Sentencia CIVIL Nº 624/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 681/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100373

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1330

Núm. Roj: SAP MA 1330/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 624/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 681/2017
AUTOS Nº 1427/2012
En la Ciudad de Málaga a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Marí Luz , Bárbara
y Pedro Enrique que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dña. CARMEN MARIA CHAPARRO ROJI. Es parte recurrida DON Adolfo Y DOÑA Almudena
que está representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ y defendido por el Letrado
D. ANTONIO CHECA GOMEZ DE LA CRUZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo
parte Berta (SUCESORA DE D. Blas ), no personada en la segunda instancia ni opuesta al recurso.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/03/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. García-Recio Gómez en nombre y representación de Almudena y Adolfo contra Marí Luz , Pedro Enrique y Bárbara y contra Berta , como sucesora de Blas debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción registral de dominio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga practicada a favor de Marí Luz , Pedro Enrique y Bárbara ordenándose la cancelación del asiento registral señalado así como de cualquier otra anotación o inscripción posterior que traiga causa de aquella y que resulte en contradicción con el título de los actores; todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 8 de octubre de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando la nulidad de la inscripción registral de dominio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga practicada a favor de Marí Luz , Pedro Enrique y Bárbara , ordenándose la cancelación del asiento registral señalado así como la de cualquier anotación o inscripción posterior que traiga causa de aquella y que resulte contradictoria con el titulo de los actores, con imposición de costas a los demandados, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de los codemandados Sres. Pedro Enrique Bárbara Marí Luz , que tras resaltar los defectos y falta de precisión que presenta la demanda rectora del presente procedimiento, en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Defecto en el modo de proponer la demanda, ante la falta de claridad y precisión a la hora de concretar la causa de pedir o tipo de acción ejercitada, al instar solo la nulidad de la inscripción registral y no del titulo que le sirve de causa.

2) Incongruencia extra petita y exceso en la aplicación del principio iura novit curia, al acordarse la nulidad del titulo inscrito cuando solo se solicitó la nulidad de la inscripción registral. 3) Infracción del art. 40.d) de la LH . 4) Incongruencia infra petita al no resolverse las excepciones de inadecuación de procedimiento y la de caducidad planteada por el otro codemandado Sr. Blas . 5) Error en la valoración probatoria respecto de la falta de legitimación activa de los actores y falta de legitimación pasiva de los demandados. 6) Impugna igualmente el pronunciamiento sobre costas.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO . - Los tres primeros motivos de recurso, que tienen como denominador común, la deficiente redacción de la demanda en relación con las acciones ejercitadas al entender los recurrentes que el Juzgado estimó indebidamente la acción de nulidad de la inscripción registral interesada, así como la de nulidad del título de inmatriculación inscrito de la que aquella trae causa, pese a que esta última no se había ejercitado, han de ser desestimados, por cuanto sin desconocer que la demanda presentada, tanto en el relato de hechos como en los fundamentos de derecho, adolece de defectos, imprecisiones, carencias y errores al definir con claridad las acciones ejercitadas y preceptos a ellas aplicables, así como que tampoco en el suplico de la misma se solicita expresamente la nulidad del titulo objeto de inscripción, aunque si la nulidad de esta, entiende la Sala, al igual que hizo el Juzgado, que tales deficiencias no tienen el alcance y trascendencia que se le pretende dar, cuando del contexto de la demanda, especialmente del tenor del fundamento jurídico cuarto se desprende con toda claridad que se ejercita 'la acción de nulidad del titulo inmatriculado en el Registro de la Propiedad con la cancelación del correspondiente asiento registral' (sic) y en el suplico se dice igualmente que se solicita se tenga por formulada demanda en ejercicio de acción de nulidad de inmatriculación, ........, interesando la cancelación del título inscrito ....... , se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la inscripción registral .....' . Por ello, dando por reproducidas las consideraciones jurídicas del juzgador al denegar las referidas excepciones procesales expresadas oralmente en el acto de la audiencia previa, entiende la Sala que no concurre ni es de apreciar ninguna de las excepciones procesales planteadas.

En efecto, respecto del deber de congruencia, la STS de 4 de octubre de 2011 , señala que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ) y el Tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes - aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 16 de marzo de 2007 , RC n.º 717 / 2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000 , 22 de enero de 2008, RC n.º 5501/2000 ).

En este caso no hay modificación de la causa petendi [causa de pedir], que viene configurada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ), ya que, como se ha dicho, tanto en los hechos de la demanda se expresa claramente que los demandados procedieron a inmatricular al amparo del art. 205 de la LH una parcela edificada de 12 m2 que se corresponde con el grupo bomba de su propiedad, superficie que forma parte de la registral 5.249, de la que no ha sido segregada y que aparece inscrita a su nombre (no se aportan datos del titulo inscrito al no disponer de ellos los reclamantes) y en los fundamentos jurídicos, se expresa clara y literalmente que se ejercita la acción del nulidad del título inmatriculado en el Registro de la Propiedad con cancelación del correspondiente asiento registral.

Por tanto, la sentencia recurrida resuelve sobre la petición formulada en la demanda sin alterar -como ya se ha dicho- la causa de pedir, lo que excluye la infracción de incongruencia, todo ello al margen de que se invoquen preceptos de manera errónea en apoyo de las acciones ejercitadas, ya que, como se apuntó, el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes. El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitados por los litigantes , de forma que no existirá la incongruencia 'extrapetitum' cuando el tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Y, en el caso de autos, a mayor abundamiento, es evidente que la nulidad del titulo inscrito es presupuesto ineludible para acordar la nulidad de la inscripción registral a que el mismo se refiere, aparte de que respecto de la parcela o construcción litigiosa nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación, al llevarse a cabo la segunda cuando la primera estaba vigente y no producirse la pertinente segregación como es preceptivo.



TERCERO . - En cuanto a las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad, que nuevamente reproduce en esta alzada, la Sala da por reproducidas las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador para su desestimación, que hace suyas a fin de evitar repeticiones innecesarias, sobre todo porque respecto de la primera al ser rechazada no se formuló recurso o protesta alguna a los efectos de hacerla valer vía apelación y en cuanto a la segunda porque suscitada por el codemandado Sr. Blas , y no recurrida por este la sentencia de instancia, los recurrentes no pueden ahora hacer suyo un motivo impugnatorio que no plantearon en su momento procesal oportuno, aparte de que la sentencia de instancia resuelve correctamente la cuestión litigiosa al afirmar en el segundo fundamento jurídico: escritura de compraventa de fecha 26 de junio de 2012 (doc. nº 1 de la contestación de los Sres. Pedro Enrique 'Si observamos la documental aportada contemplamos como la adquisición se produce mediante Bárbara Marí Luz ) aunque su acceso al Registro es de fecha agosto de 2012. Por tanto siguiendo el iter de los acontecimientos apreciamos que la inscripción primera a favor de los hermanos Pedro Enrique Bárbara Marí Luz (al amparo del 205 LH) es el 31 de julio de 2010 (doc. nº 6 de la demanda) y la transmisión a favor de Blas es el 26 de junio de 2012, es decir, dentro de los dos años siguientes, por lo que no sería de aplicación el art. 34 LH invocado por los demandados ya que el art. 207 de la LH señala expresamente que 'Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1 .°, 2 .°, 3 .° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación. Por consiguiente, habiéndose adquirido la finca sin haber transcurrido los dos años señalados en dicho precepto, el Sr. Blas no estaba protegido por el contenido del art. 34 LH por lo que su situación no deviene en inatacable.'

CUARTO . - Igual suerte desestimatoria ha de correr el quinto motivo de recurso sobre la errónea valoración de la prueba practicada acerca de la falta de legitimación activa de los demandantes y pasiva tanto de sus representados como del codemandado Sr. Blas , pese a que este no ha impugnado la sentencia de instancia ni dicho pronunciamiento en lo que al mismo se refiere.

En efecto, de una parte, al margen de que la excepción de falta de legitimación activa no fue alegada por el demandado recurrente en su escrito de contestación a la demanda (lo fue por el otro codemandado), lo que supone que como cuestión nueva no pueda suscitarse ex novo en esta alzada, sobre todo cuando no fue recurrida la decisión del Juzgador al desestimarla en la audiencia previa ni formulado protesta alguna, entiende la Sala que de la documental aportada con la demanda, consistente en escritura de compra de la parcela de 420 m2, de fecha 27 de junio de 1980 y de rectificación de errores de 21 de octubre de 1981, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad (nota simple registral obrante al folio 16), esta última acreditativa de la titularidad alegada y ahora discutida, de los planos acompañados (folios 20 a 22) y muy especialmente de la declaración del demandado en prueba de interrogatorio de parte (en consonancia con lo expresado en su contestación a la demanda), plasmadas por el Juzgador en el segundo fundamento jurídico de su resolución: 'Pues bien, una vez que hemos afirmado la legitimación de la actora y la de los demandados en relación con la acción concreta ejercitada hemos de de señalar que ésta, a pesar de la deficiente redacción del suplico de la demanda, se concreta en la 'nulidad del título inmatriculado en el Registro de la Propiedad con cancelación del correspondiente asiento registral' tal y como se expresa en los fundamentos de la demanda, partiendo de la interpretación integradora que de la misma debe de hacerse según reiterada jurisprudencia. Partiendo de estos datos la demanda ha de ser estimada íntegramente y ello por las propias manifestaciones que realizan los demandados en los interrogatorios: los mismos nunca han tenido la posesión ni son propietarios de dicha finca, imputando al notario interviniente el error que ha derivado en la configuración de dicha parcela como finca registral independiente. El Sr. Pedro Enrique afirma textualmente que nunca ha sido de su propiedad. Ante estas manifestaciones es evidente que lo declarado en el acta de notoriedad (doc. nº 8) debe decaer y no tener virtualidad alguna declarando la nulidad de la misma que es el instrumento de complemento de la escritura de manifestación y adjudicación de bienes por herencia de Hugo (doc. nº 8) que posibilita la inscripción en el Registro por la vía del 205 LH. Así, lo que se afirma en el acta de notoriedad: 'ha sido tenido como dueño de ella (de la finca) en el término municipal donde radica' no es cierto, y no lo es según reconoce hoy el propio declarante.', no ofrece duda alguna la legitimación activa de los actores y pasiva de los demandados para intervenir en este procedimiento, sobre todo porque respecto de esta última es elocuente lo consignado al respecto por el Juzgador, no desvirtuado de contrario, en dicho fundamento jurídico in fine antes transcrito.



QUINTO . - Igualmente procede desestimar la impugnación del pronunciamiento sobre costas recaído en la instancia, ante la inexistencia de dudas de carácter fáctico o jurídico, sobre todo porque sorprende a la Sala la oposición mostrada por los demandados a las acciones ejercitadas pese a que desde el principio han reconocido que no son propietarios de la finca litigiosa y que la inscripción operada a su favor pudo deberse a un error del Notario autorizante, por lo que, con desestimación del recurso estudiado, procede confirmar la sentencia apelada, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz , Dª Bárbara y D Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº.17 de Málaga, de fecha 14 de marzo 2017 , en los Autos de Juicio ordinario nº 1.427/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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