Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 626/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 521/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 626/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0003060

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000521/2010- C -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000459/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante/s: D. Marino .

Procurador/es.- EVELIA NAVARRO SAIZ.

Apelado/s: D. Jose Manuel Y Dª. Irene

Procurador/es.- MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.

SENTENCIA Nº 626/2010

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MAGISTRADO

ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA

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En Valencia, a veintitres de diciembre de dos mil diez.

Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal Nº 459/2009, promovidos por D. Marino contra D. Jose Manuel Y Dª. Irene sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marino , representado por el Procurador Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ contra D. Jose Manuel Y Dª. Irene , representados por el Procurador Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y asistidos del Letrado Dña. BEGOÑA CRISTOBAL ESCRIG.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 5-3-10 en el Juicio Verbal nº 459/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Marino , contra D. Jose Manuel y Dª Irene , a los que se absuelve expresamente de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Marino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jose Manuel Y Dª. Irene . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 1 de Diciembre de 2.010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y se adicionan:

PRIMERO.-

Se recurre la Sentencia dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda formulada, por la parte demandante, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no estimar probados hechos sobre los que resolvió la Sentencia que puso fin a otro procedimiento entre las mismas partes; que por la parte demandada se infringe el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; y que la Sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 1.902 y 1.101 del Código civil , puesto que el aparato de aire acondicionado causa graves molestias.

SEGUNDO.-

Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación, considerando que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia en el Juicio verbal 259/08 no causa efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que el objeto del presente y del ya juzgado es diverso, pretendiendo aquí la parte apelante que se condene a la demandada al abono de daños y perjuicios derivados del uso del aparato de aire acondicionado por parte del demandado, no siendo aquélla, siquiera, antecedentes lógico de lo que es objeto del presente más allá de la propia situación de hecho que constituye la realidad de haber tenido instalado un aparato de aire acondicionado que cuando está en funcionamiento ocasionaba vibraciones, calor y ruido que producen molestias al vecino colindante cuando éste ocupa la terraza de su propiedad.

TERCERO.-

Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual. Y, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artículo 1.902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.983 , 9 de marzo de 1.984 , 1 de octubre de 1.985 , 24 de enero y 2 de abril de 1.986 , 19 de febrero y 17 de julio de 1.987 , 16 de octubre de 1.989 , 18 de febrero de 1.991 , 8 de abril de 1.992 y 12 de enero de 1.993 , entre otras); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 1.214 del Código civil ; y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el "cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 24 de julio y 23 de septiembre de 1991 , 20 de febrero de 1992 y 13 de febrero de 1993 , entre otras muchas). Y partiendo de tales presupuestos de orden jurídico, decae la viabilidad de la reclamación formulada, al no quedar acreditado el cómo y el porqué del acontecer determinante del daño moral cuyo resarcimiento se pretende. La mera tenencia por la parte demandada del aparato de aire acondicionado no es constitutiva de la acción al modo en que ha sido definida, sino que la misma quedaría integrada por la puesta en funcionamiento del aparato, conexión que ha de quedar probada de modo concreto, no bastando con que el aparato esté en potencia de funcionar y causar daño. Y tampoco constituye probanza del daño la relación de vecindad que vincula a las partes, sino que el daño ha de ser consecuencia del accionamiento del tantas veces meritado aparato cuando la vivienda del actor -cuyo uso es meramente ocasional, concretamente, durante algunos fines de semana, Pascua y verano--, se halla habitada por el mismo. En consecuencia, no pudiendo concluirse ni la realidad de la acción ni del daño, la acción de resarcimiento del mismo no puede prosperar, ni al amparo del aludido precepto ni del artículo 1.101 del propio Cuerpo legal. Y sin que a tales declaraciones sea obstáculo el reconocimiento del demandado de que el aparato causa graves perjuicios, pues tal admisión debe ser puesta en relación con el contexto en que se vierte y, sobre todo, con el funcionamiento del mismo cuando los vecinos colindantes habitan la vivienda.

CUARTO.-

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto con confirmación íntegra la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Evelia Navarro Sáiz, en nombre y representación de don Marino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Valencia en el Juicio verbal 459/09.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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