Sentencia CIVIL Nº 626/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 626/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 130/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 626/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100553

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9612

Núm. Roj: SAP B 9612:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170054066

Recurso de apelación 130/2020 -F

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 376/2017

Parte recurrente/Solicitante: Sonia

Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo

Abogado/a: Amparo Hinojal Delgado

Parte recurrida: Ceferino Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin

Abogado/a: Justo Redondo Triguero

SENTENCIA Nº 626/2020

Magistradas:

Dª Mª José Pérez Tormo

Dª Ana Mª García Esquius

Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Barcelona, 1 de octubre de 2020

Rollo 130/2020

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 12-12-2019 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Iñiguez Marin en nombre y representación de don Ceferino contra doña Sonia ha lugar a la modificación del importe de la pensión de alimentos solicitada, en la cantidad de 100 euros mensuales para la hija menor Africa y en la cantidad de 50 euros mensuales para el hijo mayor de edad Fausto por un periodo de dos años, manteniéndose íntegramente los pronunciamientos contenidos al respecto en Sentencia de divorcio de fecha 10 de abril de 2011.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29-9-2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Pensión de alimentos.

Contra el pronunciamiento de la sentencia que reduce la pensión de alimentos de los dos hijos que se fijó en la sentencia de divorcio de 10-4-2011 se alza la demandada que alega en síntesis que no se ha producido modificación sustancial de circunstancias, falta de motivación e improcedencia de limitar temporalmente la pensión del hijo mayor de edad. Cita como infringidos preceptos del Código Civil. La sentencia de divorcio de 2011 estableció una pensión de 150 euros al mes por hijo. Uno de los hijos es mayor de edad.

Con carácter previo debe precisarse que la legislación aplicable es el Codi Civil Catalán y no el Código Civil, según las normas de conflicto a las que se remite el art. 16 del CC y principio de territorialidad.

Valorada de nuevo la prueba practicada en la instancia la Sala comparte la realizada en la sentencia apelada que recoge con detalle el contenido de los interrogatorios. La situación económica de ambos progenitores ha cambiado de forma sustancial. De una lectura de la sentencia de divorcio de abril de 2011 y de la sentencia de la Audiencia Provincial que la confirmó se desprende que el importe de la pensión se fijó partiendo de una situación de precariedad por parte de ambos progenitores.

En el presente procedimiento y por propio reconocimiento de la madre, consta que trabaja con unos ingresos de unos 1.200 euros al mes y que reside en la vivienda familiar (propiedad de ambos cónyuges), con su actual pareja con la que ha tenido un hijo. Tiene por tanto mayores ingresos que los que tenía cuando se divorció (percibía una ayuda y realizaba algunas limpiezas) y cuenta con el soporte económico de su pareja que contribuye con los gastos de vivienda. Concluyendo tiene mayores ingresos y se han reducido los gastos.

En relación al padre, consta que en el procedimiento de divorcio se apreció la capacidad en abstracto de trabajo al no constar que tuviera ingresos. Del informe de vida laboral aportado se desprende que ha trabajado siempre con contratos temporales y que ha ido alternando periodos de trabajo y de desempleo. En el momento de celebrarse la vista estaba percibiendo una prestación de desempleo de 960 euros. Su situación ha mejorado aunque sigue viviendo en casa de sus padres.

En relación al hijo mayor consta que está estudiando en la Universidad cuyo coste manifiesta es de unos 2.500 euros de matrícula anual, y que trabaja los fines de semana con unos ingresos mensuales de 260 euros.

La sentencia apelada recoge de forma detallada los hechos antes expresados en los que funda la modificación de la pensión por lo que la Sala considera que motiva de forma más que suficiente las razones de su decisión. Las partes pueden conocer a través del contenido de la sentencia el proceso lógico que conduce a reducir la pensión. No cabe entender que haya falta de motivación ( art. 218 LEC) como se denuncia en el recurso.

La existencia de ingresos por parte del hijo mayor, que no son suficientes para extinguir la pensión, pero que pueden destinarse a cubrir parte de sus necesidades como complemento de la contribución de sus padres, justifica la fijación de una pensión distinta de la de su hermana, como acertadamente ha hecho la sentencia. La Sala considera asimismo ajustada la cantidad, atendidos los ingresos de ambos progenitores y los del hijo y muy especialmente que el padre está contribuyendo en especie, - mediante el uso de la vivienda de la que es propietario por mitad atribuido a la madre -, con los gastos de la vivienda en la que reside la nueva unidad familiar constituida por la madre y la nueva pareja de la misma lo que permite disminuir de forma sustancial la pensión que se estableció en su día.

En relación a la pensión de la hija, no se han alegado ni acreditado gastos especiales por lo que la reducción de 150 euros (que actualizados serían de aproximadamente entre 160 y 170 euros) a 100 euros se considera también ajustada a las nuevas circunstancias concurrentes - ingresos mayores por parte de la madre y reducción importante de los gastos de vivienda - y al principio de proporcionalidad que rige esta materia.

Se desestima por tanto el recurso en el que se interesaba el mantenimiento de las pensiones fijadas en la sentencia de divorcio.

SEGUNDO.- Sobre la limitación temporal de la pensión de alimentos.

La sentencia ha limitado la obligación de alimentos del hijo mayor a dos años y en el recurso se impugna tal limitación con cita en sentencias del Tribunal Supremo.

El límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad lo establece el art. 233-4 del CCC -existencia de ingresos propios o estar en disposición de tenerlos-. En principio la ley no prevé que se establezca un límite temporal objetivo, aunque ello no impide que en función del caso concreto pueda establecerse un plazo determinado siendo necesario para ello que objetivamente pueda fijarse a priori el momento en que va a poder acceder a la obtención de medios propios de vida.

Las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso, por todas la de 6-11-2019 ROJ: STS 3613/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3613 evidencian la casuística contemplada por el Tribunal de la que se deriva un criterio general de no fijar un límite temporal a la pensión de alimentos, contemplando como casos en que ello es factible cuando el hijo mayor muestra clara pasividad para acceder al mercado laboral, negando la limitación en aquellos supuestos en los que el hijo/a mayor está todavía en pleno periodo de formación académica.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no se ha pronunciado sobre dicha cuestión. Sí lo ha hecho en relación a las pensiones de los hijos menores en sentencia de 8-9-2016 ROJ: STSJ CAT 8267/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:8267 exigiendo un alto grado de evidencia.

En el presente supuesto el hijo consta que está estudiando en la Universidad y aun cuando la duración de los grados está legalmente determinada, carecemos de elementos que permitan afirmar cuando va a finalizar su formación y si va a precisar o no de formación complementaria por lo que no procede fijar límite temporal de la obligación de abonar la pensión de alimentos, lo que no implica que la pensión sea indefinida sino que se extinguirá cuando concurran los presupuestos legales del art. 233-4 CCC - ingresos propios o disposición de tenerlos - y sin perjuicio de la obligación que el propio Código impone a la progenitora que percibe la pensión para su hijo de comunicar al progenitor que paga cualquier cambio en la situación que determine la supresión de los alimentos ( art. 237-9, 2 CCC).

Se estima por tanto el recurso sobre este extremo.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas al haber sido estimado en parte el recurso ( art. 394 LEC).

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por Sonia contra la sentencia de 12-12-2019 del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de DIRECCION000 en autos de Modificación de Medidas n. 376/2017, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTEla expresada resolución, acordando dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo mayor de edad, con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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