Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 624/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2870/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 624/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100567


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2870/14

AUTOS Nº 1248/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 23 de diciembre de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1248/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por D. Hugo , representado por la Procuradora Dª Susana Garcia Guirado contra la entidad Acciona Instalaciones, S.A., representada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de enero de 2014 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:' Que con estimación plena de la demanda promovida por D. Hugo contra ACCIONA INSTALACIONES S.A., debo declarar y declaro que el demandado adeuda al demandante la cantidad de 11.968,00 EUROS, condenándole a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que pague al demandante la referida cantidad, con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, así como al pago de las costas procesales.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Susana García Guirado, en nombre y representación de Don Hugo , se presentó demanda contra la entidad Acciona Instalaciones, S.A., interesando que se le condenase al pago de 11.968 euros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, al haber resuelto unilateralmente la demandada el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, formalizado con fecha 25 de febrero de 2.011, respecto de local de oficina núm. 4 y plaza de garaje núm. NUM000 del inmueble sito en CALLE000 , esquina con CALLE001 del PARQUE000 , término de Mairena del Aljarafe. La demandada se opuso, al entender que dicho contrato constituyó una novación del contrato formalizado con fecha 10 de noviembre de 2.004 con la entidad General de Servicios Integrales, S.A., anterior denominación de la entidad demandada, consecuencia de ello, entendía aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que permite al arrendatario, en los supuestos de contratos de duración superior a cinco años, desistirse con un preaviso de dos meses. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- La recurrente insiste en esta alzada, una vez que es pacífico que el contrato de arrendamientos formalizado el día 25 de febrero de 2.011, es una novación del formalizado en 2.004, como las propias partes explicitan desde el encabezamiento del contrato, en la aplicación del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Dicha modificación de la relación contractual afectó fundamentalmente a dos cuestiones, aparte de recoger la nueva denominación de la demandada, al precio pactado, que fijado en el contrato de 2.004 en 712 euros, se redujo a 558 euros; y a la duración, ya que en el de 2.004 se pactó una vigencia de cinco años, que luego se fue prorrogando por años, mientras que en el de 2.011 se pactó una duración de tres años, prorrogables. Sobre esta cuestión, respecto de este último contrato, es lo que disiente la recurrente.

Como acertadamente razona la Juez a quo, en orden a determinar la intención de las partes al formalizar dicho acuerdo, indagar sobre lo deseado y querido, que fue objeto del oportuno acuerdo o encuentro de voluntades, será necesario acudir a las reglas de la interpretación que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . La primera de las citadas normas dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto, no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados. Así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: 'Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente'. En parecidos términos, declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: 'Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96 , 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.

Pues bien, teniendo en cuenta lo acordado por las partes en el contrato, es inequívoca e incontrovertida que la voluntad fue formalizar un contrato con una duración de tres años. Así lo recogen expresamente en la cláusula primera del contrato, cuando señalan el objeto del contrato: 'Es objeto del presente contrato la renovación por tres años' . Si los términos son precisos y categóricos, y sería suficientes para conocer cuál ha sido la voluntad de las partes, resulta que nos encontramos con la cláusula tercera que vuelve a reafirmar y a reiterar dicho acuerdo, quizás en términos aún más delimitados y claros, por cuanto no solo precisan las partes que: 'la duración del presente contrato, libremente estipulada por ambas partes será de tres años', curiosamente subrayando ' tres años ', queriendo claramente enfatizarlo, por la importancia y trascendencia que tiene la duración. Además, no solo quedan en ello, sino que a continuación, precisan y concretan las fechas de inicio y de finalización: 'comenzando el día 25 de febrero de 2.011 y finalizando el 24 de febrero de 2.014' , con la idea perfectamente deducible, de eliminar cualquier duda sobre la intención de las partes, sobre su voluntad.

Si tenemos en cuenta ambos contratos, singularmente las cuestiones que se alteraron, no es descabellado y absurdo deducir, que si se realizó una reducción de las rentas hasta entonces pactadas, obvio ante el estado del mercado arrendatario, consecuencia de la situación económica, lo lógico era garantizar, como contraprestación, ante esas menores ganancias, una garantía en cuanto al plazo de duración, porque de mantener el contrato de 2.004, dada que se realizaba renovaciones anuales, en cualquier momento la arrendataria podía desistirse. De este modo, aunque se reducía la contraprestación que recibía el arrendador, a cambio tenía garantizado un periodo de permanencia de tres años.

La arrendataria entiende que acumulando el periodo de vigencia del anterior contrato, más casi el año transcurrido del nuevo contrato, excede del plazo quinquenal que establece el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Urbanos , que en su redacción vigente en el año 2.011, dado que dicha norma fue reformada por la Ley 4/13 de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, disponía que: 'En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses'.

En cuanto a la regulación de este tipo de contratos de arrendamientos para uso distinto de vivienda, hecho que no es objeto de controversia, es taxativo el artículo 4-3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos : 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'. Pues bien, resulta que el artículo 11 esta incluido en el Título II dedicado a los arrendamientos de vivienda, más concretamente en su capítulo II, de modo que pocas dudas pueden existir sobre la inaplicabilidad de dicha norma a la presente controversia, como ha declarado la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 9 de abril de 2.012 , cuando expresamente señala, refiriendo a dicha norma que: 'Dando por supuesto que el artículo no es aplicable al caso'.

En definitiva, dicha norma no puede esgrimirse para justificar la decisión de la demandada de resolver el contrato, ya que dicha norma tiene un ámbito de aplicación muy delimitado, como es el arrendamiento de viviendas, no de local de negocio, como ocurre en el presente supuesto, porque también en ese extremo fueron precisas las partes, no dejando la cuestión a deducciones del contrato, sino que expresamente, en el encabezamiento, disponen que se trata de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, folio 6 de los autos. En estos supuestos, de conformidad con el citado artículo cuarto, ha de estarse a la voluntad de las partes, que, como ya hemos señalado, fue precisa y rotunda, en cuanto se trataba de unas modificaciones contractuales que singularmente afectaban, entre otras, a la duración del contrato, que precisaron y fijaron en tres años, y posteriores prórrogas anuales.

Por tanto, qué la arrendataria decidiera desistirse del contrato, una vez transcurrido el primer año, supone que estemos ante un supuesto de resolución unilateral, Es incuestionable que la resolución unilateral de los contratos bilaterales y recíprocos, como el que vinculaba a las partes, es inadmisible. Es un acto que ha de calificarse de ilícito, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998 , es decir, basado en la confianza. La resolución unilateral cuando es injustificada llevará aparejada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, dado que se frustran las legítimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato. La idea que subyace es que los contratos obligan a las partes al cumplimiento de las obligaciones que de ellos nacen, a tenor de las mismas, y no puede, una de ellas, dejarlo sin efecto unilateralmente, arbitrariamente, a su antojo o capricho, es decir, cuando y como quiera, sin causa ni motivo legítimo. Admitirlo, sin la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, tendría graves y trascendentes repercusiones en la seguridad del tráfico jurídico. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 9 de mayo de 2.011 : 'El contrato bilateral no puede ser resuelto sino por incumplimiento de una de las partes ( artículo 1124 CC ), salvo el mutuo disenso, de tal forma que la resolución unilateral, como tal, genera la responsabilidad del deudor, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios originados (artículo 1101)'. En parecidos términos se pronuncian la Sentencia de 13-10-10 .

En definitiva, sólo será asumible legalmente dicha resolución unilateral cuando se acredite la existencia de una causa grave, que justifique la extinción del contrato, cuya realidad deberá acreditar quien ha realizado el acto o expresamente se haya pactado.

TERCERO.-No son aplicables estas circunstancias en el presente supuesto, sobre todo cuando hemos descartado que pudiera desistirse por aplicación del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que es el sustento de la arrendataria. En tal caso, se precisa la estimación de la indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil .

Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de Octubre de 1984 , 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , 13 de mayo de 1997 . En este sentido la Sentencia de 29 de marzo de 2001 declara que: 'como consecuencia de que nuestro sistema responde a una 'ratio' resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas'. Más adelante declara que: 'es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina 'por si mismo' un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )', añadiendo que: 'tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993 , 9 de abril de 1996 , 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 12 de mayo de 2.005 .

Sobre la base de estas premisas, en orden a la determinación de la indemnización a favor del arrendador cuando el arrendatario unilateralmente ha resuelto el contrato, es decir, el lucro cesante, la jurisprudencia ha realizado una interpretación acorde a una equilibrada y adecuada indemnización, evitando que incurriera en un supuesto de enriquecimiento injustos, lo cual, ha venido realizando desde la aplicación de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, singularmente de su artículo 56 , norma que no ha reproducido la vigente ley de 1.994, que, para estos supuestos establecía que: 'Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación, por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir'. Es muy clarificadora la Sentencia de 12 de junio de 2.008 cuando declara que: la jurisprudencia, en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad (Ss. entre otras, 30 noviembre 1992, 28 febrero 1995, 13 febrero 1996, 26 junio 2002, 20 junio 2003, 3 junio 2005), y en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación ( Ss., entre otras, 2 julio 1984 , 15 junio 1993 , 25 enero y 28 febrero 1996 , 17 octubre 1998 , 25 marzo 1999 , 23 mayo 2001 , 15 julio y 11 noviembre 2002 y 15 diciembre 2004 -éstas dos últimas como 'obiter dictum'-).

Para la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual.

Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, -es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato- en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva ( arts. 9º, párrafo segundo, LAU/1964 , y 7.2 CC ) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos ( arts. 9º, párrafo primero, LAU 1964 , 7.1 CC , 11 LOPJ y actualmente también 247 LECiv /2000)'.

Si tenemos en cuenta estas premisas, es evidente que se ha de acoger la pretensión del arrendador en su integridad. No se ha acreditado en los presentes autos, ni siquiera se alega por la demandada, que la facilidad de arrendar dicho local en poco tiempo, sea una realidad evidente, teniendo en cuenta el lugar de ubicación, es decir un parque empresarial. Si nos atenemos a las circunstancias del mercado inmobiliario, hecho que ha de calificarse de notorio, es extremadamente difícil, en las circunstancias actuales, formalizar nuevos contratos de arrendamientos, no ya manteniendo las mismas condiciones, sino incluso bajando el importe de las rentas. Es incuestionable que la empresas, como regla general, ante la caída del consumo, han reducido su expansión, incluso han procedido a concentrar sus instalaciones, con lo cual, existe una mayor oferta, de locales u oficinas, difícil de satisfacer. Por tanto, estamos ante un daño real y evidente, al no poder satisfacer mediante otro arrendamiento la perdida económica que la resolución unilateral le ha provocado, expectativas que se tuvieron en cuenta al formalizar el contrato y que claramente se han frustrado como consecuencia de la resolución unilateral.

Desde el lado de la arrendataria, no se aduce un argumento que pueda calificarse como legítimo. Básicamente se sustenta en la aplicación del citado artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en cuanto concede esa facultad al arrendatario. Refiere, en esta alzada, momento que es inadecuado, al tratarse de hechos nuevos, sus dificultades económicas hasta el extremo de haber tenido que reducir su plantilla en un 88%, lo cual, de todos modo, no acredita. En cualquier caso, si la situación económica de la misma era tan apremiante no entendemos que se trate de una circunstancia de un día para otro, sino que vendría gestándose durante un prolongado periodo temporal. Sí se trata de una empresa destinada al sector de la construcción, el hundimiento del mercado inmobiliario es muy anterior al año 2011, cuando se formaliza el contrato, y desde el 2.010, según reconoce la propia parte, se venía produciendo la reducción laboral. Por tanto, cuando se decide a realizar este contrato, ya la demandada conocía su difícil situación económica y la necesidad de reducir costes de todo tipo, sin embargo, no se tienen en cuenta y se decide formalizar un contrato por tres años, lo cual, claramente es indicador de que es un factor que nada influía, al menos, en la consecución y formalización de este contrato.

En conclusión, es legítima la reclamación del actor, sin que se acrediten razones que aconsejen moderar la indemnización.

CUARTO.-Como último motivo, se alega por la recurrente, que no procede la imposición de costas, al existir dudas de hecho.

Sobre esta cuestión, esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la imposición de costas a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: 'que tal imposición constituye 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas'.

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común 'que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas''.

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 .

Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

En el presente supuesto, ni existen dudas de derecho, dado que la norma a aplicar es clara e incontrovertida; y en cuanto a dudas de hecho no se trata de una cuestión compleja, sino la propia y habitual en toda controversia, dependiendo las alegaciones de las partes, sus pretensiones, en gran medida del esfuerzo probatorio desplegado en el curso de los autos. No existen corrientes jurisprudenciales sobre la aplicación del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sino que es unidireccional. Simplemente se trata de moderar la indemnización teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, como es la facilidad para volver a arrendar el inmueble, que ello haya tenido lugar, y la razón para desistirse la arrendataria. Todas estas cuestiones se han analizado en la presente litis sobre la base del esfuerzo probatorio desplegado por las partes. No se ha acreditado que se haya arrendado el local, que sea fácil, y la arrendataria haya justificado su comportamiento más allá de que entiende que es aplicable esa facultad resolutoria a los contratos de arrendamientos para uso distinto a vivienda, lo cual, no es admisible y asumible por las razones dadas.

En consecuencia, fue acertado imponer las costas, al desestimarse la demanda.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación del Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, en nombre y representación de la entidad Acciona Instalaciones, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario, nº 1248/12, con fecha 7 de Enero de 2014, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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