Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 648/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 625/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100545
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16833
Núm. Roj: SAP M 16833/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0000434
Recurso de Apelación 648/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 46/2017
APELANTE: MAPFRE ESPAÑA, S.A.
D./Dña. Isaac
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
APELADO: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO
SENTENCIA Nº 625/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 46/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey a instancia de MAPFRE ESPAÑA,
S.A. y D./Dña. Isaac apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ SALCEDO
LOPEZ y defendido por Letrado, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA VALLES TORMO y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 26/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por Mapfre S.A y don Isaac contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y don Nicanor y, en consecuencia: 1- Absolver a los demandados de cuantos pedimentos hubieren sido cursados en su contra. 2- Condenar en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de febrero de 2014, sobre las 8,45 horas, en la autovía A-3, sentido Valencia, a la altura del kilómetro 54, se produjo un accidente, en el que intervinieron los siguientes vehículos: el 'Mercedes' con matrícula ....XGH , asegurado en 'Mapfre', propiedad de 'Transportes Hermanos Culebras López, S.L.' y conducido por D. Isaac ; el 'Opel Astra', matrícula ....YFW , asegurado en 'Allianz', cuyo propietario y conductor era D. Nicanor y el autobús 'Iveco', matrícula FRR....Q .
Los hechos se produjeron cuando el vehículo 'Mercedes', que circulaba por el carril izquierdo, adelantando al autobús 'Iveco', que circulaba por el carril derecho, colisiona con el 'Opel Astra', que se encontraba parado en mitad de la calzada, ocupando los dos carriles de circulación, a consecuencia de un accidente previo. A consecuencia de dicha colisión, el 'Mercedes' se desplaza hacia la derecha, colisionando, a su vez, con el autobús 'Iveco'.
A consecuencia de dichas colisiones, D. Isaac sufrió lesiones y el 'Mercedes' resultó con daños. Ante las referidas circunstancias, D. Isaac y 'Mapfre' formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Nicanor y 'Allianz' al abono de 9.595,38 €.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008, indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002).
No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos, se objetiva; habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991, 20 de enero, 11 de febrero, 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992, 10 de marzo, 9 de julio de 1.994, 8 de octubre de 1.996, 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008, entre otras muchas.
TERCERO.- La sentencia apelada realiza una valoración minuciosa y detallada de la totalidad de las pruebas practicadas, tanto de las pruebas testificales como del atestado elaborado por la Guardia Civil.
Hemos de partir de la posición que ocupa el 'Opel Astra' en la calzada, que se encuentra atravesado, obstaculizando el tráfico, sin señalización adecuada; por otra parte, el día era nublado y el suelo estaba mojado; circunstancias que exigen que el conductor, que circula por el carril izquierdo, rebasando al autobús, extreme la diligencia, reduciendo la velocidad ante las condiciones climatológicas, lo que le hubiera permitido accionar el freno cuando observa la existencia de un vehículo atravesado en la vía.
A dicha conclusión se llega tras la valoración de las declaraciones de los testigos, siguiendo lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Aún cuando el vehículo 'Opel Astra' constituía un obstáculo para la circulación y D. Isaac circulaba a la velocidad permitida; insistimos en que el Sr. Isaac debió extremar la precaución, pudiendo evitar la colisión si hubiese disminuido la velocidad y hubiera estado más atento a las circunstancias climatológicas, del tráfico y de la vía.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Salcedo López, en representación de D. Isaac y Mapfre España, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en autos de procedimiento ordinario nº 46/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0648-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 648/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
