Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 624/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 730/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 624/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100622

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2432

Núm. Roj: SAP MU 2432/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00624/2015
Rollo Apelación Civil nº 730/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, cinco de noviembre de dos mil quince
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 21/2012 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil
nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, AIRPUR SA , representada por el/la
Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y asistida del/a letrado/a Sr/a Madrid Roca Santos y como parte demandada
y ahora apelada, Adolfina , en rebeldía en ambas instancias. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael
Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de octubre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Abella en nombre de Airpur SA absolviendo a Adolfina de los pedimentos formulados Cada parte abonará sus costas '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando que se revoque la sentencia, con desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, no habiendo formulado oposición

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 730/2015, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento La sentencia dictada en la instancia desestima la acción de responsabilidad de la administradora social ejercitada por AIRPUR SA contra la demandada Adolfina , en su condición de administradora social de Destinno Eurogroup 21 SL por la que se solicitaba su condena al pago de 33.523,35 euros, más intereses legales; demandada que permanece en rebeldía en ambas instancias La sentencia afirma la existencia de una deuda derivada de las relaciones comerciales mantenidas entre la parte actora y Destinno Eurogroup 21 SL, y tras reseñar que se ejercita la acción de responsabilidad solidaria del art 367LSC, la desestima porque no concurrir la causa de disolución en la fecha en que existe la deuda (2008), sino que en todo caso la deuda sería posterior La parte actora muestra su disconformidad con este pronunciamiento e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime la demanda, en esencia, por considerar que se incurre en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del nacimiento de la deuda social fijada en 2008 cuando en realidad nace en 2009 , debiendo la demandada responder ya que la sociedad administrada por ella estaba incursa en causa de disolución en ese ejercicio 2009, sin que se convocara junta para la disolución, con infracción del art 367LSC, y en concreto de la presunción que establece, según la cual las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior Añade que la falta de ejercicio de actividad también es un motivo de disolución, y en todo caso de responsabilidad por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo por el cierre empresarial de facto, sin haberla disuelto ni liquidado ni instado concurso de acreedores, dejando de atender la obligación de pago Debe aclararse que la normativa aplicable es la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no la Ley de Sociedades de Capital , ya que si la responsabilidad imputada se anuda al incumplimiento del deber legal de convocar la junta de socios cuando la sociedad está incursa en una causa de disolución, la norma aplicable será la vigente al tiempo en que se produce ese incumplimiento, y si éste se remonta a 2009, es previo a la entrada en vigor del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba la LSC. En este sentido STS de 14 de mayo de 2015 . En todo caso ello no es especialmente relevante, al reproducir la LSC hasta la reforma operada por la Ley 31/2004 (no aplicada en la sentencia) el mismo régimen jurídico, en esencia, que la LSRL y TRLSA Segundo.- La responsabilidad solidaria por deudas sociales La llamada acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales prevista en el art 105LSRL (ahora en el art 367LSC) requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad ; 2º) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3º) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4º) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5º) Inexistencia de causa justificadora de la omisión, al existir supuestos en los que la jurisprudencia ha venido matizando ese rigor ( SSTS de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006 , de 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 , de 17 de marzo de 2011 o 23 de noviembre de 2011 ) Tras la Ley 19/2005 de 14 de noviembre los administradores que incumplan esto deberes ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ' añadiendo que ' En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior' No es objeto de controversia la deuda social, sino cuándo nace, a efectos de determinar si es posterior a la causa de disolución. Tampoco es cuestionado por el recurrente que en el ejercicio 2008 la sociedad Destinno Eurogroup 21SL no estaba incursa en causa de disolución, como se deduce del análisis de los fondos propios que arrojan las cuentas anuales, como acertadamente dice la sentencia impugnada La tesis de la recurrente es que la deuda social nace en 2009 porque aunque los suministros de mercancía se efectuaron y facturaron en 2008, el vencimiento se produjo en 2009, por lo que nace cuando es vencida, líquida y exigible La entrada en vigor de la Ley 19/2005 dio lugar a una polémica sobre el momento a tener en consideración respecto de la deuda social (el del nacimiento o el de la exigibilidad) en caso de divergencia entre ellos, que ocurre cuando se concierta en un momento temporal y tiene vencimiento posterior, al generarse la duda acerca si la data a tener en cuenta es la del negocio jurídico generador de la obligación (cuándo se celebra), o en cambio, la relevante es la exigibilidad en esos casos en que se aplaza su pago (cuándo vencen) La tesis acogida por la jurisprudencia ha sido la primera, de manera que hay que estar a la fecha del nacimiento, pues lo que se pretende con la reforma es evitar que se sigan concertando obligaciones por una sociedad que debe equilibrar su patrimonio o iniciar el proceso liquidatorio, con descarte de interpretaciones extensivas del ámbito de la norma para comprender a aquellas obligaciones sociales cuya exigibilidad se produce tras acaecer la causa de disolución, pero que han sido asumidas por la sociedad con anterioridad.

En este sentido, la AP de Alicante en sentencia de 11 de noviembre de 2009 , postura compartida por la SAP de Pontevedra de 3 de mayo de 2011 atendiendo a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, y de igual modo la SAP Castellón, de 1 de julio de 2008 y SAP de Zaragoza de 13 de marzo de 2013 , con cita de la sentencia previa de fecha 31 de mayo de 2010 , y así lo apunta la STS de 8 de octubre de 2014 , en el caso de una obligación sujeta a condición suspensiva Por tanto, debemos confirmar el acierto del juzgador a quo al fijar como fecha relevante de la deuda social la de su nacimiento en 2008 -cuando se concierta- en lugar de acudir a la de vencimiento en 2009.

Y dado que en 2008 la sociedad no estaba incursa en la causa de disolución del art 105.1 e) LSRL , actual art 363.1 e) LSC , la desestimación de la acción del art 367LSC es correcta No se altera esta conclusión por la otra causa aducida consistente en la falta de ejercicio de actividades, pues ésta en todo caso sería posterior a 2008, dado que esa falta de ejercicio se desprende de la ausencia de depósito de cuentas anuales (de 2009 en adelante) y del abandono del local y cierre de hecho que se deduce de la diligencia negativa de emplazamiento de diciembre de 2011 ( folio 40) que refiere un cierre sobre un año antes Tampoco hay infracción de la presunción prevista en el art 105 LSRL ( y de igual modo en el art 367 LSC), ya que lo que se establece es una presunción iuris tantum de que las obligaciones sociales reclamadas se entienden de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, pero aquí no entra en juego cuando consta probado, independientemente de quien aporte el material probatorio (principio de adquisición procesal, STS de 29 de abril de 2015 , entre otras) que la deuda social es de fecha anterior a la causa de disolución Debe, en definitiva, ser desestimado el recurso, pues a pesar de las referencias genéricas que hace la apelante en su recurso a la responsabilidad por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo por cierre de facto, éstas se realizan al tratar de la causa de disolución por cese de actividad, y en todo caso la alegación primera del recurso deja claro que el objeto de la demanda era la acción de responsabilidad por deudas del art 367LSC , sin que en todo el recurso se cite siquiera el art 236 y 241 LSC , o sus equivalente aplicable ratione tempore, art 135 LSA , por remisión del art 69 LSRL , ni denunciado incongruencia omisiva por no dar dar respuesta a esta última acción Tercero.- Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ).y la pérdida del depósito para recurrir Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por AIRPUR SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 1 de octubre de 2014 en el Juicio Ordinario nº 21/2012 y debemos confirmar la misma, con condena de las costas causadas en esta alzada al recurrente Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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