Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 625/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 106/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 625/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 106/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 886/2010

S E N T E N C I A núm. 625/2011

Ilmo. Sr.:

Don Paulino Rico Rajo

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 886/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de D/Dña. HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y Florencio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialment la demanda presentada per Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros i per Florencio contra FIATC Mútua de Seguros i contra Transports Metropolitans de Barcelona.

Condemno els demandats esmentats a pagar a l'actor, Florencio , de manera solidària, 900 €, més interessos legals de demora des de la interpel·lació judicial, pel que fa a TMB, i al tipus previst a l'article 20 de

Condemno els demandats esmentats a pagar a l'actora, Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros, de manera solidària, 1.231,69 €, més interessos legals de demora des de la interpel·lació judicial.

Cada part ha de pagar les costes generades a instància seva i la meitat de les comunes."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado veintiuno de octubre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 886/2010 seguido a instancia de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Florencio contra TRANSPORTS BARCELONA, S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que "se dicte Sentencia que ESTIMANDO EL RECURSO, y revocando la recurrida, dicte nueva Sentencia ESTIMANDO (sic) ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA (sic), con imposición de costas de la primera y segunda instancia a la parte demandada (sic)", al que se opone la parte actora.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que "dicte en su día Sentencia estimando íntegramente la demanda, mediante la que se condene a los demandados al pago de la suma total de DOS MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.702,49 €.-), todo ello más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del presente juicio", en base a que, según adujo en esencia, "en fecha 26 de noviembre de 2009, D. Florencio , conducía el taxi matrícula ....-BHN por el tercer carril de la calle Independencia a la altura de la calle Mallorca de la población de Barcelona, cuando fue colisionado por el autobús de la empresa codemandada como consecuencia de invadir el carril por el que circulaba mi mandante. Dicha invasión se carril se produce como consecuencia del inicio de la marcha del autobús matrícula H-....-IT , por el cual debe invadir parte de los carriles contiguos para evitar colisionar con los turismos que se encuentran a continuación estacionados. No obstante, dicha maniobra de inicio de la marcha no fue advertida ni fue ejecutada con todas las medidas de seguridad así como de preferencia de paso de los usuarios del resto de carriles de la vía Independencia. Como consecuencia de la colisión se ocasionaron daños en el lateral derecho del vehículo de mi mandante...", y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, que el autobús estaba haciendo una parada en la que hay una plataforma que facilita el acceso de los pasajeros y que ocupa el primer carril y el autobús el segundo en el que está recto y no tiene que hacer maniobra para reincorporarse a la circulación, que la maniobra que alega la actora no la hizo el autobús sino que fue el taxi el que se cruzó delante del autobús cuando arrancaba y por esto se produjo la colisión, así como pluspetición, concluyó el procedimiento mediante Sentencia que estimada parcialmente la demanda sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la recurrente, en esencia, en la alegación primera, " error en la valoración de la prueba y aplicación del Derecho. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS ", y en la alegación segunda " Del error en la valoración de la prueba. PLUSPETICIÓN ".

Siendo así, y sin perjuicio de que el contenido del suplico a la Sala debe entenderse un error de transcripción por cuanto la apelante es la demandada y solicita que se dicte nueva Sentencia estimando íntegramente la demanda, el recurso de apelación debe prosperar.

Y ello por cuanto en la Sentencia recurrida, sobre la mecánica del accidente, lo que se dice es que " Quant a la mecánica de l'accident, atesa la declaración del testimoni més imparcial, l'ocupant del taxi, tin la convicció que va succeir com explica l'actor, és a dir, que l'autobús, al abandonar la parada, va fer una maniobra cap al carril per on circulava el taxi, envaint-lo i fregant tot el lateral dret del taxi, des del retrovisor fins el para-xocs ", y, sin embargo, examinadas nuevamente las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la prueba obrante en las mismas, incluido lo manifestado por el testigo en el acto de la vista, según audición del CD en que quedó registrada, en relación con lo que manifestó en el documento aportado como nº 2 con la demanda, y lo manifestado por ambos conductores implicados en el siniestro, dicha conclusión a la que se llega en la Sentencia recurrida no puede considerarse ni lógica ni racional.

Y es que en el documento nº 2 el testigo manifiesta que el primer carril es para aparcamiento de vehículos y plataforma para la subida y bajada de pasajeros, el segundo carril era por el que iba el autobús y el tercero por el que circulaba el taxi, y sin embargo, sigue manifestando que "un autobús de la EMT que inicia la marcha desde la parada ubicada en el primer carril invadiendo el tercero", lo que supone, no sólo que el autobús hubo de ocupar el primer carril, cosa prácticamente imposible ante la presencia de vehículos aparcados y, además, la plataforma facilitadora del acceso de los pasajeros al autobús, sino que, además, al salir del primer carril debió, sin tiempo prácticamente para ello, atravesar el segundo carril e invadir parte del tercero, por el que circulaba el taxi para poder colisionar contra éste, lo que pone de manifiesto la poca credibilidad de lo manifestado por el testigo en dicho documento, con lo que si a ello se aúna que en nada contribuyó al esclarecimiento de la ocurrencia del siniestro lo manifestado en el acto de la vista pues, en síntesis, puede decirse que se limitó a suponer que el autobús invadió el carril por el que circulaba el taxi por el hecho mismo de que el accidente acaeciera ya que dijo que estaban llegando y vio que el autobús salía, y al preguntársele si vio si el autobús invadió el carril del taxi o el taxi el del autobús manifestó que íbamos circulando por nuestro carril, como también dijo que en paralelo no se dieron, y es claro que si él como pasajero vio que el autobús salía con mayor razón pudo percatarse el conductor codemandante, y dicha visión de que el autobús salía, lógicamente, debía ser anterior a llegar a la altura del autobús, lo que pone de manifiesto, una vez más, que la testifical practicada no puede considerarse que contribuya al esclarecimiento de los hechos, como lo corrobora que en el repetido documento manifieste que alcanzó al taxi "desde la puerta delantera derecha hasta la parte trasera", cuando en el acto de la vista dijo que no se bajó del taxi y no vio los daños, ni añadió que los viera o comprobara con posterioridad cuando llegó a su destino.

Consiguientemente, al deber considerarse que en las actuaciones consta sólo las versiones de las partes, que son contradictorias, sin que, por lo que queda dicho, la versión de la parte demandante pueda considerarse corroborada por la prueba testifical practicada, al no poder considerarse que la parte actora haya cumplido con la carga de la prueba que a ella le incumbía sobre los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que no viene relevado en supuestos de culpa extracontractual pues para la prosperabilidad de la acción ejercitada no basta acreditar la ocurrencia del siniestro, lo que no se discute, ni el importe de los daños causados, sino que ha de probarse que el daño por el que se reclama acaeció por acción u omisión, en este caso, del conductor del autobús propiedad de la codemandada interviniendo culpa o negligencia del mismo, para que pueda considerarse que viene obligada a repararlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Tráfico , Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial, que no puede considerarse que conste acreditado, y, en su consecuencia, procede, como se ha adelantado, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, y hace innecesario resolver sobre la otra alegación formulada.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTS BARCELONA, S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 886/2010 seguido a instancia de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Florencio contra TRANSPORTS BARCELONA, S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha Sentencia y, en su lugar, desestimo la demanda y absuelvo a dichas demandadas de la pretensión contra ellas deducida, con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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