Sentencia CIVIL Nº 624/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 978/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100438

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1216

Núm. Roj: SAP AL 1216/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 624/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 23 de octubre de 2018. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto
y oído en grado de apelación, Rollo nº 978/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1032/12, entre partes, de una como demandados
apelantes Dª. Sabina y Dª. Tomasa , D. Octavio y D. Leon , representados por la Procuradora Dª. María
Dolores Ortiz Grau y dirigidos por el Letrado D. Juan José Gómez Martínez, y de otra como actora apelada Dª.
Eva María , representada por la Procuradora Dª. Nieves Pérez-Templado Martínez y dirigido por la Letrada Dª.
Mª. Teresa del Moral Giménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 2015, cuyo Fallo dispone: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Pérez Templado Martínez, en nombre y representación de Dª. Eva María contra Dª. Beatriz , Dª. Sabina , Dª. Tomasa , D. Octavio y D. Leon , DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1. Que la franja de terreno comprendida entre las parcelas nº NUM000 y la nº NUM001 del Polígono NUM002 del Paraje DIRECCION000 , en el término municipal de Roquetas de Mar, con una superficie de 316,54 metros, es propiedad de Dª. Eva María .

2. Que la misma ha sido ocupada ilegítimamente por los demandados.

Y la inexistencia de servidumbre de paso o de agua sobre la franja de terreno comprendida entre las parcelas nº NUM000 y nº NUM003 del Polígono NUM002 del DIRECCION000 , en el término municipal de Roquetas de Mar.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados: 1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2. A dejar la superficie de la finca libre y expedita de elemento alguno, reintegrando a al propietaria en la posición de la misma en el estado en que se encontraba previa a su ocupación, eliminando cuanto elementos, construcciones, cercados, actuaciones se hubieren llevado a cabo durante la ocupación ilegítima, y en concreto cierren las zanjas abiertas, retiren el vallado, y eliminen cuantos escombros y tierra removida, retirando asimismo las tuberías o conducciones que hubiesen ubicado. Todo ello, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la firmeza de la presente resolución, facultando a la Sra. Eva María a realizarlo a costa de los demandados, si estos no lo verificaren en dicho plazo.

3. A que se abstengan en los sucesivo de realizar cualquier tipo de perturbación sobre dicha propiedad.

4. Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.



TERCERO. - Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se acordó la práctica de prueba en esta alzada, señalándose día para la Vista, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2018, solicitando las partes apelantes se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia ratificándose en los pedimentos formulados en sus respectivos recursos. La parte apelada se ratificó asimismo en su escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora ejercita una acción reivindicatoria sobre una porción de terreno de su propiedad, que entiende indebidamente ocupado por los demandados, estos contestaron alegando varias excepciones unas de forma y otras de fondo, para sostener, finalmente, que la superficie objeto de reivindicación les pertenece ya que forma parte su propiedad.

La sentencia de instancia estima en su integridad la acción reivindicatoria de dominio ejercitada, reconoce la propiedad del actor porción de terreno ocupado, considerando que la franja de terreno comprendida entre las parcelas nº NUM000 (finca de la actora) y nº NUM001 (finca de los demandados) del polígono NUM002 del Paraje DIRECCION000 , termino municipal de Roquetas de Mar, concretamente en su lindero norte, es propiedad de Dª. Eva María , que ha sido privada de una porción de 316,52 m2, indebidamente ocupados por la finca de los demandados, condenando a los propietarios de las finca referida a pasar por tal declaración, entregar la posesión de la franja de terreno ocupada, dejándola libres, pacifica y vacuas en favor de la actora.

Asimismo declara que dicha franja no esta gravada con servidumbre de paso o de agua alguna.

Por los demandados se interpone recurso de apelación alegando nulidad de la sentencia por infracciones de carácter procesal, y en cuanto al fondo error en la apreciación de las pruebas, sobre la base que considera que la actora no ha justificado la propiedad de la franja litigiosa. Nótese que la declaración de instancia referente a la inexistencia de servidumbre sobre el terreno cuestionado no es atacada, siendo lógico por el planteamiento jurídico de los demandados que niegan el dominio del terreno por parte de la actora ya que les pertenece, pero determinante de que el pronunciamiento sobre la inexistencia de gravamen ha de quedar incólume en esta alzada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de los motivos de apelación fundados en vicios o irregularidades de orden procesal, cuyo eventual acogimiento podría afectar al pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo.

Se interesa por los recurrentes la nulidad de la resolución por dos óbices procesales, indebida inadmision de la prueba documental, y nulidad del dictamen emitido por el perito judicial.

Pues bien, con relación a la nulidad por inadmision de los documentos, no ha lugar, no hay efectiva indefensión provocadora de nulidad, y ello por varias razones, la primera que la petición de prueba documental, o mejor dicho de admisión de un documento fue reiterada en esta instancia siendo rechazada. Lo anterior ya de por si suficiente para repudiar la pretendía nulidad, pero es que además la inadmision en la instancia fue correcta, se presento un escrito en fecha 27 de junio de 2014 con la intención de aportar un documento adjunto de fecha anterior a la Audiencia Previa, dando como razón de haberlo presentado después, la audiencia previa tuvo lugar el 13 de mayo de 2014, que le fue notificado con posterioridad a dicha fecha. El juzgado no lo admitió por ser de fecha anterior a la audiencia, sin perjuicio de admitirlo en la vista si justifica el retraso. Por lo tanto en la vista que se celebro el 20 de mayo de 2015, debería la parte que presento el escrito haber justificado que le fue notificado después del 13 de mayo de 2014, y no lo hace, es decir tuvo un año hasta la celebración de la vista para obtener la justificación de la notificación de la resolución del TEARA, no la aporto en el acto de la vista. La conclusión es que la Juez a quo actuó correctamente al no admitir el documento por no ser presentado en momento procesal oportuno. Para terminar, la nula relevancia y ligazón con el fondo del asunto, la resolución deja sin efecto una determinada rectificación catastral por un defecto formal, no se dio audiencia en aquel momento a los titulares catastrales colindantes, por lo que la planimetría catastral debería volver a la del año 2009, cuestión que no altera en lo mas mínimo lo acordado respecto al fondo. Por ultimo parece olvidar los recurrentes que la titularidad catastral tampoco acredita la propiedad de la porción de terreno en disputa. En primer lugar, por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 30-9- 1994 y 2-3-1996) que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su art. 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño ( SSTS 16-11-1988 y 2-3- 1996 y 2-12-1998). Como apunta la SAP de Madrid de 10-2-2012: ' Es también conocida la doctrina jurisprudencial que han seguido, entre las más recientes, la STS de 16 de mayo de 2008 , según la cual las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos - Sentencia de 20 de diciembre de 2007 -, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas ( Sentencia de 20 de diciembre de 2007 ).'.

Se postula también la nulidad de la prueba pericial, en este punto la Sala coincide con el órgano de instancia no concurre causa alguna de tacha ni se han infringido preceptos de la LEC. Así no apreciamos las circunstancias que enumera el art. 343 de la LEC que pueda motivar la tacha del perito, nada se prueba mas allá de suposiciones sin fundamento, y en relación a la infracción del art. 345 de la LEC, la ley no obliga ni exige la presencia de las partes en la mecánica pericial, y siendo cierto que las partes pueden solicitar estar presentes, no es menos cierto en que la proposición de prueba (folio 286) no se pidió. En cuanto a la presencia de la perito de los actores, el perito de designación judicial aclaro con suficiencia la misma, fue a instancia suya y para que le aclarara un dato técnico. La tacha no debe prosperar siendo correcta la decisión de la Juez a quo, por lo que el dictamen puede y debe ser objeto de valoración junto al resto de la actividad probatoria desplegada.

Los motivos de nulidad no pueden prosperar.



TERCERO.- Reiterada doctrina jurisprudencial señala que la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas, aunque enlazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que la parte demandada sea poseedora ni nada impide que si lo sea.

La acción declarativa como la reivindicatoria de dominio, art. 348 Código Civil, requieren la propiedad del actor, o lo que es lo mismo, título de dominio que acredite la propiedad de la cosa y la identificación de la misma, es decir, que ha de precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SSTS 10-10-1980, 25-2-1984 y 17-2-1989). Finalmente, en la acción reivindicatoria es necesario que el demando posea los bienes reclamados a diferencia de la acción declarativa de dominio en que no es necesario que éste se encuentre poseyendo los bienes, siendo suficiente que perturbe de forma efectiva el derecho de propiedad. Lo anterior es consecuencia de la distinta finalidad de ambas acciones, pues mientras la reivindicatoria persigue la reintegración de la cosa al dueño, la declarativa pretende la declaración de que el demandante es el dueño de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se le atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo proceso.

Por lo que se debe estar a la concurrencia de los tres requisitos delimitados de forma reiterada por la jurisprudencia, en primer lugar requiere la plena identificación de la cosa demostrando que la finca es aquella a que se refieren los títulos, como segundo requisito se requiere la existencia de titulo de dominio que acredite la propiedad de la cosa. La prueba del dominio requiere la exhibición no solo del título por el que el adquirente ha adquirido la cosa, sino justificar el derecho del causante que se la transmitió y el de la serie de transmisiones anteriores. No obstante la institución de la prescripción facilita la prueba del dominio, si el reivindicante puede demostrar que ha poseído la cosa durante el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, en este caso esta dispensado de toda prueba de otro carácter. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia al decir que constituyen requisitos necesarios para el éxito de la acción declarativa, conforme reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de noviembre de 1964 , 5 de junio de 1982 y 16 de noviembre de 1987, entre otras muchas) lo siguiente: En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo, que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en el Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.



CUARTO.- Sentado lo anterior, el motivo fundamental alegado por los demandados apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( SSTS 6-10-1992 y 20-11-1993).

Dicho esto, y pese a las argumentaciones de la parte apelante, ha de mantenerse el criterio sostenido en la sentencia recurrida para estimar la acción ejercitada. Y ello en la medida en que se ha acreditado cumplidamente que la porción de terreno reclamada por la actora y ocupada por la finca de los demandados, constituye una parte de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar, que se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM002 del parcelario del municipio de Roquetas de Mar que adquirió en su día. La acción reivindicatoria ejercitada esta provista del respaldo probatorio exigible para la viabilidad de su pretensión, el actor ha justificado su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo ha fijado con claridad y precisión los linderos, cabida y situación de su finca y de la porción reclamada en esta litis.

El análisis de la prueba, en esencia la documental y las periciales practicadas, que en esta litis cobran especial importancia, arrojan luz de tal manera que resulta indiscutible la propiedad de la actora sobre la franja litigiosa.

Ambos peritos, no solo la de parte Sra. Daniela , que ha ratificado su informe con rotundidad, sin atisbo de contradicción o parcialidad, sino con igual fortaleza y precisión el perito de designación judicial a solicitud de la parte demandada, art. 339. 2 de la LEC, de forma clara y diáfana, alcanzan idéntica conclusión, que la franja de terreno en disputa pertenece a la parcela NUM000 , que la finca que se corresponde con la parcela NUM001 ha ocupado la porción de terreno reclamada por el actor, con una extensión de 316,54 m2. Frente a la argumentación de los apelantes que debe respetarse la planimetría de 2009, el perito alude a rectificaciones varias de la propia Administración y que el resultado alcanzado por su pericia ha tenido en cuenta fotogramas de vuelo realizadas entre 1973 y 1986. A mayor abundamiento, parte de la planimetría del catastro de rustica de Roquetas de Mar, polígono NUM002 , de septiembre de 1985, haciendo comparativas de planos entre el catastro de 1985 y el de 2015. Ante la contundencia de su estudio, que arroja el resultado ya dicho, los recurrentes no expresan razonamiento alguno mas que la resolución del TEARA, sin mayor argumentación y otorgándole un valor del que carece. En consecuencia, los motivos articulados por los recurrentes deben decaer.

Es por ello que, las excepciones que invocan los demandados para contradecir el dominio reivindicado por la parte actora, no logran desvirtuar el contenido de los documentos y demás pruebas analizados, y, por ende, el pronunciamiento judicial recurrido que declara el dominio de la demandante sobre el terreno litigioso, que deviene plenamente ajustado a Derecho.



QUINTO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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