Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 625/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1038/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 625/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100404
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1182
Núm. Roj: SAP AL 1182/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150006142
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1038/2017
Asunto: 101152/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 822/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA
Apelante: Bernarda
Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ
Abogado: PEDRO MIGUEL ALIAS FELICES
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA
Abogado: JUAN MIGUEL CANO VELAZQUEZ
SENTENCIA Nº 625/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 23 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 822/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 24 de enero de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Bernarda , frente a DOÑA Eloisa y la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de las costas a la parte actora.
'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso la aseguradora , elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2018. El recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del CC, en un supuesto de circulación, en el que la conductora del ciclomotor matrícula X-....-XPR , reclamaba una indemnización por daños personales ascendente a 6.370,48 €, frente a AXA y frente a la conductora del turismo conducido por Doña Eloisa ,, La prueba valorada por el juzgador determina que el accidente ocurrido en la Carretera de Níjar (Almería), no se produce por la invasión del turismo conducido por la demandada sobre el carril ocupado por el ciclomotor, como mantiene la tesis de la demandante lesionada (en una curva cerrada), sino todo lo contrario; es la conductora del ciclomotor, la que invade el carril contrario, en un tramo de carretera curva sin señalizar, provocando la colisión con el turismo.
Los motivos del recurso formulado por la demandante, descansan en error enla apreciación de la prueba y, en la aplicación del artículo 217 de la LEC (reglas de distribución de la carga de la prueba-obligación de probar) con relación al articulo 1.902 del CC y 1 de la Ley de Circulación de Vehículos a Motor demandante . Y ello porque estima es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo de las denominadas condenas cruzadas (Sentencia 536/2012), porque en el presente supuesto no se ha podido acreditar el concreto porcentaje de responsabilidad de cada uno de los vehículos, y en consecuencia la aseguradora AXA, debe responder de la totalidad de los daños personales reclamados.
SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, no estamos de acuerdo con la tesis de la parte apelante, ni en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador; ni en cuanto a la interpretación sesgada y partidista de la denominada doctrina de las condenas cruzadas.
Respecto al error en la valoración de la prueba, sustenta la parte demandante la tesis de que el croquis dibujado en el parte amistoso de accidente fue elaborado por una tercera persona ajena. Y este motivo junto con la no intervención en él de la conductora del ciclomotor accidentado, que tuvo que ser trasladada en ambulancia, arroja incertidumbre sobre la el origen causal y culpable del accidente en la conductora del ciclomotor, a la que se le atribuye en la sentencia, la acción de invadir el carril contrario.
No podemos aceptar esta valoración de la prueba, que difiere de la efectuada por el juzgador pues en la sentencia, se explica de forma detallada como obtiene su convencimiento de un modo lógico y coherente a partir de las declaraciones de la conductora del turismo y de la pareja de la conductora del ciclomotor, entre otros medios. Y es que, corroborando las argumentaciones del juzgador, el croquis elaborado inicialmente tras el accidente, marca de modo nítido y claro, la invasión por la conductora del ciclomotor, del carril contrario por el que circulaba el turismo conducido por la demandada. Y esta declaración plasmada en el dibujo, fue alterado posteriormente e incorporada con la demanda al presentar una copia del parte de accidentes, en el que se marca la casilla 15 con una 'X', atribuyendo así la invasión del carril contrario a la conductora demandada (Vehículo A),. Es decir dando un radical giro a la versión del accidente dibujada en el croquis, por el sencillo procedimiento de añadir la marca 'X' a la casilla nº 15 (invasión) correspondiente a la conductora del turismo .
Dato alterado, que resulta plenamente acreditado por la aportación del Parte del Accidente aportado con la contestación a la demanda , y en el que no aparece la casilla nº 15 marcada con una 'X'.
Es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba valorados por el juzgador, imponer su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE LAS CONDENAS CRUZADAS.
El segundo motivo del recurso, descansa en la no apreciación de la doctrina sustentada entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 num. 536/2012 , que es de aplicación en los supuestos en los que existe una incertidumbre causal sobre la culpabilidad de los conductores implicados en el accidente. Solo en éste supuesto, y para el caso de que no pueda concretarse ni acreditarse en el procedimiento, el porcentaje o grado de incidencia causal de los vehículos en la producción del daño, los conductores de los vehículos, y sus respectivas aseguradoras, responderán del total de los daños personales ocasionados a los ocupantes del vehículo contrario.
Como podemos advertir, no concurren los supuestos de hecho para la aplicación de la mencionada doctrina, pues: 1.- La prueba valorada acertadamente por el juzgador, por aplicación del artículo 217 de la LEC y la doctrina de la responsabilidad objetiva del riesgo para el caso de intervención de dos vehículos a motor, establece de modo inequívoco que no concurre responsabilidad civil de la conductora demandada en el accidente descrito.
Por tanto no hay supuesto dudoso, y no es de aplicación esta doctrina solo aplicable para supuestos en que la imputación de responsabilidad por culpa a cada uno de los conductores implicados es dudosa o no esta clara.
2.- Y , la demandante que reclama los daños personales, no es tercero ocupante de ningún vehículo, sino conductora del ciclomotor y causante del accidente, por lo que igualmente no se da la premisa para la aplicación de la doctrina indicada.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo con cita en la sentencia de la e AP de Barcelona (sección 17ª), sentencia 155 /2014de 2 de abril: Se trata, un supuesto en que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013 , 'Se plantea, en suma, la cuestión jurídica relativa a la interpretación que debe hacerse del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor en los supuestos de resultan de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.'.
La misma Sentencia del Tribunal Supremo sigue diciendo que 'La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente: 1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM ( RCL 1989, 1659 y RCL 1990, 683) 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1IVLRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.
Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1IIILRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas , sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados.
Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
2.- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
3.- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
4.- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.'.
Por lo expuesto, los motivos del recurso deben decaer, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
TERCERO; Procede la imposición de costas a la parte apelante en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Bernarda frente sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción Nº 7 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 822/2015 seguidos en ese Juzgado, y acordamos: 1.- CONFIRMAR la expresada resolución en todos sus fundamentos 2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte demandante con perdida del deposito constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
