Sentencia CIVIL Nº 625/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 19/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 625/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100639

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1162

Núm. Roj: SAP NA 1162/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000625/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 17 de diciembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 19/2018, derivado de los autos de
Procedimiento Ordinario nº 631/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ;
siendo parte apelante, la demandada FAURECIA EMISSIONS TECNOLOGIES PAMPLONA SL, representada por
la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Martín Zudaire Polo; parte apelada, la
demandante TROYADA SL, representada por la Procuradora Dª Laura Torres Ruiz y asistida por el Letrado D.
Angel María Torres Ruiz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 631/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Laura Pilar Torres Ruiz en el nombre y representación de TROYADA, S.L. frente a FAURECIA EMISSIONS CONTROL TECHNOLOGIES PAMPLONA, S.L., y en consecuencia CONDENO a la mercantil demandada a reparar con una solución definitiva y no temporal el suelo de la nave industrial ubicada en la C/ Italia nº 44-46 de la Ciudad del Transporte de Imarcoain de alguna de las formas siguientes: ( De la manera que acuerde conjuntamente con la mercantil TROYADA, S.L. propietaria de la nave.

( En caso de no llegar a ningún acuerdo con TROYADA, S.L., FAURECIA EMISSIONS CONTROL TECHNOLOGIES PAMPLONA, S.L. deberá de optar por una solución de carácter eficaz y definitiva (ya sea alguna de las propuestas por la demandante o bien otra distinta) en cuya virtud se deje el suelo de la nave en unas condiciones aptas para la realización de actividades industriales, dotando al solado de la misma de una adherencia y firmeza suficiente como para que pueda soportar el paso y peso de maquinaria industrial sin que se desprenda y evitando asimismo que las manchas de aceites que se encuentran impregnadas en el hormigón afloren a la superficie.

( Si transcurridos DOS MESES desde el dictado de esta sentencia FAURECIA no ha comenzado la realización de las obras de reparación del suelo en los términos contenidos en el apartado anterior, TROYADA, S.L. estará facultada para interesar la ejecución forzosa de la misma pudiendo escoger la forma de reparación del suelo que estime adecuada y sea menos gravosa para la demandada, la cual se llevará a cabo a costa de FAURECIA en los términos establecidos en el artículo 706.1 LEC . Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de FAURECIA EMISSIONS TECNOLOGIES PAMPLONA SL.



CUARTO.- La parte apelada, TROYADA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 19/2018, en el que por auto de fecha 25 de septiembre del 2019 se inadmitió la prueba documental presentada por la parte apelada, habiéndose señalado el día 20 de marzo del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) En el año 2004 la entidad mercantil Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A. era propietaria de la nave sita en el núm. 44-46 de la calle Italia en la Ciudad del Transporte de Imarcoain (Navarra).

El día 11 de mayo vendió dicha nave a la entidad mercantil Aberri Trans, S.L., empresa dedicada al transporte de mercancías (documento núm. 1 contestación).

El día 27 de abril de 2006 transmitió la transmitió la entidad mercantil Troyada, S.L. (en adelante Troyada), que posteriormente la arrendó a la entidad mercantil Faurecia Emissions Control Technologies Pamplona, S.L. (en adelante Faurecia), que se dedica a la fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos de motor y sus motores, así como al diseño, fabricación y venta de componentes para el mercado de automoción, habiendo utilizado la nave como almacén y depósito de diversa maquinaria de líneas de producción antiguas, o en desuso.

No se firmó documento o contrato alguno, conviniendo las partes verbalmente el arrendamiento por un precio de 3.630 euros mensuales, IVA incluido (documentos núm. 2 a 16 demanda).

En el año 2016 comunicó Faurecia su voluntad de poner fin al arrendamiento, informando de que el último mes de ocupación sería marzo, cuando retiró las mercancías almacenadas en la nave.

Tras el desalojo de la nave, el día 30 de marzo Troyada envió un correo electrónico adjuntando fotografías de algunas manchas en el solado de la nave (documento núm. 17 demanda).

Contestó Faurecia señalando que las manchas existentes en el hormigón eran las correspondientes al uso normal que se venía dando a la nave al menos desde el año 2004, con anterioridad incluso a que se ocupara (documento núm. 17 demanda) y accedió a pintar el solado.

b) El día 4 de octubre de 2016 Troyada presentó demanda contra Faurecia solicitando, entre otras cosas, su condena a ejecutar las obras de subsanación de daños en la forma especificada en el presupuesto de la empresa especializada Teimpersa acompañado a la demanda como documento núm. 29, ' o en la forma eficaz que deje la nave en las perfectas condiciones de uso o, subsidiariamente, caso de no dar inicio a esas obras en el plazo de dos semanas o en el que el Juzgado señale a tal efecto, se le condenara a indemnizar en el valor del importe a que ascienden esos trabajos de reparación y las costas del presente procedimiento'.

En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, por un lado, que retirada la maquinaria almacenada advirtió que ' durante el tiempo de ocupación, de forma absolutamente negligente, la demandada dejó derramar sobre la solera de la nave una gran cantidad de aceites y/o carburantes o sustancias contaminantes que había en el interior de las máquinas que allí depositaba', que han dejado enormes manchas en la solera de hormigón, filtrándose también al interior, razón por la cual ' sabedora de su responsabilidad, desde el mes de Marzo pasado, que es cuando procedió a la retirada de la maquinaria y, antes de entregar la nave (.) por su cuenta y cargo, ha estado intentado remediar la situación creada', a cuyo fin ' lijó el suelo, aplicó productos para intentar limpiarlo y ha realizado, al menos en dos ocasiones, trabajos de pintado, sobre toda la solera', pero ' todo cuanto ha intentado no ha servido para nada' ya que el producto o productos aplicados al suelo no se adhieren al mismo por la presencia de los vertidos en la solera de hormigón, y la capa proyectada ' salta por sí sola a los pocos días de haber sido aplicada', sin tan siquiera haber podido entrar a usar la nave, por lo que si ' como es habitual, se introducen en ella vehículos o maquinaria, con su peso y giros, terminarían por levantarlo todo'.

Por otro, que la ' contaminación del suelo que ha causado los vertidos, hace complicadísima cualquier solución enfocada a su total y eficaz limpieza (habría que romper toda la solera de hormigón, extraer la tierra y suelo contaminado y ejecutar una nueva solera) y se le ha indicado a la demandada que la solución alternativa - obviamente, mucho más barata que la primera- para conseguir que la nave pueda ser utilizada con cierta normalidad, es granallar el suelo para eliminar al máximo posible los materiales contaminantes de la superficie del suelo y, posteriormente, efectuar un proyectado de resina de epoxi que por su consistencia y, tras el granallado, no se vería afectada por los restos de las sustancias contaminantes presentes en la solera', habiéndose limitado la demandada a recubrir por su cuenta y riesgo el suelo, al menos en dos ocasiones, con un producto de pintura que al no poder adherirse correctamente por la presencia de las sustancias y aceites contaminantes, se levanta inmediatamente, sin tan siquiera haberse utilizado la nave.

c) Se opuso la demandada en base a una serie de alegaciones, en síntesis: - Cuando la nave se arrendó su solado no estaba en perfectas condiciones, sino que presentaba el desgaste derivado del uso que durante años le habían dado otras empresas dedicadas al transporte, presentando manchas de diversos vertidos, desconchados, etc., lo que no impedía que se destinara al almacenamiento y depósito de diversa maquinaria, aunque accedió a pintar el solado debido a las buenas relaciones que había mantenido con la arrendadora, a la que correspondía realizar ese trabajo.

- Tras realizarse los trabajos correspondientes quedó el suelo en muy buen estado, en mejores condiciones que cuando se arrendó tras haber sido utilizada la nave por diversas empresas, tal y como se observa en las fotografías que se acompañan como documento núm. 3 de la contestación, por lo que la arrendadora trata de aprovecharse de su buena fe, exigiendo que deje como nuevo el suelo de una nave que ya estaba deteriorado cuando se alquiló, siendo habitual que en las naves destinadas a actividades industriales los pavimentos presenten ciertas manchas, sin que se aporte prueba alguna de que hubiera dado un uso negligente a la nave y se hubiera contaminado el subsuelo.

d) La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, condenando a la demandada ' a reparar con una solución definitiva y no temporal el suelo de la nave industrial', de la ' manera que acuerde conjuntamente' con su propietaria o, caso de no llegar a ningún acuerdo, optando ' por una solución de carácter eficaz y definitiva (ya sea alguna de las propuestas por la demandante o bien otra distinta) en cuya virtud se deje el suelo de la nave en unas condiciones aptas para la realización de actividades industriales, dotando al solado de la misma de una adherencia y firmeza suficiente como para que pueda soportar el paso y peso de maquinaria industrial sin que se desprenda y evitando asimismo que las manchas de aceites que se encuentran impregnadas en el hormigón afloren a la superficie'.

El juez de primera instancia examina la prueba practicada y tras señalar, en primer lugar, que el ' estado del suelo de la nave cuando fue arrendada era de un suelo nuevo de hormigón, impoluto, sin rozaduras, manchas o marcas de ninguna clase', en segundo lugar, que en las fotografías contenidas en el informe pericial aportado con la contestación (página 15), se aprecia la ' gran cantidad de aceite esparcido de manera irregular a lo largo y ancho del solado de la nave, siendo que en algunas zonas hay mucho aceite concentrado en muy poca superficie (las zonas más oscuras), otras en las que parece haber menos cantidad de grasa (zonas grisáceas) y alguna otra zona donde no se aprecia, a simple vista, aceite (zona blanca)' y también que el suelo ' tiene ralladuras producidas como consecuencia de la fricción con las máquinas que se almacenaban o transcurrían por la nave, marcas de neumáticos (el color del caucho también es negro), de forma que hay una amalgama de vertidos, marcas, rozaduras, manchas de distinto origen', en tercer lugar, que debe valorarse si el deterioro (aceite, rozaduras, marcas, etc.) del suelo se considera ' normal y adecuado al uso ordinario de la nave arrendada para el almacenamiento de maquinaria industrial o si por el contrario excede del deterioro común debido al uso y paso del tiempo con la consiguiente obligación del arrendatario de reponerlo al estado originario, ex arts. 1561 y 1563 CC y 20.1 LAU y, en cuarto lugar, que si lo que se arrienda es una nave industrial no puede pretender la arrendadora 'tras 9 años de arrendamiento de una nave cuya finalidad es la realización de alguna actividad industrial, que le sea devuelta en las mismas condiciones que las que esta presentaba en abril de 2006', llega a la conclusión de que el estado que el suelo presentaba al término del arrendamiento no solamente era ' ostensiblemente peor que al principio del arrendamiento (.) sino que además impedía la realización de las actividades ordinarias para las cuales una construcción de tal naturaleza se encuentra predestinada (introducción de maquinaria pesada, camiones, carretillas elevadoras, etc.)', por una serie de razones, en síntesis las siguientes: - En ' algunas de las fotografías aportadas como documento núm. 25 de la demanda se aprecia cómo transpira el aceite desde debajo de la pintura, aflorando sobre la misma y despegando la capa de pintura, siendo por ello que en dichas zonas la capa de pintura no se adhirió al firme debidamente, por lo que a nada que se pasase el dedo o la uña como sostiene la parte actora, se despegaba la pintura del suelo' y aunque la demandada argumenta que se levantaba la pintura porque previamente se había golpeado con un puntal, haciendo un orificio a partir del cual se iba levantando la pintura, ' debe decirse que en una nave industrial como la que es objeto del procedimiento, resulta habitual la introducción en la misma de máquinas pesadas, carretillas elevadoras de gran peso, camiones, palets, provocando un rozamiento en el suelo, por lo que si la fuerza ejercida por una persona con un puntal resulta suficiente para levantar el suelo, motivo demás para presumir que el suelo no se encuentra en condiciones de ser empleado para la finalidad para la cual la nave se contrató y la arrendataria la ha estado empleando'.

- El ' testigo Sr. Beatriz (director de Planta de Faurecia en el año 2006) declaró que el protocolo de Sanidad y Medio Ambiente, que exige que para evitar que los eventuales vertidos de las máquinas lleguen a contaminar el suelo se pongan bandejas las que pierdan fluidos la normativa, se cumplía en la mayor parte de las ocasiones durante el tiempo que él estuvo en la empresa, es decir hasta el año 2007, aunque en alguna ocasión dichas bandejas no se instalaban, pero años después cuando volvió a la nave para la instalación de unas placas solares pudo comprobar cómo se habían almacenado muchas más máquinas que las que había cuando él abandonó la empresa así como una absoluta omisión del deber de instalar las bandejas debajo de las máquinas que tuvieran pérdidas, produciendo, como consecuencia, enormes manchas y lamparones de grasa y aceite en el suelo de la nave ', existiendo algunas zonas deslizantes debido a la gran cantidad de aceite que había, y ' posteriormente acudió a la nave a adquirir un vehículo una vez que ya estaba pintado el suelo, reconociendo que la pintura no se había levantado pese a que habían pasado los coches que estaban almacenados puestos a la venta, si bien refirió que sería cuestión de tiempo que esa pintura se levantase por el paso de los vehículos y la transpiración del aceite del solado, lo que concuerda con las fotografías obrantes en el dictamen pericial de la demandada (páginas 14 y 17)'.

- El Sr. Valeriano , técnico de materiales de la empresa Teimper dedicada a productos químicos, declaró haber realizado 'varias visitas a la nave (la última 2 semanas antes del juicio) y vio que había zonas del suelo donde la pintura había comenzado a desprenderse, había burbujas (tales como las de la fotografías aportadas por la parte demandante) '.

En el mismo sentido declaró el Sr. Victoriano , ' en condición de testigo-perito de la actora, quien accedió al interior de la nave para comprobar y analizar el estado del suelo dando su parecer técnico (es arquitecto) al respecto, pudiendo comprobar que el suelo pintado tal y como estaba no tenía las cualidades de adherencia necesarias, pues el suelo se desprendía con facilidad al pasar el dedo, por lo que la solución no es válida, considerando adecuada la propuesta por el Sr. Valeriano (aplicar mortero de poxi) '.

- La ' propia actitud de Faurecia, que tras vaciar la nave de máquinas, limpiar y fregar el suelo con disolventes (según refirió el Sr. Jose Carlos ) decidió pintar (no en una, sino en hasta dos ocasiones) el suelo para dejarlo en buenas condiciones (Sr. Jose Pedro ), siendo ahora cuando sostiene que el estado en el que se encontraba el firme era el normal tras 9 años de uso y que si accedió a tratar de repararlo fue por mantener la buena relación de cordialidad que había imperado, lo que no es creíble dado los importes que desembolsó a Pinturas Iruak para realizar las labores de pintado (8.900 euros en la primera mano de pintura -presupuesto de 23 de marzo de 2016- y 6.840,50 euros en la segunda - presupuesto de 27 de junio de 2016-; documento 2 de la contestación), es decir, un total de 15.740,50 euros, cantidad equivalente a más de cuatro mensualidades de renta '.

En los correos de 31 de marzo de 2016 (documento 18 demanda) la empleada de Faurecia consideraba que las manchas de aceite eran debidas a un uso normal de la nave, pero en el correo electrónico de 12 de abril cambió de parecer y accede a pintar el suelo, por lo que debe existir una cierta asunción de responsabilidad, lo que es importante a efectos de aplicar la doctrina de los actos propios.

El 'Sr. Carlos José (representante de Troyada) eligió la pintura, como indicó el Sr. Jose Carlos (quien se encargó de pintar el suelo de la nave), pero no tenía por qué saber que la pintura no iba a dar los resultados esperados debido a que ni se ha demostrado que tuviera conocimientos técnicos en cuya virtud pudiera saber que existía una penetración del aceite en algunas zonas del hormigón del suelo de la nave, lo que produciría una transpiración y desprendimiento de la capa de pintura aflorando el aceite'.

- La reparación del solado 'no puede considerarse una mejora, sino una reparación del estado en el que dejó el suelo por su culpa o negligencia (no haber puesto las bandejas reglamentariamente exigidas para evitar la caída de aceite y mantener el establecimiento en unas condiciones higiénicas óptimas), debiendo proceder a la llamada restitutio in integrum, al igual que ocurre en cualquier arrendamiento'.

Es 'raro encontrar alguna parte de la superficie del suelo donde no haya aceite, imposibilitando que Faurecia realice actividades que precisan una licencia administrativa que habilite el local, licencia que difícilmente iba a obtener con un suelo lleno de aceite -al menos- que aflora a través de la pintura del suelo, desprendiendo parcialmente la misma'.

e) Recurre la demandada.

El recurso gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba, alegándose, en síntesis, que la sentencia apelada se ha basado exclusivamente en los tres testigos propuestos por la actora, haciendo caso omiso a los testigos de la demandada y al único informe pericial aportado (en el que constan varias fotografías del estado en el que quedó el suelo, observándose que es similar al de otras naves industriales de las que también se acompañan varias imágenes), lo que llevó al juez de primera instancia a concluir que el solado de la nave habría quedado en un estado que supuestamente impediría que la misma pueda emplearse para el uso industrial, ' lo que además choca con la realidad ya que actualmente sobre la nave circulan múltiples vehículos sin que haya surgido ningún daño'.

e.1 Para fundamentar su tesis impugnativa, en primer lugar, la apelante se remite a las conclusiones del informe pericial aportado con el escrito de contestación, elaborado por el perito Sr. Jose Pedro : - El estado del solado cuando terminó el arrendamiento era el habitual tras nueve años de uso, por lo que la arrendataria no estaba obligada a pintarlo.

- Tras los trabajos ejecutados por la empresa Pinturas Iruak, el suelo quedó en perfecto estado.

- La pintura sólo saltó en las zonas en las que la propietaria picó el revestimiento con un elemento punzante, estando el resto del solado impoluto y la pintura resiste perfectamente.

- No hay ninguna prueba de la hipotética contaminación del subsuelo y es imposible que ello haya ocurrido pues las superficiales manchas de aceite no pudieron rebasar 20 cm de hormigón.

- La actora pretende una mejora injustificada ya que solicita que la reparación se haga mediante el uso de resina, mortero y recubrimiento de acabado Epoxi, de los que no dispone el solado originario de la nave, que es de hormigón de unos 20 cm de espesor, pulido al cuarzocorindón, con el fin de dotar a la nave de determinadas características (resistencia mecánica con parámetros muy superiores a los aportados por el soporte de hormigón, por ejemplo) con las que no cuenta en la actualidad.

e.2 En segundo lugar, critica la declaración prestada por los testigos de la actora, Sres. Valeriano y Victoriano , en cuanto afirmaron que la pintura se desprendía con tan sólo pasar el dedo por la misma, alegando que no es 'creíble' su versión ya que el informe pericial del Sr. Jose Pedro incluye fotografías en las que se observa que múltiples vehículos han circulado sin que se haya levantado la pintura.

e.3 En tercer lugar, hace mención a la declaración de sus testigos.

El Sr. Jose Pedro , responsable de mantenimiento de Faurecia, afirmó que el estado en el que quedó el suelo tras el arrendamiento era el normal después de 9 años de uso, explicando además que las manchas existentes no provenían de las máquinas almacenadas, pues las mismas se vaciaban antes de guardarlas, sino de una carretilla que pertenecía a Troyada, siendo ésta perfectamente consciente de su existencia pues tenía sus oficinas en la nave por lo que estaba al corriente de su estado, sin que jamás manifestase ninguna objeción (minutos 11:47:40 y s.); que Faurecia decidió pintar el suelo para 'quedar bien' con Troyada, siendo ésta quien eligió la pintura que debía usarse; que antes de iniciarse los trabajos de pintura se hicieron varias pruebas y se decidió pintar todo el solado al ser el resultado satisfactorio, sin que saltase la pintura en ningún momento (minutos 11:31 y s.), desprendiéndose la pintura sólo en las zonas en que a su presencia la propietaria había picado previamente el suelo con un objeto punzante (minuto 11:54); y que la propietaria intentó alquilar la nave una vez realizados los trabajos de pintura (minuto 11:57), lo que demostraría que estaba conforme con su estado.

Por su parte, el Sr. Jose Carlos , que lleva 52 años dedicándose a la pintura y 32 años al pintado de naves industriales (minuto 12:04:45), manifestó que cuando llegó a la nave su estado era bueno y habría bastado con fregarla con un desengrasante de venta en droguerías por unos 8 o 10 euros, pero que la demandada le dijo que quería mantener la buena relación con la propietaria y por eso le pidió que pintara el solado, por lo que lijó el suelo, lo fregó, lo barnizó y le dio dos manos de resina epoxi, siendo la propietaria la que, tras realizarse varias muestras en su presencia, eligió la pintura que debía emplearse, sin que se desprendiera la pintura en ningún momento, quedando el suelo perfecto (minutos 12:05:12 y s.).

e.4 En cuarto lugar, argumenta que no existe ningún acto propio, sino que decidió pintar el solado simplemente con la intención de conservar la buena relación con quien durante 9 años había sido su arrendadora, dejando claro desde un principio que las superficiales manchas que presentaba el solado al terminar el arrendamiento eran las normales tras su uso, por lo que no debía realizar ninguna actuación.

f) El recurso se estima.

f.1 El arrendatario ' debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable' ( art. 1561 CC), siendo ' responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya' (1563 CC), precepto éste que establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad [ SSTS 24 septiembre 1983 (RJ 1983, 4677) y 23 octubre 1984 (RJ 1984, 4971)].

Sin embargo, en el caso ahora enjuiciado la cuestión litigiosa ha girado en determinar cuál era el exacto estado del suelo de la nave y en qué consistía ese 'deterioro', recayendo la carga de probarlo sobre la arrendadora, ex art. 217.2 LEciv, por formar parte del hecho constitutivo de la acción ejercitada, al ser evidente que si no demuestra cumplidamente qué 'deterioro' presenta el suelo de la nave arrendada, no puede reclamar a la arrendataria que acometa las obras de reparación.

Como señala la jurisprudencia ' la reparación indemnizatoria' que deriva del art. 1101 CC ' viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio' [ STS 8 mayo 2008 (RJ 2008, 2827)].

El juez de primera instancia examina la prueba practicada y llega a la conclusión de que el estado que presentaba el suelo al término del arrendamiento no solamente era ' ostensiblemente peor que al principio del arrendamiento (.) sino que además impedía la realización de las actividades ordinarias para las cuales una construcción de tal naturaleza se encuentra predestinada (introducción de maquinaria pesada, camiones, carretillas elevadoras, etc.)'.

f.2 El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Valorada la prueba, examinados los documentos y visionada la grabación, esta Sección llega a distinta conclusión.

Debe tenerse en cuenta que para resolver la cuestión discutida por las partes, determinar cuál sea el 'deterioro' real de la nave arrendada, se requieren conocimientos técnicos, razón por la cual eran decisivos los informes periciales.

Sin embargo, sólo la parte demandada aportó el correspondiente informe pericial en el que se concluye que el estado del solado cuando terminó el arrendamiento era el habitual tras nueve años de uso, por lo que la arrendataria no estaba obligada a pintarlo; que tras los trabajos ejecutados por la empresa Pinturas Iruak el suelo quedó en perfecto estado; que la pintura sólo saltó en las zonas en las que la arrendadora picó el revestimiento con un elemento punzante, estando el resto del solado impoluto y la pintura resiste perfectamente; que no hay ninguna prueba de la hipotética contaminación del subsuelo y es imposible que ello haya ocurrido pues las superficiales manchas de aceite no pudieron rebasar 20 cm de hormigón; y que la arrendadora pretende una mejora injustificada ya que solicita que la reparación se haga mediante el uso de resina, mortero y recubrimiento de acabado Epoxi, de los que no dispone el solado originario de la nave, que es de hormigón de unos 20 cm de espesor, pulido al cuarzo corindón, con el fin de dotar a la nave de determinadas características (resistencia mecánica con parámetros muy superiores a los aportados por el soporte de hormigón, por ejemplo) con las que no cuenta en la actualidad.

Con reiteración viene señalando esta Sección que si bien los dictámenes periciales no son vinculantes para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], porque ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

A juicio de esta Sección el juez de primera instancia no se ajusta a la doctrina expuesta ya que desecha el criterio del único perito con argumentos poco convincentes y tomando en consideración la opinión de los testigos presentados por la arrendadora.

No es convincente argumentar que ' si la fuerza ejercida por una persona con un puntal resulta suficiente para levantar el suelo, motivo demás para presumir que el suelo no se encuentra en condiciones de ser empleado para la finalidad para la cual la nave se contrató y la arrendataria la ha estado empleando', por no existir el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, ex art. 386 LEciv.

El testigo narra hechos de los que ha tenido una percepción sensorial directa ( art. 360 LEciv).

El perito aporta elementos de ciencia necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa ( art. 385 LEciv).

Cuando coinciden ambos aspectos, el Juzgado puede admitir las manifestaciones que el testigo-perito agregue en virtud de sus conocimientos técnicos a sus respuestas sobre los hechos, posibilidad prevista en el art. 370.4 LEciv.

Lo que no pueden hacer las partes es plantear preguntas de carácter técnico a sus testigos, para que hagan la función de peritos.

Entender lo contrario supondría un auténtico fraude procesal, ya que la prueba pericial debe solicitarse con la antelación establecida en el art. 338.2 LEciv, como ya señaló esta Sección en la sentencia de 27 de diciembre de 2007 (JUR 2008, 184460).

Debió, por tanto, la arrendadora aportar un informe pericial para acreditar cuál era el exacto estado del suelo de la nave arrendada, especificando tras realizar, en su caso, las catas necesarias, las concretas zonas afectadas o deterioradas, en lugar de haberlas realizado por la 'vía de hecho' y traído al proceso su resultado de forma genérica a través de testigos.

Esta es la razón de que el juez de primera instancia tampoco recoja en su sentencia una descripción clara de cuál es el estado de la nave y de las deficiencias que justifiquen realizar unas obras que suponen una mejora y emplee una argumentación tan genérica como que era ' raro encontrar alguna parte de la superficie del suelo donde no haya aceite, imposibilitando que Faurecia realice actividades que precisan una licencia administrativa que habilite el local, licencia que difícilmente iba a obtener con un suelo lleno de aceite -al menos- que aflora a través de la pintura del suelo, desprendiendo parcialmente la misma'.

f.3 Es cierto que a la hora de determinar el significado y alcance de los límites impuestos por la buena fe (Ley 17 FN; arts. 7 y 1258 CC), la jurisprudencia ha señalado que se falta a la misma cuando ' se va contra la resultancia de los propios actos' y, más en particular, que actúa contra ella quien ejercita un derecho en contradicción con el sentido que objetivamente cabía atribuir a su anterior conducta.

Pero se requiere que los actos o declaraciones de que se trate sean en todo caso 'claros','concluyentes e indubitados' o 'de significación inequívoca' [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], circunstancias éstas que no concurren en el caso ahora enjuiciado, máxime si lo que pretende la arrendadora no es sólo que la demandada asuma por sus actos anteriores la obligación de realizar obras que reparen el suelo de la nave, cuyo exacto estado no se ha acreditado, se insiste, sino obras que van más allá y suponen una evidente mejora.



SEGUNDO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede: - Imponer a la actora las costas procesales de la primera instancia.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, en el juicio Ordinario 631/2016, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo a la demandada las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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