Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 438/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 626/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100581
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4265
Núm. Roj: SAP A 4265/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000438/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000546/2018
SENTENCIA Nº 626/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 546/2018, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, siendo parte
apelada, MAPFRE, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales
y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 438/19.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 26.02.2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. GARCIA BALLESTER, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales SRA. DEVESA PARTERA y DEBO CONDENAR Y CONDENO a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U., a abonar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO, intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 21.11.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda por considerar, tras el análisis de la prueba practicada, debidamente acreditado que los daños cuyo importe se reclama tuvieron su origen causal en un defecto de instalación imputable a IBERDROLA.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse por las siguientes razones: 1.- Hay que poner de manifiesto que, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, transfiriendo en la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas).
2.- En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona debidamente el resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, en uso de razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica' y razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
3.- Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada, frente a las alegaciones de la parte recurrente, valora correctamente la prueba practicada.
4.- Y es que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,..) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).
5.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
6.- El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, nos ha dicho: '... el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ). ' 7.- Nos recuerda, también, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia 274/2016 de 13 Jul.
2016, Rec. 389/2015, haciendo acopio de la doctrina de nuestro Alto Tribunal, que: 'En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ Ts. 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/201 )].
[...] El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros[ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].
Por último, debe resaltarse que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba [ Ts. 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 )]. Valoración del documento privado que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. La expresión 'prueba plena' contenida en el artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica . En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica[ sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 (Roj: STS 2207/2015, recurso 1072/2013 ), 6 de marzo de 2015 (Roj: STS 971/2015, recurso 2317/2013 ), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 3120/2013, recurso 2040/2009 ), 7 de marzo de 2013 (Roj: STS 854/2013, recurso 1887/2010 ), 15 de febrero de 2013 (Roj: STS 502/2013, recurso 506/2010 ), 7 de febrero de 2013 (Roj: STS 599/2013, recurso 389/2010 ), 17 de julio de 2012 (Roj: STS 6453/2012, recurso 116/2010 ), 10 de octubre de 2011 ( resolución 729/2011 , en el recurso 1148/2008 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 5699/2011, recurso 254/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6259/2010, recurso 305/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 7 de abril de 2010 (Roj: STS 1790/2010 )]. Mención que se realiza para rechazar la pretensión de que las facturas aportadas a las actuaciones, por el mero hecho de que fuesen formalmente impugnadas y no se ratificase su autor, no pueden ser valoradas en modo alguno.' 8.- Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, entre otras), en la que se pone de manifiesto que: 'por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 de la L.E.C ., tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras)'. Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y en este sentido, el exhaustivo estudio efectuado por la Juzgadora a quocon respecto a la valoración de la prueba pericial practicada en autos resulta acertado, lógico y razonable, siendo compartido por esta Sala.
9.- En este sentido, conviene recordar lo que ha dicho nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 29.05.2014: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).'. Y aunque tales criterios se aplican en sede de recurso de casación, nada impide su consideración como referencias orientativas a la hora de analizar la prueba pericial en apelación con el fin de determinar si en primera instancia se ha efectuado una valoración adecuada de la misma. Y en este caso no concurre ninguno de los referidos defectos mentados por el Tribunal Supremo.
10.- Trata el recurso que nos ocupa de un clásico ejemplo en el que la única intención de la parte apelante es imponer al tribunal su propia valoración probatoria e interpretativa, en un intento desesperado de obtener como resultado que sus intereses sean los favorecidos, pero, evidentemente, sin conseguirlo.
11.- En materia de nexo causal, la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992).
12.- Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.
13.- De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001, 23 diciembre 2002, 27 diciembre 2002, 31 mayo 2005 y 27 julio 2006) 14.- Y, confirmando tal criterio la sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 24 enero 2007, expone: 'Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que 'corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil (en determinados supuestos...' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.
15.- En definitiva, aún en el régimen de responsabilidad objetiva, el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados, ha de acreditar de modo cumplido, la relación de causalidad.
16.- Por otro lado, hemos de recordar que corresponde a la parte actora acreditar los hechos base de su demanda ( artículo 217.2 de la LEC) y a la parte demandada acreditar los extintivos, impeditivos o enervatorios que pudieran dejar sin efecto lo pretendido por la parte actora ( artículo 217.3 de la LEC).
17.- En el presente supuesto, en aplicación de la normativa referida y tras el análisis de la prueba practicada por la Juzgadora de primera instancia (que aquí compartimos), hemos de decir que la parte actora (hoy apelada) acreditó de forma suficiente: a) que los daños producidos se produjeron por una alteración eléctrica con causa en una deficiente conexión entre la línea y el contador de la empresa suministradora y, por tanto, son imputables a la parte recurrente; y b) el importe por el que fue condenada la apelante.
18.- Así, de la pericial de la parte actora se deduce con claridad: a) que los daños producidos se produjeron por una alteración eléctrica con causa en una deficiente conexión entre la línea y el contador de la empresa suministradora, sólo manipulable por ésta; b) que el contador digital presentaba una quemadura en uno de los bornes por un deficiente anclaje; y c) que el propio contador sirve para evitar las sobretensiones (ya que en caso de sobreconsumo el mismo contador deja de dar servicio, salta, y si el suministro se corta, ya no pasa electricidad de ningún tipo), por lo que la causa no puede ser que el montacoches necesitara más potencia contratada.
19.- Frente a tales planteamientos el perito de la parte demandada maneja toda una serie de posibles concausas (falta de potencia contratada; sobreconsumo, falta de mantenimiento, falta de protección contra sobretensiones), que concreta, en la página 21 de su informe, en una sobrecarga de la instalación, observándose reparaciones y manipulaciones de la misma previas al siniestro (en ningún caso acreditado que fueran imputables a la comunidad de propietarios). Sin embargo, tales argumentos que pretendió utilizar la parte demandada como base de sus pretensiones desestimatorias en la primera instancia, y pretende utilizar ahora en esta alzada como motivos de estimación de su recurso, no han logrado constituirse en prueba suficientemente acreditada de hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que fueron base de las pretensiones de la parte actora (hoy apelada) ni, por tanto, han logrado destruir la relación de causalidad, sí acreditada por la parte demandante. A lo que se añade, como recordó la Juzgadora de primera instancia en la sentencia recurrida al mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 30.11.18, que, aun cuando pudiera tener encaje algunas de las concausas referidas por la parte apelante en el caso que nos ocupa, la suministradora no puede exonerarse de responsabilidad con respecto a las sobrecargas o sobreconsumos, bajo el pretexto de que los sistemas de protección no existían o no eran adecuados, circunstancia que le es imputable a su propia culpa 'in vigilando', dado que podía exigir al abonado la adopción de las medidas precisas para que los dispositivos de protección se instalasen y se mantuviesen en el estado necesario para cumplir la función a que se destinan; dado, además, las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios, como se señala en la meritada sentencia.
20.- Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria e interpretativa de la Juzgadora de primera instancia, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración e interpretación objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., contra la sentencia de fecha 26.02.2019 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 546/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
