Sentencia CIVIL Nº 624/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1238/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100560

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7618

Núm. Roj: SAP B 7618/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168106280
Recurso de apelación 1238/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 546/2016
Parte recurrente/Solicitante: Julia
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: FRANCISCO COMITRE SAN MARTÍN
Parte recurrida: transports metropolitans de barcelona, compañia de seguros fiatc
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 624/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 20 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 546/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLluc Calvo Soler, en nombre y representación de Julia contra Sentencia - 14/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de transports metropolitans de barcelona, compañia de seguros fiatc.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda interposada per la sra. sra. Julia , representada per la procuradora Marta Vidal Florejachs, contra l'entitat TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA i l'entitat asseguradora FIATC, representades per la procuradora Raquel Fernández-Aramburu Giménez, i en conseqüència, ABSOLC la part demandada de tota petició.

Les costes processals s'imposen a la part actora.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/07/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª. Julia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 546/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA y la aseguradora FIATC en reclamación de 29.068,32 €, más 10% de factor de corrección, en concepto de indemnización por las lesiones y perjuicios sufridos al amparo de la normativa del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV). Fundamenta su pretensión en la caída que sufrió el 17 de julio de 2014 tras bajar en el andén de Plaza Catalunya de la línea 1 del metro, debido a la gotera que existía en sus instalaciones y que no estaba señalizada, y a consecuencia de la que sufrió fractura vertebral de la D12 finalizando el periodo de sanidad el 6 de abril de 2016. Las demandadas se opusieron aduciendo la inexistencia de responsabilidad al no concurrir culpa o negligencia imputable a FMB, y obedecer la caída a un caso fortuito o a la propia impericia de la actora; la pluspetición en cuanto al importe reclamado por lesiones; y la inaplicación de los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto, ejercitándose únicamente una acción amparada en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, no concurren los requisitos de los art. 7 y 8 para apreciar la existencia de responsabilidad de la demandada, concretamente por cuanto las lesiones se produjeron tras finalizar el viaje y cuando ya no existía contacto directo con el metro.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación aduciendo que, si bien es cierto que la acción ejercitada en la demanda lo fue por el SOV, también se invocaba el principio 'iura novit curia' conforme al que el Juez puede resolver la cuestión debatida con aplicación de normas distintas a las invocadas por los litigantes, y en este caso procede la condena de las demandadas al quedar acreditada la realidad de las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en el andén del metro. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- No se discute en el recurso la forma de ocurrir el accidente, esto es, que la actora, mientras caminaba por el andén tras bajar del metro cayó al suelo a consecuencia de lo cual sufrió lesiones. La sentencia de instancia concluye que dicha caída tuvo lugar cuando la actora ya había salido del vagón de metro y no estaba en 'contacto directo' con el mismo, y a consecuencia de una 'anormalidad' del suelo del andén, pero no 'del vehículo' como exige el Reglamento del Seguro de Viajeros en sus art. 7 y 8 .

El citado art. 7 dispone que: 'Gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo'. Y el art. 8-1: 'Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontraba en dicho vehículo. Concretando en el apartado 2-a), a los efectos que ahora interesan que: 'Gozarán, no obstante, de protección los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo'.

Como bien resume la Juez de instancia, de la interpretación de tales preceptos 'es desprèn que la cobertura que ofereix el Reglament citat requereix que la lesió corporal es produeixi per 'conseqüència directa' d'una anormalitat que afecti o procedeixi del vehicle', a més de les què en concret cita aquest precepte (art. 7).

Així mateix si la lesió corporal es pateix en finalitzar el viatge, com es descriu en la demanda (bajaba del metro, al salir del mismo...) cal que l'assegurat 'es trobi en aquest vehicle' (art. 8-1). Si té lloc en sortir del vehicle, cal que el viatger 'tingui contacte directe' amb el vehicle, encara que també en tingui amb el terra (art. 8.2)'.

Tras una nueva valoración de la prueba y el visionado del juicio, concluimos con la Juez de instancia que la caída de la actora no se encuentra cubierta por el Seguro Obligatorio de Viajeros por cuanto tuvo lugar a consecuencia de una gotera en el andén cuando ya había salido del vagón de metro, sin tener ya, por tanto, contacto con el vehículo de transporte.



TERCERO.- La recurrente sostiene que, acreditada la existencia de una gotera en el andén del metro no señalizada, aún cuando en la demanda se invocaba como fundamento de su pretensión el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, también se hacía alusión al principio 'iura novit curia', conforme al que la Juez pudo resolver la controversia aplicando normas distintas a las alegadas sin alterar la causa de pedir.

La STS del 7 de junio de 2018 (ROJ: STS 2093/2018 ) declara que: ' La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio , por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC , al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril , el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión'.

Aplicando esta doctrina al supuesto que se examina, compartimos los acertados razonamientos de la Juez de instancia por cuanto en la demanda se ejercitó únicamente, y es de lo que pudo defenderse la parte demandada, una acción con fundamento en el Seguro Obligatorio de Viajeros; la lectura del escrito de contestación a la demanda revela muy claramente que, en este caso, la demandada sólo se defendió de su posible responsabilidad contractual, no extracontractual cuya apreciación exige la concurrencia de requisitos distintos a los del SOV, no siendo por ello de aplicación la teoría de la unidad de la culpa civil; y finalmente, tanto en la audiencia previa como en el juicio la Juez preguntó si se ejercitaba solo la acción del seguro de viajeros, a lo que la defensa de la actora respondió afirmativamente en varias ocasiones, incluso negando que se ejercitara la acción del art. 1902 CC , y amparándose para fijar la indemnización en el Baremo del SOV.

En consecuencia, los términos en que se planteó el debate fueron únicamente en cuanto a la acción del SOV, por lo que no es aplicable el principio 'iura novit curia' como pretende la recurrente, ya que ello iría contra sus propias manifestaciones y conllevaría la vulneración del principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Julia contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 546/2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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