Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 625/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 790/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 625/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100603
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00625/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 37 1 2016 0000515
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2014
Recurrente: APOLO PROPERTIES, S.L.
Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado: ANGEL MARTINEZ ALCANTARA
Recurrido: SANTOMERA GOLF RESORT S.L.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: MIGUEL LIRIA PLAÑIOL
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 137/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, APOLO PROPERTIES SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza, y como parte demandada y ahora apelada, SANTOMERA GOLF RESORT SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Martínez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Liria Plañiol.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de junio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por APOLO PROPERTIES SL, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZA y defendido/a por el/la Letrado/a MARTINEZ ALCANTARA, contra SANTOMERA GOLF RESORT SL, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado LIRIA PLAÑIOL, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación en el sentido de que se condene a la demandada a las costas de primera instancia. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, con confirmación de la sentencia impugnada
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 829/2016, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento
1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por APOLO PROPERTIES SL en la que se impugnaba el acuerdo aprobatorio del balance de liquidación de SANTOMERA GOLF RESORT SL de fecha 30 de diciembre de 2013, y en virtud de ello, se pedía la nulidad de las actuaciones liquidatorias realizadas por los liquidadores, así como de la autorización a los liquidadores para cancelar la inscripción en el Registro Mercantil y la facultad de elevar a público.
Dicha impugnación se basaba en que la inexistencia de haber social repartible entre los socios que muestra el balance final, es consecuencia de la perniciosa actividad liquidadora, y en especial de dos operaciones perjudiciales para la entidad SANTOMERA GOLF RESORT SL , y por ende para su socios - como la actora : de una parte, la venta el 21/11/2012 de unos terrenos valorados en 30.581.681,76 euros a TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL por la suma de 1.782.402 euros, y de otra, la venta de una parcela, segregada de la anterior finca, valorada en 23.000 euros al presidente de la entidad demandada por la suma de 1 euro.
La sentencia, tras identificar que el objeto de la litis la impugnación del balance final de liquidación de la entidad demandada prevista en el art 390 LSC, con apoyo en lo dicho en la SAP de Barcelona de 18 de diciembre de 2013 , concluye que procede la desestimación de la demanda, ya que la parte actora no discute que el balance aprobado refleje la imagen fiel de la sociedad en el momento de la aprobación (ausencia de activo y de pasivo en la sociedad a consecuencia de la liquidación), sin que al amparo de esta acción del art 390LSC se pueda entrar a enjuiciar las concretas operaciones de venta realizadas por los liquidadores. Añade que para su impugnación de las ventas sería preciso ejercitar la oportuna acción de nulidad de las mismas, demandando también a los terceros que participaron en dichas operaciones de compraventa, al margen de la posibilidad de ejercitarse la acción de responsabilidad frente a los liquidadores por los daños y perjuicios que se afirman causados a la entidad con las ventas referidas
2.Frente a ello se alza la actora que aduce las siguientes extractadas alegaciones: 1º) la procedencia de la impugnación del balance final de liquidación; 2º) indefensión por no valoración de la prueba relativa al valor de los inmuebles, con infracción del art 24CE ; 3º) falta de motivación, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art 120 y 24CE ) ; 4º) en cuanto al fondo, la manipulación de los activos por la demandada, Sabadell/CAM (prestamista) y Tenedora de inversiones (compradora y participada íntegramente por la anterior) y que ha causado un daño a los socios, como es la actora, que invirtió 1,5 millones de euros en Santomera Golf Resort SL y ahora, con su liquidación, no percibe absolutamente nada
3.A ello se opone la entidad bancaria, que considera acertada la sentencia , y descarta las infracciones denunciadas en el recurso
4.Principiaremos por analizar la ausencia de motivación, para después verificar si procede la impugnación del balance final, pues solo en caso afirmativo podemos entrar a enjuiciar si hay indefensión por ausencia de valoración de prueba sobre lo que denomina el recurso ' manipulación' de los activos de la sociedad en liquidación
Segundo. La motivación
1. La ausencia de motivación aducida por el apelante no puede ser atendida. El art 218.2 LEC , concreta el deber constitucional de motivar las sentencias ( art 120CE ) 'expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho'.
En nuestra sentencia de 4 de junio de 2015 ,entre otras muchas, hemos dicho
'La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Es doctrina consolidada la que señala que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores desde la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 abril 2008 , de 22 mayo 2009 , 9 julio 2010 y 18 mayo 2012 ) '
2. En el presente caso la sentencia de instancia, de forma completa en el fundamento segundo, de una parte, identifica la acción ejercitada, y de otra, da una respuesta al objeto del procedimiento, con apoyo en precedentes judiciales.
El que ello conlleve que sea superfluo analizar la prueba propuesta sobre valoración de una finca previamente enajenada en el proceso de liquidación, y si ello ha implicado la causación de daños, no significa ausencia de motivación. Se podrá discrepar de esa valoración jurídica, pero ello es distinto a la tacha de ausencia de motivación
Tercero. La procedencia de la impugnación del balance final de liquidación
1.No es cuestionado que la acción entablada es la prevista en el art 390.2 LSC de impugnación del balance final de liquidación, según el cual '1. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.'
2.Debemos en primer lugar confirmar el acierto de la sentencia de instancia en cuanto a la delimitación negativa del objeto procesal: no cabe mediante ella, de una parte, la impugnación de concretas operaciones de venta realizadas por los liquidadores (que además, y como certeramente se reseña sería preciso demandar no solo a la entidad vendedora en liquidación sino también a los compradores que participaron en dichas operaciones de venta), ni tampoco, de otra parte, enjuiciar la responsabilidad de los liquidadores por los daños que se afirman causados a la entidad con las operaciones de liquidación
3. Podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del Tribunal Constitucional en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre , y 171/2002, de 30 de septiembre ). No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación
4. En primer lugar, y respecto de la interpretación del art 390 LSC, no se identifica opinión doctrinal ni jurisprudencial que desdiga la mantenida en la sentencia, sin que sea cierto que se base en una solitaria sentencia de la AP de Barcelona, Sección 15 ª (la de 18 de diciembre de 2013 ). No solo se reitera por la misma Audiencia en sentencia de 15 de enero de 2014 , sino que la misma exégesis se mantiene en la SAP de Madrid, de 8 de febrero de 2008, Sección 28 ª, al analizar el precedente precepto del TRLSA en la que se dice
'Es pacífica la doctrina cuando afirma que el régimen de impugnación del balance final de liquidación del art. 275.2 de la Ley de Sociedades Anónimas es especial por razón del momento concreto en que se encuentra la sociedad, puesto que disuelta la sociedad y abierta la fase de liquidación, la conservación de la personalidad jurídica es puramente instrumental, a fin de permitir justamente dichas operaciones de liquidación, pues la finalidad de la pervivencia de tal personalidad jurídica no es la realización del objeto social (de ahí que cese la representación de los administradores para celebrar nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, arts. 228 del Código de Comercio , 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en lo que aquí interesa , 267.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ) sino la liquidación de las operaciones pendientes, la depuración del patrimonio social hasta la confección del balance final de liquidación y tras el mismo, el reparto del haber social. Por ello, el criterio rector de las operaciones de liquidación en la regulación legal es, por un lado, la protección de los acreedores para evitar que el haber social sea repartido entre los socios sin haber satisfecho los créditos de aquellos ( arts. 235 del Código de Comercio , 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 277.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ) y, en segundo lugar, la protección de los socios para evitar que alguno de ellos sea perjudicado por un reparto del haber social resultante de las operaciones liquidatorias previas que sea contrario a las normas previstas al efecto en los estatutos sociales o, a falta de éstas, que infrinja el principio de proporcionalidad de tal reparto con la cuota de titularidad del capital social ( art. 233 del Código de Comercio y 275.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ).
Es por ello que la doctrina científica es pacífica al afirmar que no tiene sentido hablar de perjuicio a los intereses sociales en esta fase final de la vida social, y que del único perjuicio de que cabe hablar es del de los acreedores si se reparte el haber social sin haber satisfecho sus deudas o del de algunos socios sin son agraviados en el reparto del haber social resultante de la liquidación en relación a otros socios, por contrariarse las normas estatutarias relativas al reparto del haber social o, a falta de los mismos, el criterio de proporcionalidad.
La insistencia del demandante en hablar del perjuicio para los intereses sociales muestra que en este litigio no se está realizando en realidad una impugnación de acuerdos sociales o del balance final de liquidación aprobado por tales acuerdos, sino que el demandante está canalizando a través de esta errónea vía su discrepancia con la actuación de los liquidadores en la 'depuración' del patrimonio social (finalización de las operaciones pendientes, pago de los créditos de los acreedores, realización del haber social para convertirlo en efectivo) y en la constitución de otra sociedad distinta a través de la cual canalizar su actuación profesional, como antes habían hecho, junto con el actor, en la sociedad demandada. En el recurso de apelación se llega a afirmar que 'lo que se combate en esta demanda' es 'cómo se ha realizado la liquidación' (f. 481), idea que se repite a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso (v.gr., f. 487), clara prueba de lo afirmado.
Si el actor considera que los liquidadores de la sociedad demandada han actuado en el proceso de liquidación con fraude o negligencia grave, realizando gastos excesivos o innecesarios, adjudicando el haber social en su beneficio particular, etc., y que ello ha causado perjuicio al actor, puede ejercitar las correspondientes acciones de responsabilidad. Pero la discrepancia con la actuación de unos liquidadores sociales,la consideración de que los mismos se han beneficiado ilícitamente en el proceso de liquidaciónno es causa de impugnación de unos acuerdos sociales adoptados en la junta general que concluye el proceso de liquidación de la sociedad aprobando el balance final de liquidacióny respecto de los cuales se ignora su contenido y, por tanto, cómo pueden contravenir la ley o los estatutos y, concretamente respecto del balance final de liquidación, se ignora de qué modo perjudica al actor el reparto del haber social resultante realizado en el mismo'(remarcado añadido) Consideraciones que este Tribunal comparte
5.En segundo lugar, el argumento de que la actora ha negado que el balance final refleje la imagen fiel del patrimonio, y por ello procede su impugnación, no es cierto.
En la demanda para nada se cuestionan las cifras del activo y pasivo (0 euros en cada caso). Lo que se aduce es una venta dañina por transmitir una finca por un precio casi 30 veces menor a su valor, según la estimación basada en una tasación de 2011. Pero ello es cosa distinta.
En el balance final se recoge el resultado de las operaciones de liquidación; es una especie de 'cuenta de cierre', que sintetiza la situación patrimonial de la sociedad en liquidación con el objeto de determinar la cuota del activo social a repartir a cada socio. Este refleja el estado patrimonial de la sociedad, una vez realizadas las operaciones liquidatorias, y en nuestro caso, las magnitudes que presente no se cuestionan. Aquí no hay valoración alguna de fincas en el balance final, por lo que el argumento del recurso decae, dado que el presupuesto en el que se apoya es incorrecto.
6. Como conclusión, determinar si la operación previa de liquidación fue incorrecta por dañina al venderse una finca por debajo de su valor, según la tesis del recurrente, es algo que escapa del objeto del litigio, tal y como correctamente entendió el juez a quo.
Por ello, no hay indefensión alguna por no valoración de la prueba relativa al valor de los inmuebles, ni debemos entrar a enjuiciar la denunciada 'manipulación' de los activos por la demandada, Sabadell/CAM (prestamista) y Tenedora de inversiones (compradora y participada íntegramente por la anterior). Si la actora- apelante considera que se ha causado un daño a la sociedad o a ella directamente, pueda ejercitar las correspondientes acciones, sin que a ello obste la cancelación de la sociedad ( art 375.2 en relación con art 241 y art 397 LSC), que hace superfluo verificar si ese motivo se fundamenta en parte en alegaciones ex novo introducidas en la apelación (las relativas al proceso de absorción de CAM por Banco de Sabadell SA)
Cuarto .- Costas
1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por APOLO PROPERTIES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 137/2014 en fecha 30 de junio de 2016, y debemos confirmarla en su totalidad, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada al apelante
Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
