama en la demanda reconvencional la cantidad de 222 euros por el consumo de gasoleo, acompañando a la demanda reconvencional la factura acreditativa como documento nº 14. Tal pretensión también es aceptada por los inquilinos, por lo que no requiere más comentarios.

En conclusión, partiendo de la cantidad de 1.700 euros como la que la propiedad debía devolver a los arrendatarios, a ésta deberá descontársele el importe de 196,58 euros y de 162,88 euros por el seguro de hogar correspondiente a los meses de mayo 2009 a julio 2010, la cantidad de 36,82 euros por el consumo de electricidad y 3,09 euros por el consumo de agua correspondiente a los últimos 15 días y la cantidad de 222 euros por el consumo de gasoleo, lo que hace un total de 1.078,63 euros que los propietarios deberán a abonar a los inquilinos.

CUARTO.- Por último, procede entrar a determinar si debe descontarse alguna cantidad por el vencimiento anticipado del contrato, puesto que quedó probado que en fecha 6 de mayo de 2009, Dª. Vanesa firmó un documento en el que se modificaba el contrato inicial y se decía que la fecha de vigencia pasaba a ser el 16 de mayo de 2009 así como que en fecha 1 de mayo de 2010, el contrato se prorrogó por acuerdo de las partes dos meses más, mientras que la devolución de la vivienda por los inquilinos se produjo en fecha 6 de julio de 2010, es decir, diez días antes.

En este sentido, vista la documental obrante en las actuaciones y el importe que los inquilinos se comprometían a abonar por los dos meses de prórroga, que venía a ser el de dos mensualidades, debe entenderse que el contrato finalizaba el 16 de julio de 2010. Ahora bien, no quedó probada la causa por la cual abandonaron la vivienda antes, si por petición de los propietarios o por voluntad propia, por lo que tampoco procede establecer ninguna compensación a su favor, con reducción proporcional de la renta, puesto que ello no estaba pactado.» TERCERO.- Del recurso de los arrendadores.

El primer motivo del recurso se dirige contra la desestimación de su demanda reconvencional respecto de los gastos de reparación de caldera fijados en 293,48 euros, al hilo de los cuales dijo la sentencia recurrida: « ... en cuanto a la reparación de fecha 23-11-2009, hay que estar al contenido del artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y a lo pactado por las partes en el contrato en la estipulación 6ª apartado 2º, pero también valorar en su justa medida la declaración testifical de Dª. Amelia , legal representante de Ping Air, S.L., empresa que ha venido efectuando el mantenimiento de la caldera en los últimos años, habiéndose manifestado por la testigo que cada año o cada dos años habían ido a efectuar la puesta a punto de la caldera, que la misma había que limpiarla con periodicidad por efecto de la combustión y que se trataba de una caldera antigua pero que funcionaba. En consecuencia, partiendo de que la factura que se reclama es de fecha 23-11-2009, es decir, seis meses después de entrar en la casa los inquilinos, pero que la avería se observa con toda probabilidad en el momento en el que comienza el frío y se hace uso de ella, además de que la causa de la avería es que entra agua, concretamente la cantidad de 50 litros en el depósito de gasoil, no puede tenerse por probado que la caldera estaba en perfecto estado cuando se entregó la casa y a causa de un mal uso de la misma por los inquilinos tuvo una avería de tal envergadura, siendo por ello por lo que no puede repercutirse a los mismos el importe de la reparación. A ello se une la circunstancia de que en el momento de la avería los propietarios abonaron el importe de la reparación y no lo reclamaron a los inquilinos, tal vez porque asumían que se trataban de una avería extraordinaria que no entraba dentro del concepto de pequeñas reparaciones ocasionadas por el uso y desgaste ordinario de la vivienda.» Frente a esos razonamientos, la defensa de los arrendadores alega en síntesis: SEGUNDA.- Está justificada su reclamación de las reparaciones de la caldera que se recogen en la factura de 23 de noviembre de 2009, por 293,48 euros, que basa en la estipulación sexta párrafo segundo del contrato, el artículo 21.4 LAU y el artículo 1562 CC . Esa estipulación sexta se interpreta erróneamente por la Juzgadora, pues es aplicable a las pequeñas reparaciones como consecuencia del desgaste por el uso ordinario de la vivienda. Se presume iuris tantum que el deterioro de la caldera se produjo por el arrendatario, y no ha probado el demandante que la caldera estuviera en mal estado, y de la declaración del representante legal de Ping Air resulta que era una caldera antigua pero que funcionaba. La factura es de seis meses después de entrar en la casa los inquilinos, y son los inquilinos los causantes, obedeciendo a un desgaste propio del uso realizado por ellos.

El motivo no puede prosperar. Compartimos la interpretación que el juez a quo hizo de esa factura de 23 de noviembre de 2009 (folio 62), que no se refiere a daños causados por los arrendatarios, como parece que entendieron los propios arrendadores, que el día 4 de diciembre de 2009 la pagaron sin reclamarles de inmediato su reembolso (folio 63), ni tampoco en su comunicación de 8 de septiembre de 2010, donde detallaron los distintas partidas de su reclamación, haciendo referencia al hallazgo de 50 litros de agua en el depósito de gasoil para descontar su importe a los arrendatarios (folio 17), y sin embargo no incluyeron la factura controvertida, pese a que uno de los servicios facturados en ella fue precisamente 'vaciar depósito por residuos de agua', sin duda porque al celebrarse el contrato y revisar el inventario anexo se detectó que en el depósito de gasoil entraba agua (folio 12), como adveró el testigo don Florian . Todo lo cual evidencia que los arrendadores asumieron que esa factura respondió a una avería que no entraba dentro del concepto de pequeñas reparaciones ocasionadas por el uso y desgaste ordinario de la vivienda.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de los arrendadores se dirige contra la desestimación de su demanda reconvencional de 1.284,66 euros, en concepto de pintura, de cuya pretensión dijo la sentencia recurrida: « En cuarto lugar, se reclama en la demanda reconvencional la cantidad de 1.284,66 euros por la pintura del salón, dormitorio principal, dormitorio infantil y pasillo, acompañando a la demanda reconvencional la factura acreditativa como documento nº 13. Alega la parte solicitante que el cambio de color en las paredes de tales estancias supone contravención de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que exige autorización expresa y por escrito del arrendador para la realización por el arrendatario de aquellas modificaciones que impliquen cambio en la configuración de la vivienda. Ahora bien, tal afirmación no puede ser acogida por esta juzgadora, por entender que el mencionado artículo está pensando en modificaciones estructurales, cambio de tabiques, de alicatados, en definitiva, modificación de la configuración del edificio, que no se da por el simple cambio de color de las paredes, máxime cuando al devolver la posesión de la vivienda es normal que el propietario tenga que efectuar una puesta a punto de la misma que incluya el repintado de la misma, tapando los pequeños roces o desperfectos causados por el uso o los agujeros dejados por el mobiliario o cuadros colgados de las paredes, coste de puesta a punto que debe correr a cargo del propietario. En apoyo de lo manifestado, hay que destacar que el testigo Florian , legal representante de Cargimar, quien estuvo presente cuando se devolvió la vivienda a la persona designada por los propietarios, manifestó que a su juicio la vivienda se devolvió en buen estado y de no haber sido así, se habría hecho constar en el inventario.» A tal argumentario se opone la defensa de los arrendadores, aduciendo en síntesis: TERCERA.- Que los gastos que tuvo que atender a la empresa de pintura mural y estucos ( Calixto ) deben ser satisfechos por la demandante reconvenida, en base a la Estipulación Sexta párrafo Segundo, y a la Estipulación Octava donde se pactó que 'el arrendatario no podrá efectuar modificaciones en el inmueble arrendado sin permiso escrito del arrendador', de conformidad con los artículos 23.1 , 21.4 de la LAU , 1563 , 1561 , 1562 y 1563 CC .

Con el presupuesto de 22 de julio de 2010, emitido por Decoración Josma, Calixto , Pintura Mural, se ha acreditado el estado interior de pinturas de la vivienda, con posterioridad a la salida de los arrendatarios, con la factura de 29 de julio de 2010, por importe de 1.284,66 euros.

Asímismo, por parte de Carimar, a D. Florian le constaba por sí y por su exempleada (Charo) tal como manifestó en la vista, la existencia de cambios de color en las paredes y los desperfectos.

No podían pintar porque no tenían autorización de los arrendadores.

Supone una modificación de la configuración, por que la modificación del color de las paredes han ocasionado un mal masillado, que se constata en las fotos aportadas y en los trabajos contemplados en el presupuesto. Desgastes y deterioros ocasionados en la habitación infantil y en el pasillo. Y la modificación del color de las paredes resultan ser estéticamente molestas.

Tampoco podemos estimar este motivo. Es verdad que las partes pactaron que 'el arrendatario no podrá efectuar modificaciones en el inmueble arrendado sin permiso escrito del arrendador' (cláusula 8, folio 9), pero una interpretación racional de tal limitación no puede atribuirle un valor absoluto, ni olvidar que la finalidad del contrato de arrendamiento de vivienda es que el arrendatario y su familia la ocupe instalando allí su hogar, lo que inevitablemente ha de suponer modificaciones que permitan acomodar la vivienda a las necesidades de los inquilinos, tales como colgar cuadros en las paredes; en consecuencia, no pueden incluirse dentro de la prohibición pactada las modificaciones que no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción o modifiquen su configuración, concepto este último que requiere para determinarlo atender a las circunstancias que concurren en cada caso concreto, especialmente en lo que se refiere a la distribución y superficie de la finca, tanto en su sentido vertical como horizontal ( sentencias de 30 de enero de 1956 y 24 dé octubre de 1957 ) y que no es de apreciar cuando, como sucede en el caso de autos, las obras ejecutadas se limitan a lo meramente ornamental ( sentencias de 6 de abril de 1963 , 4 de abril y 19 de noviembre de 1964 y 4 y 20 de abril de 1971 ), teniendo en cuenta que en este caso no existe constancia gráfica de cómo estaban pintadas las paredes al inicio del contrato, y que las fotos aportadas (fotos 55 a 59) no revelan ningún deterioro en ellas, pues no puede entenderse tal los meros taladros efectuados para colgar cuadros, lo que coincide con la declaración de don Florian , legal Representante de la agencia inmobiliaria Cargimar, que recogió las llaves en nombre de los arrendadores y controló la devolución de la casa, y que manifestó en el acto del juicio que el estado de ésta era bueno, que las paredes estaban bien cuando se devolvió, que sólo había una diferencia de colores.

QUINTO.- De la impugnación de la sentencia por los arrendatarios.

El primer motivo se refiere a los 'recibos de seguro de hogar', en relación con los cuales dijo la sentencia recurrida: « Así, en cuanto a la primera de las partidas reclamadas en la demanda reconvencional, concretamente las cantidades de 209,69 euros y de 184,89 euros en concepto de recibos del seguro de hogar correspondientes a los meses de mayo 2009 a julio 2010, que se acompañan a la demanda reconvencional como documentos nº 6 y nº 7, cabe decir que si bien es cierto que de acuerdo con lo estipulado en el contrato, ni la fianza ni la garantía complementaria están destinadas a cubrir tal concepto, también lo es que al haberse formulado demanda reconvencional en reclamación de tal concepto, sí deberá efectuarse un pronunciamiento sobre su procedencia. Y tal pronunciamiento necesariamente ha de ser favorable al solicitante, habida cuenta de que en el contrato celebrado entre las partes se pactó expresamente que el arrendatario se comprometía a contratar y a mantener en vigencia a su costa, durante el plazo de duración del contrato, una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de daños y perjuicios que puedan ocasionarse a personas o cosas y que en caso de incumplimiento de tal obligación, el arrendador podría contratarlo él mismo, siendo cargadas las primas posteriormente al arrendatario. Ahora bien, en el prorrateo de las cantidades habrán de aceptarse los cálculos efectuados por la parte reconvenida, fijando como procedente la cantidad de 196,58 euros por 7,5 meses del año 2009 y la cantidad de 162,88 euros por 187 días del año 2010.» Frente a ese modo de razonar, la defensa de los arrendatarios alegó en síntesis: La sentencia que se impugna recoge la 4ª alegación que hicimos para el caso de que no se estimaran nuestras anteriores alegaciones. Dichas alegaciones, concretamente la 2ª y la 3ª no han sido rebatidas en la sentencia, lo que podría ser considerado como una incongruencia omisiva. Al respecto, recuerda que los documentos 6 y 7 de la reconvención en los que los reconvinientes basan su reclamación de los importes de recibos de seguro del hogar fueron expresamente impugnados pues no demuestran que los propietarios reconvinientes hayan contratado ningún seguro de la vivienda arrendada.

Antes de entrar a analizar la procedencia de este motivo, conviene enmarcar la cuestión controvertida con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia de la sentencia y las consecuencias de esta exigencia. Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio'.

A la vista de esta jurisprudencia, el motivo debe desestimarse, porque en realidad la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia denunciada, pues desestimó implícitamente las alegaciones 2ª y 3ª cuando, por encima de éstas, que carecían de todo respaldo probatorio, tuvo en cuenta que, pese a los proyectos de seguro con la compañía Santa Lucía (folios 101 a 103) los arrendatarios incumplieron su compromiso de contratar la póliza de seguro de responsabilidad civil, por cuyo incumplimiento la juez se atuvo al hecho, previsto en la cláusula 9 del contrato (folio 51), de que el arrendador sí acreditó tener contratado ese seguro (folios 60 y 61). Prorrateando la prima satisfecha, de acuerdo con los cálculos de la contestación a la reconvención.

En definitiva, la juez de la primera instancia respetó escrupulosamente el art. 218 LEC , siendo su sentencia congruente, pues no constituye incongruencia el hecho de que las expectativas de la recurrente queden insatisfechas ni que prefiriese una contestación más amplia pues en el presente caso el rechazo de su tesis es claro, concreto y relacionado con la naturaleza del conflicto analizado.

SEXTO.- El segundo motivo impugna el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que dice: «CUARTO.- Por último, procede entrar a determinar si debe descontarse alguna cantidad por el vencimiento anticipado del contrato, puesto que quedó probado que en fecha 6 de mayo de 2009, Dª. Vanesa firmó un documento en el que se modificaba el contrato inicial y se decía que la fecha de vigencia pasaba a ser el 16 de mayo de 2009 así como que en fecha 1 de mayo de 2010, el contrato se prorrogó por acuerdo de las partes dos meses más, mientras que la devolución de la vivienda por los inquilinos se produjo en fecha 6 de julio de 2010, es decir, diez días antes.

En este sentido, vista la documental obrante en las actuaciones y el importe que los inquilinos se comprometían a abonar por los dos meses de prórroga, que venía a ser el de dos mensualidades, debe entenderse que el contrato finalizaba el 16 de julio de 2010. Ahora bien, no quedó probada la causa por la cual abandonaron la vivienda antes, si por petición de los propietarios o por voluntad propia, por lo que tampoco procede establecer ninguna compensación a su favor, con reducción proporcional de la renta, puesto que ello no estaba pactado.» La impugnación alega, sintéticamente, que: Pese a reconocer la sentencia que los inquilinos pagaron 10 días de alquiler que no disfrutaron, sin embargo desestima la petición de compensar ese 'pago extra' con los importes reconocidos ab initio por los demandantes como adeudados, correspondientes a consumo de gasoleo, agua y electricidad, porque considera que 'no quedó' probada la causa por la cual abandonaron la vivienda antes, si por petición de las propietarios o por voluntad propia.

El motivo está llamado al fracaso. La incongruencia extra petita consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido» ( STS de 21 de mayo de 2008 , que cita la de 27 de marzo de 2003 ) relación que debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos ( STS de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la STS de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

Aplicando esa doctrina al caso que se nos plantea, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio que se denuncia. Pues los arrendadores, en el hecho quinto de su contestación, se opusieron a la pretensión de la demanda de compensar el pago extra de los 10 días con los importes de gasoleo, agua y electricidad, reconocidos por ellos como adeudados, aduciendo que el contrato 'fue resuelto de mutuo acuerdo, sin que quepa reclamación alguna al respecto' (folio 40), y aunque no consta de cuál de los contratantes partió la iniciativa de resolverlo, no cabe duda de que alcanzaron ese acuerdo y los arrendatarios devolvieron pacífica y voluntariamente la posesión de la vivienda con la entrega de las llaves a la inmobiliaria (folio 12), y sin que ni en ese acuerdo resolutorio, ni en el contrato de arrendamiento se previera ninguna compensación.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas del recurso de apelación deben ser impuestas a la parte apelante, y las de la impugnación a la impugnante.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Nazario y doña Vanesa Desestimamos la impugnación formulada por don Carlos Miguel y doña Covadonga .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a los apelantes las costas de su recurso.

Imponemos a los impugnantes las costas de su impugnación.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.