Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Civil Nº 626/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 145/2007 de 19 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 626/2007

Núm. Cendoj: 08019370162007100672

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13632


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 145/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 245/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 626/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 245/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de D. Ángel Jesús representado por el procurador D. Lluc Valvo Soler, contra D. Carlos Jesús representado por la procuradora Dª. Viviana López Freixas, y contra Dª. Carmela , fallecida, por la que compareció su hija heredera Dª. Marcelina representada por el procurador D. Joan Josep Cucala Puig; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Julio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por D. Carlos Jesús , representado por la procuradora Doña María José Sarrionandía Chacón, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Doña Pilar Martínez Rivero en representación de Don Ángel Jesús , absolviendo tanto al Sr. Carlos Jesús , por haber prescrito la acción contra él ejercitada, como a la Doña Carmela representada por el procurador Don Joan Manuel Fàbregas Agustí, por las razones de fondo expuestas en la fundamentación de la sentencia, de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la actora respecto de las causadas a instancias de la Sra. Carmela , y sin hacer expresa condena en las costas causadas a instancias del Sr. Carlos Jesús .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza D. Ángel Jesús denunciando en primer lugar la indebida aplicación por el Juzgado a la acción allí ejercitada respecto a D. Carlos Jesús , con base en el art. 1902 CC , del plazo de prescripción de 1 año previsto en el art. 1968-2ª CC .

El motivo del recurso ha de prosperar. Porque, habiendo tenido lugar el siniestro que motiva la reclamación actora en mayo-junio de 2004, resulta en efecto aplicable el plazo de 3 años que prevé el art. 121.21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña (que estableció una vacatio legis hasta el 1 de enero de 2004 ), plazo que no había transcurrido cuando fue emplazado el Sr. Carlos Jesús (28 de septiembre de 2005) tras ampliar el actor la demanda inicialmente interpuesta contra Dª Carmela .

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, nos parece evidente la responsabilidad de la demandada Dª Carmela (fallecida en el curso del procedimiento) por los hechos que motivan la presente demanda. Es indiscutido que a consecuencia de un escape de agua procedente de instalaciones del piso del que aquélla era titular, se produjeron daños en la vivienda inferior, propiedad de D. Ángel Jesús . Y, partiendo de tal constatación, a la expresada Sra. Carmela incumbía acreditar que en el mantenimiento de la finca actuó con total diligencia, prueba que no se puede entender lograda en el pleito. En realidad, aun prescindiendo del art. 1902 CC , nos encontraríamos en cualquier caso ante un claro supuesto de responsabilidad objetiva del dueño del inmueble impuesta tanto por el art. 1910 CC como por los arts. 1 y 2 de la Llei 13/1990, de 9 de julio de l'acció negatòria, les inmissions, les servituds i les relacions de veïnatge.

TERCERO.- La única defensa esgrimida por la Sra. Carmela frente a la pretensión de contrario formulada ha sido la de que incumbiría la responsabilidad al propietario del piso superior (que no ha sido parte en el pleito) y al codemandado Sr. Carlos Jesús , a quien encomendó determinadas obras de reforma de su piso. Ocurre sin embargo que no hay base suficiente en los autos para imputar las consecuencias del siniestro a ninguno de ellos. En efecto:

- Ante todo, carece del más mínimo sustento probatorio la alegada relación de causalidad entre las filtraciones que soportó el piso de la demandada el 14 de marzo del año 2003 a consecuencia de un escape procedente del superior y los daños que aquí nos ocupan. Y es que ni siquiera indiciariamente se puede deducir que dicho escape afectara a la vivienda del Sr. Ángel Jesús . Nótese que incluso el testigo D. Pedro Miguel , perito que por cuenta de la aseguradora de la Sra. Carmela emitió el informe aportado a los folios 46 a 48, manifestó desconocer el extremo.

- Es cierto que entre mayo-junio de 2004 estuvo efectuando el Sr. Carlos Jesús determinadas obras de reforma en la vivienda de la Sra. Carmela , en concreto, en el cuarto de baño (v. presupuesto unido al folio 49). También es verdad que, según admitió aquél, durante la ejecución de las mismas se produjo un escape de agua. Pero no lo es menos que desconocemos las consecuencias de dicho escape pues al respecto las explicaciones ofrecidas por los codemandados son contradictorias, contradicciones que obviamente no pueden perjudicar al actor.

Es indiscutido que, como en la demanda se aducía, se produjeron dos siniestros por agua procedentes del piso de la Sra. Carmela , uno el 29 de mayo y el segundo el 4 de junio de 2004. Según el actor, este último fue el más importante (y, por tanto, el que más daños causó), circunstancia que aparece corroborada por el acta de inspección de la Policía Local aportada al folio 6. Pues bien, la hija de la Sra. Carmela en el acto del juicio pareció imputar al Sr. Carlos Jesús la segunda inundación (afirmó que tuvo lugar a los pocos días de concluida la obra), pero sus explicaciones no concuerdan con los datos que constan en los autos pues, como se deduce de la diligencia aportada al folio 6 a la que antes nos hemos referido, al producirse dicha segunda inundación no pudo ser localizada la propietaria (ni su hija), por lo que hubo de intervenir la Policía Local para cerrar la llave de paso del agua. Por su parte, el Sr. Carlos Jesús refirió un único incidente al inicio de la obra que más bien parece concordar con el primer escape (por tanto, el menos grave) en el que no intervino la Policía Local. Ateniéndonos al siniestro que admite el Sr. Carlos Jesús (que de todas formas negó su responsabilidad pues, según explicó, el escape procedió de unas tuberías sobre las que no había empezado a trabajar y se debió al mal estado de las mismas dada su antigüedad), no hay manera de discernir qué daños le serían imputables por lo que, sin perjuicio de las acciones que en su caso incumban a los herederos de la Sra. Carmela , la demanda frente al repetido Sr. Carlos Jesús no puede prosperar.

CUARTO.- Por lo que se refiere al coste de la reparación de los daños, nos atendremos en principio a las partidas reflejadas en el informe emitido por el perito D. Enrique unido a los folios 7 a 14 de los autos (repicado, enyesado y pintura de paredes y techos y reposición del mobiliario de cocina), informe al que por su proximidad con la fecha del siniestro no cabe sino reconocer mayor valor probatorio que a los elaborados por los peritos D. Armando y D. Juan Enrique a instancia de los demandados (folios 128 a 138 y 108 a 119).

Una de las esenciales discrepancias entre los peritos se ha referido a la necesidad de repicar las paredes y techos y enyesar, necesidad que negó el Sr. Juan Enrique . Ocurre sin embargo que los Sres. Enrique Armando estimaron precisa tal intervención al haber quedado deteriorado el yeso a consecuencia de la humedad, circunstancia que corroboraron los testigos D. Gaspar y D. Eugenio que, tras visitar la vivienda, elaboraron los presupuestos aportados a los folios 139 a 141.

Nos parece en cambio razonable aplicar una cierta deducción al coste cifrado por el perito Sr. Enrique (en total, 6.900 euros) teniendo en cuenta el estado previo de la vivienda del Sr. Ángel Jesús . Y es que indiscutidamente la misma se encontraba deshabitada desde hacía bastante tiempo, lo que explica la alegada falta de mantenimiento (ni siquiera contaba con suministros de agua y luz) y el mobiliario de cocina afectado tenía una considerable antigüedad, como se deduce de las fotografías unidas a los folios 117 y 118. A la vista de tales circunstancias, es claro que la reparación de los daños supone una indiscutible mejora que no tiene por qué costear la demandada. Se deducirá en consecuencia en tal concepto un porcentaje del 30%, por lo que, acogiendo parcialmente el recurso, se estimará la demanda por la suma de 4.830 euros, suma que por aplicación de lo prevenido en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- Conforme al art. 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada respecto a la Sra. Carmela y, vistas las dudas de hecho concurrentes respecto a la posible responsabilidad del Sr. Carlos Jesús (frente al que el actor amplió la demanda a la vista de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso la Sra. Carmela ), no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Por lo demás, al haber sido parcialmente acogido el recurso, tampoco se realizará especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2.006 en autos de Juicio Ordinario nº 245/2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, estimamos parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Ángel Jesús contra Dª. Carmela y D. Carlos Jesús , condenando en consecuencia a Dª. Marcelina en su condición de heredera de Dª Carmela que abone al actor la suma de 4.830 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se mantiene la absolución del codemandado D. Carlos Jesús acordada en la sentencia apelada; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.