Sentencia CIVIL Nº 625/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 625/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 743/2018 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 625/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100902

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1171

Núm. Roj: SAP TO 1171/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


Rollo Núm.............................. 743/2018.-
Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.................... 216/2015.-
SENTENCIA NÚM. 625
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a uno de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 743 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 216/2015, en el que han
actuado, como apelante Gracia , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y
defendido por el Letrado Sr. Rollán Corrochano; y como apelado, Gregorio representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Gómez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Esteban Muñoz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de diciembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Coral Manceras Ramírez, en nombre y representación de Dª. Gracia , contra Moranfer, S.L.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos por incumplimiento los contratos de compraventa de vivienda suscritos por la demandante y la codemandada Moranfer, S.L., objeto de las presentes, con fechas 19 de abril y 9 de junio de 2007.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moranfer, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 24.000 euros en concepto de devolución de las cantidades percibidas y de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada.

Se imponen las costas procesales ocasionadas a la parte actora a Moranfer, S.L.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Coral Manceras Ramírez, en nombre y representación de Dª. Gracia , contra D. Gregorio , ABSOLVIENDO a éste último de todas las pretensiones formuladas contra él con motivo de las presentes actuaciones.

Se imponen las costas procesales ocasionadas al Sr. Gregorio a la parte actora'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gracia , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha once de diciembre de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de lo mercantil de Toledo por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por Gracia y en consecuencia se declaraba la resolución de los contratos de compraventa de 19 de abril y 9 de junio suscritos con Moranfer S.L. y se condenaba a la demandada al pago de veinticuatro mil euros, en concepto de cantidades entregadas para el pago del precio y como daños y perjuicios, y se absolvía a Gregorio , administrador de la referida sociedad.

La parte actora recurre la sentencia alegando que la misma es incongruente puesto que no dio respuesta a sus alegaciones en torno a la responsabilidad del administrador y que incurre en un error en la aplicación del derecho al estimar prescrita la acción ejercitada contra el codemandado.

Para dar respuesta al primero de los motivos es necesario recordar que la congruencia de una sentencia se ha de medir en atención a las pretensiones de las partes no con referencia a los argumentos expuestos. Y además que una sentencia absolutoria, como es el caso de la dictada respecto del Sr. Gregorio no es, salvo supuestos muy excepcionales, incongruente porque se pronuncia sobre todos los pedimentos.

En este caso, además, y aun cuando, como luego se verá, no es la única razón de ser del contenido de la sentencia recurrida, al haberse estimado la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción no era preciso analizar los argumentos que en su demanda había expuesto la recurrente.



SEGUNDO: El art. 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que las acciones de responsabilidad que se pueden ejercitar contra los administradores sociales prescriben a los cuatro años a contar desde el momento en el que se pudieron recitar.

Con anterioridad a dicha modificación el T.S. venía entendiendo que el plazo de prescripción de las acciones que se podían ejercitar contra un administrador social era el de cuatro años que se debía comenzar a contar desde la fecha de su cese, en tal sentido la sentencia 14/2018 de 12 de enero en la que se afirma 'Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica».

Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento'.

Dicho precepto fue introducido por el apartado veintidós del artículo único de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para lamedora del gobierno corporativo. Esta reforma entró en vigor el veinticuatro de diciembre y no se contempla en su Disposición Transitoria que el citado art. 241 bis tenga una eficacia retroactiva, por tanto, es de aplicación a las acciones que se ejerciten con posterioridad al día de entrada en vigor de la reforma.

Sostiene la parte recurrente que al carecer de efectos retroactivos no puede ser aplicado el citado art. 241 bis a supuestos de responsabilidad que se hubiera generado con anterioridad a su entrada en vigor, lo que supone que en este caso debe aplicarse la doctrina antes reseñada. Y cita en apoyo de su tesis una sentencia del T.S., la 367/2014 de 10 de julio, y resoluciones de otras Audiencias, la 338/2017 de 21 de junio de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante y la 164/2017 de 6 de abril de la Sección Primera de la Audiencia de Pontevedra.

La doctrina contenida en la sentencia del T.S. no es de aplicación porque la misma se refería al supuesto de responsabilidad del administrador por deudas sociales, y si era o no de aplicación la nueva redacción del art.

105 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada que para nada se refería al plazo para el ejercicio de la acción sino al ámbito de responsabilidad del administrador.

La sentencia de la Audiencia de Alicante parte de una postura apriorística, no es aplicable el art. 241 bis pero no explica cual es el fundamento de su decisión. La afirmación de que tal vez cupiera considerar de aplicación el art. 241 bis si hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde que entró en vigor la ley 31/2014 nada aporta porque es algo obvio La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra incurre, a juicio de esta Sala, en el mismo supuesto.

Da por cierta la no aplicación del art. 241 bis porque dice no estaba en vigor en el momento en que se ha de tener como referente temporal.

Sí que puede servir como criterio de interpretación lo previsto en el art 1939 del Código Civil, que dispone 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.' A dicho precepto se remite la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que aun contemplando el supuesto de acciones que no tienen plazo de prescripción especifico, y que se refiere a la reducción que para el ejercicio de acciones personales establece la Disposición Final Primera, modificando con ello la anterior previsión del art. 1964 del Código Civil, guarda una innegable analogía con la cuestión que ahora se analiza.

Podría decirse que el art. 1939 se refiere a plazos y en este caso no se trata de plazos, porque no ha variado la exigencia de ejercicio dentro de los cuatro años, sino de determinación del día inicial del cómputo. Sin embargo, ello no es tan claro porque el art. 1939 en su inciso primero habla de que si se ha iniciado el plazo se ha de aplicar las leyes anteriores y la referencia del inciso segundo claramente está contemplando el caso de prescripción de derechos.

También es de tener en cuenta la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil que establece que si la acción hubiese nacido antes de la entrada en vigor del Código se regirá por la normativa anterior en cuanto a su extensión, pero se ha de someter a las disposiciones del Código para su ejercicio. Lo cual supone que una modificación en cuanto a las condiciones de ejercicio de las acciones atrae a la integridad de la nueva norma; esto es, desde el momento en que el art. 241 bis altera el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción está modificando, y por tanto exigiendo, que se den todas las condiciones de la nueva regulación de modo que para entender que se cumplen los requisitos para entender prescrita la acción se ha de dar no solo el hecho de que pudo haberse ejercitado sino también el que hayan transcurrido el polazo de cuatro años.

Como no podía ser de otro modo la Ley de Sociedades de Capital, antes de la introducción del art. 241 bis, permitía el ejercicio de todas las acciones que en ella se regulan sometiendo su ejercicio, en lo que ahora interesa, a las normas generales. Es decir, que nada impedía que se ejercitase una acción de responsabilidad, social o individual, vigente el nombramiento del administrador, pero tampoco el que dicho ejercicio tuviera lugar con arreglo a las previsiones del art. 949 del Código de Comercio.

Quiere ello decir que tiene razón en este punto la parte apelante ya que no puede entenderse prescrita la acción desde el momento en que no siendo un hecho discutido que el codemandado era administrador único de la sociedad y que ni tan siquiera se ha alegado que se haya procedido a su cese es claro que no puede haber transcurrido el plazo de cuatro años del art. 949 pero, a tenor de la fecha de presentación de la demanda, tampoco desde el momento en que entró en vigor el art. 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio.-

TERCERO: La estimación del anterior motivo debería llevar a esta Sala a devolver el procedimiento para que por parte del juzgado se dictase una sentencia que entrase a resolver sobre el fondo, esto es, si se dan o no las condiciones para la exigencia de la responsabilidad que el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital exige Sin embargo se puede decir que la sentencia de instancia ya da por contestada tal cuestión, bien que de un modo ambiguo, cuando refiere que el hecho que se podría imputar al codemandado seria la no construcción de las viviendas. Y si se examina el escrito de demanda puede apreciare que salvo ese extremo nada más se añade a fin de que se pueda declarar la responsabilidad del Sr. Gregorio . Y tampoco en el escrito por el que se interpone el recurso de apelación se hace mención a que existan otros hechos probados, que en los términos en los que se expresa la demanda no pueden darse, a los efectos de que puedan tener incidencia en la estimación de la demanda.

El T.S. en reiteradas ocasiones ha señalado que el solo hecho de que por parte de una sociedad de capital se hayan incumplido sus obligaciones no convierte a los administradores en responsables, sino que se ha de imputar al administrador una especifica y concreta acción u omisión que sea la causa del daño ocasionado a los terceros que han contratado con la mercantil. En tal sentido se puede citar la sentencia 612/2019 de 14 de noviembre: 'Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar 'la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador' ( senten cias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/20 17, de 5 de mayo).

Por eso venimos insistiendo que 'para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito' ( senten cia 580/2019, de 5 de noviembre).

Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.' En similares términos se ha pronunciado la sentencia 580/2019 de 5 de noviembre, en la que incluso ante un cierre de facto de la sociedad se estimó que ello no era suficiente para reputar un incumplimiento orgánico al administrador Pues bien, como ya se indicó en el escrito de demanda lo único que se señala es que por parte de Moranfer se dejó de construir las viviendas lo cual sin duda es un incumplimiento grave por parte de la sociedad que justifica la resolución del contrato y su condena, pero en modo alguno permite trasladar, sin la imputación de otros hechos, la responsabilidad del pago al codemandado.

Menos aun si tenemos en cuenta que en fecha 15 de septiembre de 2015 se declaró en concurso voluntario de acreedores a la sociedad lo que supone que por parte de su administrador se han realizado las actuaciones necesarias para garantizar el derecho de todos los acreedores, algo que, a los efectos de este recurso, casa mal con una falta de diligencia en el desempeño del cargo que pueda hacerle incurrir en la responsabilidad que se le reclama.

De todo lo expuesto resulta que el recurso no puede ser estimado puesto que no se ha probado que por parte del codemandado Sr. Gregorio , administrador de Moranfer, existiese un incumplimiento de sus obligaciones sociales, ya fuesen legales ya estatutarias.



CUARTO: Las costas de este recuso se ha de imponer a la parte recurrente conforme se estable en el art. 398 de la L.E.C.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gracia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de diciembre de 2017, en el Procedimiento Ordinario Núm. 216/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa les causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
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