Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 625/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 203/2016 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 625/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100580
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2649
Núm. Roj: SAP MA 2649/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 625/17
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/2016
JUICIO Nº 635/2014
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento
Ordinario nº 635/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª
Zulima y D. Jacinto que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada
representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO y defendidos por el letrado D.
EDUARDO MARTINEZ MARTIN. Son partes recurridas BANCO MARE NOSTRUM, que en la instancia ha
litigado como parte demandado y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA
MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS y defendido por el Letrado DON FRANCISCO CARLOS CHAVES
MUROS. Y Guadalupe , Carlos José , Pedro Jesús , Aureliano y Diego , que en la instancia han
litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª VICTORIA
DOMINGUEZ VALENCIA y defendidos por la letrada Dª ADA CAÑADA CRESPI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/12/2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero , en nombre y representación de Jacinto Y Zulima contra BANCO MARE NOSTRUM y contra Guadalupe Y HEREDEROS DE Norberto debo absolver y absuelvo a estas últimas de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/09/2017 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jacinto y doña Zulima , frente a los demandados entidad BANCO MARE NOSTRUM, doña Guadalupe y herederos de don Norberto , una dualidad de acciones acumuladas, cuales son: 1.- Una acción declarativa, dirigida a la declaración de la nulidad, por simulación relativa , de un negocio jurídico, contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 1999 autorizada por el Notario de Estepona don Isidro , otorgada por la entidad CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (en la actualidad BANCO MARE NOSTRUM), como vendedora, y don Norberto y doña Guadalupe , como compradores, teniendo por objeto el local comercial número NUM000 , en la planta NUM001 del edificio DIRECCION000 , en la Barriada de Sabinillas, término de Manilva, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Manilva. Pretensión que encuentra fundamento legal en el art.
1.261 del Código Civil , que establece los elementos esenciales de todo contrato, y en el art. 1.455 CC , que expresa estos mismos elementos esenciales referidos al contrato de compraventa. En el caso que nos ocupa se basa la demanda en la nulidad del negocio jurídico de compraventa, por tratarse de un negocio simulado por persona interpuesta, ocultando el verdadero contrato de compraventa, realmente celebrado los demandantes, en calidad de compradores.
2.- Una acción declarativa de dominio y de rectificación de asiento registral , dirigida frente a los demandados, a fin obtener la declaración de que los demandantes son titulares dominicales, por título de compraventa (contrato disimulado bajo la escritura de compraventa de fecha 19 de febrero de 1999 antes mencionada), de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Manilva, con la cancelación de la inscripción registral de dicha finca, realizada en virtud del contrato simulado, y la inscripción de la titularidad dominical de los demandantes sobre la finca, en virtud del contrato disimulado, con práctica de las operaciones y rectificaciones registrales que sean necesarias.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a los demandados, condenando en costas a las demandantes.
Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.
Resolviéndose el recurso, inicialmente con relación a la acción de nulidad contractual por simulación relativa, pasándose después, en su caso, al examen de la procedencia de la acción declarativa de dominio y rectificación registral, respecto de la que no existe pronunciamiento expreso alguno en la sentencia de primera instancia, como consecuencia de la desestimación de aquella primera acción.
SEGUNDO.- Resolución del recurso sobre la acción de nulidad contractual por simulación relativa.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia , que ha llevado a excluir la existencia de la simulación contractual denunciada como fundamento de la pretensión anulatoria deducida en la demanda, al concluirse con la falta de certeza de los hechos constitutivos de dicha pretensión. Mantiene la parte apelante que una adecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso habría llevado a la prueba de la realidad de los indicios simulatorios alegados en la demanda, cuales la celebración del contrato de compraventa por persona interpuesta, haciéndose constar como compradores a don Norberto y doña Guadalupe , personas distintas de quienes realmente ocupaban dicha posición contractual, los demandantes don Jacinto y doña Zulima . Lo que, a su vez, habría determinado el éxito de la acción declarativa de dominio, acumulada a la acción de nulidad contractual por simulación relativa.
La Juzgadora de Primera Instancia desestima la pretensión de nulidad contractual con base en las siguientes consideraciones: Por su parte el articulo 1277 del código civil presume que la causa del contrato existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. La STS de 1 de marzo de 2.002 , precisa que esta norma sanciona una abstracción procesal que dispensa de prueba a quien invoca la existencia del contrato y, con inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, hace recaer el onus sobre quien la niega, pues ciertamente no se trata de una presunción legal de naturaleza iuris et de iure, sino iuris tantum, que, como tal, admite prueba en contrario. Así lo reitera STS de 23 de febrero de 2.005 y a esa inversión de la carga de la prueba desplazada contra quien niega la existencia de causa se alude, de nuevo a la STS de 2 de marzo de 2.007 . En el caso que nos ocupa no se ha practicado prueba suficiente para mantener, tal y como pretende la demandante, que el contrato de compraventa de que se trata contiene la expresión de una causa falsa.
El demandante aporta recibos de haber pagado impuestos relativos al inmueble, lo que no supone en ningún caso que sea el propietario del mismo, pues es perfectamente compatible con la situación de precario que la demandada reconoce. Valorando conjuntamente la prueba practicada y especialmente las declaraciones de las partes, resulta evidente que Jacinto y su mujer no pudieron comprar el local porque no tenían la solvencia necesaria para ello o no cumplían los requisitos que el banco les exigía para el préstamo hipotecario, motivo por el cual su hermano Norberto decidió adquirirlo y ayudar a su hermano permitiéndole de por vida mantener allí su negocio de frutería. Desconocemos los pactos o acuerdos que hubiera entre los hermanos y en virtud de los cuales el hoy demandante fue abonando las cuotas del préstamo de su hermano, pero lo cierto es que tales pagos a favor de otro no le convierten hoy en propietario del local que disfrutaba.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que no existe causa falsa en el contrato celebrado, pues no queda acreditada a existencia en el mismo una causa distinta a la que le es propia, que es la adquisición por Norberto y Guadalupe del local comercial (Fundamento de Derecho Cuarto).
El recurso es resuelto en los siguientes términos: 1.- Es definida la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; distinguiéndose entre simulación absoluta, supuesto en que las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar negocio alguno, y la simulación relativa, en que no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere ( causa simulandi ). Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar y se exterioriza una compraventa), bien en su objeto (precio diferente), o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo); la simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud, siendo posible, al amparo de la libertad de contratación ( art. 1.255CC ) la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea ( STS 18 febrero 1991 ).
Resalta el TS la dificultad que entraña la prueba en materia de simulación contractual , lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SSTS 13 octubre 1987 , 16 septiembre 1988 y 24 abril 1991 ), correspondiendo a éstos la estimación de la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad, que es de naturaleza fáctica ( SSTS 31 enero 1991 y 24 febrero 1993 ). Para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la causa simulandi o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada, debiendo deducirse la veracidad de la causa simulandi a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración; habiendo destacado la jurisprudencia, junto a la causa, y como indicios para deducir por presunciones la convicción de la simulación, entre otros, el vínculo afectivo entre los simulantes, la continuación en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente, o bien la realización de actos propios del dueño después de la aparente enajenación ( SSTS 7 abril 1960 , 22 febrero 1963 y 26 junio 1979 ).
Por la parte demandante se invoca la nulidad del negocio jurídico de compraventa de inmueble, que ya ha quedado reseñado, por simulación relativa, al haberse celebrado mediante la interposición de personas, haciéndose constar unos aparentes compradores distintos de quienes realmente compraron el inmueble.
2.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
En el caso enjuiciado, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la interposición de personas en la posición contractual de la parte compradora del negocio jurídico de compraventa que se afirma simulado.
3.- Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, la Sala no comparte en modo alguno las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en materia probatoria, siendo así que una adecuada valoración del material probatorio del proceso no justifica las conclusiones que del mismo se extraen en la sentencia apelada, en el sentido de acordarse la íntegra desestimación de la demanda. Así, la Juzgadora de Primera Instancia no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas a los medios de prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, concluyendo, desacertadamente a nuestro entender, que la parte actora no ha acreditado la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión; motivándose la decisión judicial mediante unas consideraciones jurídicas que no son compartidas por este Tribunal colegiado.
Efectivamente, del material probatorio del proceso se extrae la certeza de unos determinados hechos, considerados relevantes para la decisión de la litis, cuales son: a) el pago por los demandantes de la totalidad el precio cierto de la compraventa, mediante la entrega de una cantidad inicial y el abono del resto por medio de la asunción del pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito a tal efecto con la entidad bancaria codemandada; b) la permanente y pacífica detentación del inmueble por los demandantes, desde un momento muy anterior a la celebración de la compraventa, primero en concepto de arrendatario (22 de octubre de 1992) y después, tras el otorgamiento de la escritura de compraventa (19 de febrero de 1999) llevando a cabo una serie de actos relacionados con el inmueble pertenecientes al ámbito de la titularidad dominical, como la satisfacción de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios correspondientes al local, y el desarrollo continuado en el mismo de la actividad laboral del demandante don Jacinto .
Junto a los anteriores hechos, acreditados mediante prueba directa (documental), existen otros datos, extraídos del proceso, que siquiera de forma indirecta, vienen a corroborar la existencia de los indicios simulatorios alegados en la demanda. En primer lugar, nos referimos al hecho, acreditado documentalmente, de que por la entidad bancaria vendedora y concedente del préstamo hipotecario se contemplase desde un principio que los verdaderos compradores eran los cónyuges don Jacinto y doña Zulima , al hacerse constar, en la documentación preparatoria de la escritura de préstamo hipotecario (instrumento financiero destinado a permitir el pago del precio cierto de la compraventa), la condición de estos últimos de solicitantes de la operación, otorgándoles a los cónyuges don Norberto y doña Guadalupe la condición de solicitantes en calidad de deudores no hipotecantes (documento de solicitud de operación activa con garantía hipotecaria, de fecha 27 de enero de 1999, f. 235). En segundo lugar, y como corroboración de los anterior, nos encontramos con el hecho, también justificado documentalmente, de que por la entidad bancaria vendedora se conviniese que el pago del precio de la compraventa se llevase a cabo por don Jacinto , aceptando como entrega inicial a cuenta del precio un cheque bancario librado contra la cuenta corriente de titularidad de este último, así como que el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario se domiciliase en la misma cuenta bancaria de la titularidad de don Jacinto . Todo lo que viene a abundar en la existencia de la simulación contractual por persona interpuesta, desvirtuando las consideraciones de la sentencia apelada en el sentido de que resulta evidente que Jacinto y su mujer no pudieron comprar el local porque no tenían la solvencia necesaria para ello o no cumplían los requisitos que el banco les exigía para el préstamo hipotecario. Siendo así que la realidad que emana del proceso pone de manifiesto la cumplida solvencia de los demandantes para afrontar la compra del local, así como la inexistencia de circunstancia conocida alguna que para la entidad bancaria representase un impedimento que frustrase las conversaciones que mantenía don Jacinto con la entidad bancaria para la adquisición del inmueble, tras devenir la misma en propietaria del local en virtud de adjudicación judicial en el marco de un procedimiento de ejecición hipotecaria, y que justificase que los demandantes, pese a asumir el coste económico de la operación y detentar, desde antiguo, la posesión del local, no figurasen como compradores y deudores hipotecarios, ocupando formalmente su lugar don Norberto , hermano de don Jacinto , y su cónyuge doña Guadalupe . Considerando la Sala, como posible causa de la simulación, y una vez descartada la supuesta imposibilidad económica del actor Sr. Jacinto de asumir la compra del inmueble , alegada por la demandada BANCO MARE NOSTRUM (imposibilidad económica que la propia realidad ha desvirtuado, y que no se corresponde con la propia conducta desarrollada por la entidad bancaria, en los términos que han quedado expuestos), la toma en consideración por parte de la entidad bancaria vendedora y prestamista de las vicisitudes acaecidas en el curso del precedente proceso de ejecución hipotecaria con relación a la entrega de la posesión material de la finca hipotecada, diferida en el tiempo por la presencia indebida de don Jacinto en el local, al amparo de un título arrendaticio que se demostró inexistente.
Lo que nos lleva a apreciar, en el caso, la existencia de indicios simulatorios que justifican la declaración de la nulidad del negocio jurídico simulado, celebrado mediante la interposición de personas, atribuyéndose a los demandantes la condición de verdaderos compradores en el marco del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 1999.
Lo que determina la estimación de la demanda por lo que respecta a la acción de nulidad contractual por simulación relativa, en los términos solicitado por la parte actora.
TERCERO.- Resolución del recurso sobre la acción declarativa de dominio y rectificación registral.
Seguidamente, ha de entrarse por la Sala en el examen, ex novo en esta alzada, de la acción de declaración de dominio y rectificación registral ejercitada porla parte actora apelante en su demanda.
Por lo que respecta a la acción meramente declarativa de dominio , han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- La acción declarativa de dominio, distinta de la acción reivindicatoria, se trata de una acción de carácter personal (así, STS 3 mayo 1944 ), dirigida, no a la recuperación de la posesión, sino a la mera declaración o expresión judicial del derecho de propiedad que la parte actora ostenta sobre una cosa, acallando a los posibles demandados que discutan ese derecho o se lo arroguen. Dirigidas ambas acciones a la protección del derecho de dominio, la acción declarativa exige, conforme tiene interesado la Jurisprudencia, que el propietario suministre la prueba del derecho que pretende pertenecerle mediante la demostración de esos tres elementos o circunstancias: a.- que media un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste; b.- que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación; y c.- que la cosa sobre la que se pretende la propiedad es aquella que es objeto o sustrato de la indicada relación ( SSTS 21 febrero 1941 y 21 junio 1955 ); reafirmando el Alto Tribunal que la acción declarativa del dominio, al igual que la propiamente reivindicatoria, exige para ser viable un fundamento jurídico, título suficiente de propiedad, y otro fáctico, identidad de la cosa comprometida que perfeccione y haga efectivo jurídicamente el derecho que se esgrime ( STS 17 marzo 1986 ).
2.- El título que ampara la demanda declarativa de dominio ha de acreditar la realidad de la adquisición de los bienes, requiriéndose, además, que el adquirente haya consolidado su adquisición en la forma exigida por los artículos 609 y 1.095 del Código Civil , por aplicación de la doctrina del título y el modo, que inspira nuestra legislación civil. No basta para acreditar el dominio que se pruebe la realidad del negocio transmisivo, sino además que el mismo ha sido seguido de tradición ( STS. 25 Oct. 1.988 ).
Entre los caracteres del contrato de compraventa se encuentra el de ser un contrato consensual, existiendo desde que las partes se obligan a entregar la cosa vendida a cambio de un precio cierto, aunque ni la una ni el otro hayan sido entregados ( art. 1.450 CC ); en cualquier caso, la falta de entrega no obsta a la existencia y validez del contrato. Así mismo, es la compraventa un título para adquirir la propiedad, uno de los contratos a que alude el art. 609.2 CC , que sirve de título para adquirir el dominio mediante la tradición.
3.- Cohonestando el ejercicio de la acción declarativa de dominio con el principio de legitimación registral ( art. 38 Ley Hipotecaria ), constitutivo de una presunción iuris tantum de exactitud registral, tiene declarado el Tribunal Supremo que, ejercitada acción declarativa de dominio, para que prospere la pretensión que contradiga la exactitud del asiento registral se requiere que, conjuntamente, se ejercite bien la nulidad o bien la de cancelación de dicho asiento, única forma hábil de evitar que coexistan un pronunciamiento de los Tribunales declarando un derecho real a favor de determinada persona, o proclamando su extinción, y un asiento del Registro de la Propiedad, bajo la salvaguardia de los propios Tribunales, que incluso puede originar equívocas situaciones al tercero que se crea protegido por el principio de la fe pública registral consagrado en el art. 34 L.H . ( SSTS 6 mayo 1955 , 16 noviembre 1960 , 14 diciembre 1961 , 22 septiembre 1965 , 2 octubre 1971 , 18 noviembre 1975 , 16 octubre 1978 y 22 abril 1983 ), si bien posterior jurisprudencia en torno a la aplicación del art. 38 L.H ., en cuanto a la necesidad de pedir la anulación o cancelación de asientos registrales contradictorios a la declaración de dominio pretendida, señala el carácter no esencial del requisito, que, como afirma la Sentencia 24 abril 1989 , no es un óbice a la acción, y viene a ser una consecuencia natural de la constitución o declaración de la realidad extrarregistral que, incluso, se puede subsanar en ejecución de sentencia, en tanto en cuanto todos los interesados en mantener la presunción del principio de legitimación registral han sido parte en el proceso ( SSTS 4 febrero y 5 mayo 1986 , 6 julio , 30 octubre , 24 y 27 noviembre 1987 ); en cualquier caso, el párrafo 2º del art. 38 L.H . es de aplicación a toda demanda de la que pueda derivar la cancelación de un asiento, y no cuando en ejecución de la sentencia que en su día recaiga no se ordene cancelar, sino extender una nueva inscripción ( SSTS 12 mayo 1930 y 25 abril 1949 ).
En lo tocante a la acción de rectificación registral , contemplada en el art. 40 LH , se trata de una acción judicial derivada del dominio y derechos reales, inseparable de éstos, y dirigida a hacer desaparecer el desacuerdo existente, en orden a derechos inscribibles, entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Procede la acción judicial de rectificación cuando la inexactitud registral proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, si el titular no da su consentimiento para llevar a efecto dicha rectificación; solo puede ser ejercitada por el titular del dominio o derecho real correspondiente o por otra persona en representación del mismo, dirigiéndose la demanda frente al titular o titulares registrales y frente a todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho, sustanciándose el procedimiento por las normas del juicio declarativo ordinario procedente, en atención a la cuantía litigiosa.
Los efectos de la resolución que pone fin al procedimiento son de diversa índole; uno, de carácter positivo, cifrado en provocar el correspondiente asiento de inscripción, cancelación o de otra clase, corrector de la inexactitud registral, armonizando el Registro con la realidad jurídica extrarregistral; otro, de aspecto negativo, en el sentido de no poder actuar la rectificación registral en perjuicio de los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe, durante la vigencia del asiento que se declare inexacto; esto último, manifestación del principio de fe pública registral, protector del tercero en aras de la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. El nuevo asiento surtirá efectos, desde la fecha que deba producirlos, conforme establece el art. 53 RH ; sustituyendo la nueva redacción a la del asiento inexacto, con eficacia ex tunc , salvo en cuanto a terceros adquirentes.
De la aplicación de las anteriores consideraciones al caso, y por lo que hace referencia a la acción declarativa de dominio , se extraen las siguientes conclusiones : La prosperabilidad de la pretensión actora exige la cumplida prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora, referidos en el presente caso al acreditamiento de la adquisición del dominio por parte de los demandantes, mediante la concurrencia de un título jurídico apto para dicha adquisición, y la integración del título mediante la tradición o entrega de la cosa, en cualquiera de las modalidades reconocidas en derecho (tradición real, simbólica o ficta ).
La aplicación de las consideraciones jurídicas antes expuestas a los hechos tenidos por probados en el proceso, en los términos expresados al resolver sobre la acción de nulidad contractual por simulación relativa, nos lleva a estimar suficientemente acreditada la adquisición por parte de los demandantes del dominio de la finca objeto de litis, cuya descripción ha quedado ya expresada. Así, ha quedado establecida la titularidad de la finca de litis por parte de los demandantes (título), integrada por la posesión material de la finca (modo), afirmada en la demanda y justificada en el proceso.
Por todo lo que procede estimar la demanda con relación a la presente acción, declarando el dominio de la finca de autos a favor de la demandante. Siendo de resaltar que, producida con la anterior declaración de dominio una discordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, por no coincidencia de la titularidad civil con la hipotecaria, por encontrarse la finca inscrita a favor de la parte demandada, se hace preciso llevar a cabo la adecuada concordancia entre ambas realidades, formal y material, para lo que nos remitimos a lo que se resuelve seguidamente.
En lo tocante a la acción de rectificación del Registro de la Propiedad , también se estima procedente llevarla a cabo, mediante la inscripción del dominio de la finca de autos a favor de los demandantes.
Corrigiéndose así la inexactitud provocada por no haber tenido acceso al Registro la relación jurídica inmobiliaria, materializada con la compraventa de aquella finca por los demandantes, consiguiéndose la concordancia entre Registro y realidad extrarregistral. Habiéndose cumplido con el requisito de dirigirse la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se pretende rectificar concede algún derecho, la actual titular registral, doña Guadalupe , y los herederos del fallecido cotitular registral don Norberto .
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse con la estimación del recurso de apelación , revocándose en su integridad la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación íntegra de la demanda, con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1.- La declaración de la nulidad, por simulación relativa, del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 1999 autorizada por el Notario de Estepona don Isidro , en cuanto se refiere a la designación de la parte contratante compradora, siendo nula la interposición de don Norberto y doña Guadalupe en la citada escritura en condición de compradores, declarándose que los verdaderos compradores son los demandantes don Jacinto y doña Zulima , mandándose practicar las oportunas rectificaciones en el Registro de la Propiedad de Manilva en el sentido expresado y con relación a la finca registral nº NUM002 , consistente en local comercial número NUM000 , en la planta NUM001 del edificio DIRECCION000 , en la Barriada de Sabinillas, término de Manilva, procediendo la cancelación de las inscripciones registrales realizadas desde la fecha 19 de febrero de 1999 por razón del contrato simulado, debiendo figurar como titulares registrales de la mencionada finca don Jacinto y doña Zulima , en virtud del contrato de compraventa disimulado.
2.- La declaración de tener por suficientemente acreditada la adquisición por los demandantes don Jacinto y doña Zulima del dominio de la finca urbana consistente en local comercial número NUM000 , en la planta NUM001 del edificio DIRECCION000 , en la Barriada de Sabinillas, término de Manilva, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Manilva; extendiéndose inscripción de dominio de la misma a favor de los demandantes, en los términos anteriormente expuestos; cuya rectificación en ningún caso perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento rectificado.
La estimación de la demanda comporta la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados que han formulado oposición a la misma, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, don Jacinto y doña Zulima , contra la sentencia de fecha 228 de diciembre de 2015 dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona en los autos de Juicio Ordinario nº 635/2014, promovidos contra los demandados los demandados entidad BANCO MARE NOSTRUM, doña Guadalupe y herederos de don Norberto , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA, con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1.- La declaración de la nulidad, por simulación relativa, del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 1999 autorizada por el Notario de Estepona don Isidro , en cuanto se refiere a la designación de la parte contratante compradora, siendo nula la interposición de don Norberto y doña Guadalupe en la citada escritura en condición de compradores, declarándose que los verdaderos compradores son los demandantes don Jacinto y doña Zulima , mandándose practicar las oportunas rectificaciones en el Registro de la Propiedad de Manilva en el sentido expresado y con relación a la finca registral nº NUM002 , consistente en local comercial número NUM000 , en la planta NUM001 del edificio DIRECCION000 , en la Barriada de Sabinillas, término de Manilva, procediendo la cancelación de las inscripciones registrales realizadas desde la fecha 19 de febrero de 1999 por razón del contrato simulado, debiendo figurar como titulares registrales de la mencionada finca don Jacinto y doña Zulima , en virtud del contrato de compraventa disimulado.2.- La declaración de tener por suficientemente acreditada la adquisición por los demandantes don Jacinto y doña Zulima del dominio de la finca urbana consistente en local comercial número NUM000 , en la planta NUM001 del edificio DIRECCION000 , en la Barriada de Sabinillas, término de Manilva, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Manilva; extendiéndose inscripción de dominio de la misma a favor de los demandantes, en los términos anteriormente expuestos; cuya rectificación en ningún caso perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento rectificado.
Condenando a los demandados que han formulado oposición a la demanda al pago de las costas procesales de la primera instancia, y sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
