Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 626/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 767/2012 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 626/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100679


Encabezamiento

SENTENCIA N. 626/2013

Barcelona, 18 de octubre de 2013

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

Rollo n.:767/2012

Medidas derivadas de divorcio n.: 1195/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Sabadell

Objeto del recurso: denegación de compensación económica catalana e insuficiente prestación compensatoria

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Mariola

Abogado: Salvador Castro Soto

Procurador: Jesús de Lara Cidoncha

Apelado impugnante: Eloy

Abogado: Mª Dolores Pardo Teruel

Procurador: Emma Nel.lo Jover

y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

1.1 El día 28 de julio de 2011 la Sra. Mariola presentó demanda de disolución de matrimonio por causa de divorcio en la que solicitaba, en lo que persiste a los efectos del recurso, que se dicte sentencia por la que se le conceda una prestación compensatoria indefinida de 1.000 euros al mes y el uso indefinido de la vivienda familiar para ella y su hijo. Relata que los litigantes se casaron en 1982 y que ella se ha dedicado al hogar, carece de ingresos, tiene 57 años y está enferma. Fundamenta la pensión en su gastos y la compensación en que por su dedicación a la casa el esposo ha generado patrimonio (capital mobiliario), aunque no concreta pedimento en el suplico.

El Sr. Eloy contesta y alega que cobra 2.177 euros al mes y que ha recibido 3.000 euros de jubilación. Reitera los argumentos de su propia demanda y niega más prestación compensatoria, ni derecho a compensación económica.

1.2 El Sr. Eloy había presentado demanda el 15 de julio de 2011, acumulada, en la que dice recibir 2.177 euros netos al mes y tener bienes muebles por valor de 105.000 euros y que la esposa ha cotizado 10 años a la Seguridad Social y tiene valores muebles por importe de 97.000 euros y la mitad del piso y parking, que él pagó. Afirma que con ello cubre la compensación económica y propone 529 euros de compensatoria hasta su propia jubilación. Propone también la asignación temporal a favor de la esposa del uso de la vivienda familiar (hasta 2019).

La Sra. Mariola ha contestado esta demanda y dice que trabajó antes y después del matrimonio hasta que el marido exigió que lo dejara y añade que ha dedicado 20 años al hogar. Dice que los valores son el importe de una herencia que le rentan solo 131 euros al mes. Reitera los argumentos y pretensiones de su propia demanda y pide, ahora, que el uso de la vivienda familiar a su favor sea indefinido y una compensación económica de la cuarta parte del patrimonio del esposo.

1.3 La sentencia recurrida, de fecha 12 de marzo de 2012, considera correcta la oferta del esposo sobre prestación compensatoria, que considera actualizable, y entiende que no hay prueba suficiente de incremento patrimonial del esposo. En suma, el juez decreta el divorcio y fija como efectos los siguientes: a) atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar, sito en CALLE000 , nº NUM000 , de Sabadell, hasta el año 2019, y local destinado a garaje-aparcamiento, calles DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , DIRECCION001 NUM004 y NUM005 , y DIRECCION002 , NUM006 , NUM002 NUM007 de Sabadell; b) establece que cumplido el término indicado, las partes podrán disolver el condominio en la forma que tengan por conveniente, pudiendo solicitar la ejecución de la presente por los trámites contenidos en la Disposición Adicional 3ª de la ley 25/2010 , dictada por el Parlamento de Cataluña; c)asigna al esposo el abono de los dos préstamos concertados para la realización de obras en la citada vivienda y adquisición de vehículo a favor del hijo común, siendo de cargo de la usuaria los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, tributos y tasas de devengo anual y fija que ambos propietarios abonarán de acuerdo con el título de constitución, los seguros vinculados a la adquisición o mejora del inmueble; d) reconoce a la esposa una prestación compensatoria de 529,69 € mensuales, a abonar en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la esposa, con las actualizaciones anuales correspondientes al IPC para Cataluña; e) deniega la compensación por razón del trabajo interesada.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

2.1 La recurrente Sra. Mariola argumenta que la pensión compensatoria concedida es insuficiente y pide 1.000 euros al mes sin límite temporal. Dice que el esposo gana unos 2.400 euros al mes, cobrará más de jubilación y tiene valores mobiliarios por 103.000 euros. Reclama compensación económica de 103.000 euros por haber trabajado para el hogar 30 años.

Se opone el otro miembro de la pareja. Dice ganar 18.352 euros netos semestrales (f.403) y unos rendimientos del capital mobiliario, para 2009, de 250 euros al mes (f.404). Afirma que no procede compensación económica (que dice sería el 25% de los fondos de pensiones y acciones de BBVA) y sostiene que es suficiente haber puesto a nombre de la esposa el 50% del piso y parking, pagado con el precio de venta de un piso que tenía de soltero.

2.2 El Sr. Eloy también impugna parcialmente la sentencia recurrida y sostiene que la prestación compensatoria no debe ser actualizable conforme al IPC (superior al incremento de sus retribuciones), ni indefinida (pues la esposa, cotizando cinco años a la Seguridad Social, tendrá derecho a una pensión de jubilación y tiene 57 años y buena salud).

La parte apelante se opone a la impugnación. Sostiene que no hay relación entre IPC y salario y que, por sus circunstancias, la prestación compensatoria debe ser indefinida.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el día 23 de julio de 2012. Se ha admitido como prueba la documental aportada en su día con el escrito de oposición e impugnación por la representación del Sr. Eloy , conforme el Auto de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2012 .Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


Fundamentos

1. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

Debe atenderse primero a esta petición para después ponderar, en su caso, los ingresos y bienes de la esposa a los efectos de fijar el alcance temporal y la aplicación o no del IPC a la prestación compensatoria.

No pueden tenerse en cuenta ni los bienes que cada cónyuge pudo recibir por herencia (la esposa) o que fueran bienes propios antes del matrimonio (un piso del esposo), pero sí la pretensión del Sr. Eloy , que el juez acoge, de que el esposo ya ha 'compensado' suficientemente a la Sra. Mariola con la atribución de la mitad indivisa de la vivienda familiar. En el régimen de separación de bienes la titularidad formal prima sobre el origen del numerario y aun de haber acreditado que la mitad indivisa propiedad de la esposa se hubiera pagado con dinero privativo del Sr. Eloy , todavía tendría que haber destruido éste la presunción de donación ( art. 232-5 CCCat ), lo que el impugnante no consigue, pero como tal donación es colacionable ( art 232.6.1c ) y 2 CCCat ). Por tanto, cabe computar la mitad indivisa propiedad de la esposa a los efectos del art. 232-5 CCCat .

Se considera valor inicial el de la mitad indivisa de la vivienda familiar a nombre del Sr. Eloy , en la medida en que la demandada no niega que fuera pagado con bienes privativos obtenidos antes de contraer matrimonio. Se trata de un piso pagado en su mitad con lo obtenido del adquirido en 1978 por 1.638.376 pesetas (f.289), vendido privadamente por 5.000.000 ptas. en 1986 (f.309), 4 años después de contraer matrimonio, e invertido en la compraventa de 9 de septiembre de 1986 por 2.500.000 ptas. (a falta de mejor prueba, f.93), su mitad, 1.250.000 ptas.

No cabe considerar que hubiera otro patrimonio inicial, porque no se ha sugerido tal dato (solo que lo obtenido por la venta de un piso propio se invirtió en la adquisición de la vivienda familiar). Por tanto, el patrimonio inicial del Sr. Eloy queda fijado en unos 7.500 euros.

El mismo esposo reconoce que los valores mobiliarios que retiene son fruto de su trabajo a lo largo de los años y el Sr. Eloy percibía 46.000 euros anuales en 2010 (f.18) y el propio esposo admite ser titular de planes de pensiones por valor de unos 86.150 euros y de acciones BBVA por valor de 4.560, total 90.704 euros.

La documental (f.186 a 201) confirma, aproximadamente, estas cifras, considerando además los saldos medios de cuentas (f. 340 a 344 y 356 a 368), unos 100.000 euros. No se trata solo de la indemnización de prejubilación y del valor de algunas acciones, sino de un capital no despreciable que produce rentas.

Hay, por tanto, prueba suficiente de incremento patrimonial.

No ha negado el esposo que la esposa se dedicó 20 años al hogar (según admite ella misma, f.176) y que su trabajo para la casa haya sido sustancialmente mayor y que le ha permitido obtener un incremento patrimonial superior ( art. 232-5 CCCat ).

En la comparativa final, debe tenerse en cuenta que la esposa ha incrementado también su patrimonio, con la mitad indivisa de la vivienda familiar, cuyo valor no consta. No hay prueba pericial alguna pero hay que presumir que el valor de la mitad individa de la vivienda familiar donada cubre con creces el 25% del incremento patrimonial total del esposo.

Atendiendo a todos estos datos y considerando los criterios del art. 232- 6, que establece el límite de la cuarta como máximo, la Sala entiende que no es procedente fijar una prestación económica a favor de la reclamante.

2. LA TEMPORALIDAD Y REVIAP Pontevedra, nº 00146/2002, de 25/10/2002.7).

Teniendo en cuenta todos estos datos, la Sala considera que la prestación compensatoria establecida en sentencia es insuficiente y debe aumentarse a 700 euros al mes.

En cuanto a la temporalidad, parece que 10 años ha de ser suficiente para equilibrar los 20 de dedicación a la familia, pudiendo la esposa acumular a los efectos de cotización de sus primeros años, la dedicación profesional que todavía puede realizar hasta su jubilación.

No hay razón alguna para no aplicar la cláusula de actualización según el IPC. No se ha demostrado que el aumento de los ingresos del obligado se vaya a producir por debajo de este índice y aún no existe ley que disocie del índice de precios al consumo el incremento de los salarios o de las pensiones.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso de apelación y la impugnación y revocamos la sentencia de instancia en el único sentido de establecer el importe de la prestación compensatoria en 700 euros al mes y su duración en 10 años, con aplicación de la cláusula de actualización según el IPC.

2. Confirmamos la sentencia de instancia en todo lo demás.

3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso, ni de la impugnación.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Al haberse estimado en parte el recurso y la impugnación hágase devolución del depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009)

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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