Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 627/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 900/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 627/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100601


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 900/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

JUICIO ORDINARIO 74/10

SENTENCIA Nº 627

En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 74/10sobre reclamación de indemnización de daños materiales derivados de accidente de circulación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú por demanda de DOÑA Coro , representada por el Procurador sr. De Daniel y asistida por el Letrado sr. Estebe, contra ZÚRICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador sr. Pesqueira y defendida por la Abogada sra. Fortuño, y DON Landelino , incomparecido en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de febrero de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 74/10 seguido ante el Juzgado mixto número 3 de los de Vilanova i la Geltrú recayó Sentencia el día 23 de febrero de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

' DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Coro , representada por la procuradora Dª Montserrat Carbonell Borrell, contra D. Landelino y contra la entidad 'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'. Las costas del presente procedimiento habrán de ser satisfechas por la parte demandante.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución absolutoria la demandante preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la aseguradora interpelada. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma las arriba reseñadas.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 19 de diciembre de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE DOÑA Coro .

La propietaria del camión matrícula U-....-FRD , tras ver desestimada su reclamación de 17.440,98€ como indemnización por los daños materiales sufridos a raíz del accidente ocurrido en fecha 23/07/07 en la cantera de Áridos Uniland S.A. de Vallcarca (Sitges) por la colisión de la cabeza tractora I-....-MXQ y remolque F-....-FRG conducida por don Diego , propiedad de don Landelino , asegurado por ZÚRICH ESPAÑA, formula recurso de apelación contra esa decisión para denunciar la comisión de dos errores: a) en la valoración de la prueba, al descartar la responsabilidad del conductor del vehículo del sr. Landelino en lo ocurrido (alegaciones 1ª y 2ª contra fundamentos de derecho 3º a 5º de la Sentencia) y b) en la aplicación del derecho, al apreciar la prescripción de la acción entablada frente a la compañía aseguradora (alegación 3ª contra fundamento de derecho 2º de la Sentencia).

Podemos convenir con la recurrente, siguiendo nuestros antecedentes, en que las dos acciones por ella ejercitadas se hallaban vigentes a la fecha de la interposición de la demanda sin embargo, ello no cambia el signo de la presente resolución al compartir la valoración que de la prueba practicada lleva a cabo la Sentencia de primer grado. Dicho de otro modo, aunque el último motivo del recurso debiera ser acogido, el rechazo del primero hace innecesario su estudio detallado.

Para llegar a esta conclusión recordemos que nuestro legislador -consciente del valor superior de la integridad física sobre la patrimonial-, ha establecido un régimen distinto en orden a la carga probatoria del clásico principio de la culpa en función de la naturaleza del daño a indemnizar. En base al art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , podemos decir que con carácter general la presunción de culpa del contrario establecida a favor del perjudicado por daños personales no opera en el caso de daños materiales. Únicamente la hemos aplicado a supuestos especiales como daños a un vehículo aparcado o golpe trasero a vehículo detenido en caravana lo que no es el caso pues según refiere el hecho 1º del escrito rector del proceso: a.- el camión de doña Coro 'se hallaba maniobrando para entrar en el silo'y b.- el de don Landelino estaba 'adelantando por la derecha al camión y remolque'siniestrado.

En estos supuestos de reclamación de indemnización de daño de naturaleza material causado por la colisión entre vehículos a motor que participan activamente en el tráfico rodado, el demandado solo responderá civilmente cuando resulte conforme a los arts. 1.902 y 1.903 CCivil y aquí sí, en base a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inversión de la carga de la prueba sobre la culpabilidad no opera en modo alguno: por aplicación del art. 217.2º LECivil a la actora/apelante incumbía acreditar que el conductor del camión del sr. Landelino actuó de manera negligente el día de los hechos y que ello fue la causa material, directa y eficiente de los daños por ella padecidos. Solo así se mantiene el principio de igualdad de partes dentro del proceso civil descartando cualquier trato de favor a una de ellas por el mero hecho de ser la primera en accionar y sin justificación material por estar los dos implicados participando en el riesgo inherente a la circulación vial y haber sufrido daños de igual naturaleza ( SsTS de 6/3/98 , 20/12/97 y 17/6/96 , entre otras muchas).

Partiendo de esta premisa llegamos a idéntica conclusión que la magistrada de instancia pues la prueba practicada no revela que don Diego hubiera actuado de forma negligente el día de los hechos -ni en todo ni en parte-, a pesar de la manifestación, lógicamente interesada, del sr. Ovidio , chófer del camión de la actora (5m.:07s. de la videograbación):

1.- del documento 1 de la demanda al folio 12, consistente en copia de la declaración amistosa de accidente firmada por los dos conductores implicados, no es posible atribuir la responsabilidad de la colisión a don Diego -y por extensión a los dos interpelados- pues de los croquis grafiados en dicho instrumento se observa: - que el camión del sr. Landelino ('Vehículo A'), a pesar de tener a su derecha un montículo de arena, disponía de espacio suficiente para rebasar al otro vehículo sin contratiempo y seguir así con sus labores dentro de la cantera y - que si se produce la colisión es porque el camión conducido por Don. Ovidio ('Vehículo B'), pendiente de situarlo marcha atrás bajo la tolva del silo para cargar material y en una maniobra de ajuste, debió invadir el espacio por el que circulaba el anterior sin apercibirse de su previa presencia.

2.- en segundo lugar sorprende que ninguna de las partes, en especial la accionante sobre la que pesaba la carga probatoria, no hubiera interesado la testifical de don Carlos Francisco , único que constaba en el espacio reservado para ello en la declaración amistosa de accidente (folio 12) y que se mencionaba en el escrito de demanda (folio 3). Sí propuso doña Coro la testifical del sr. Basilio quien, paradójicamente, manifestó que no había presenciado lo ocurrido (8m.:52s.) por lo que no pudo ilustrar al tribunal sobre el comportamiento de cada uno de los implicados antes de la colisión limitándose a elucubrar sobre la trayectoria que pudo seguir cada uno de los vehículos; en base a esta suposición cabría concluir que fue don Ovidio quien, con infracción del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -aplicable al caso en base al art. 2 -, golpeó al maniobrar marcha atrás al camión del sr. Landelino , que disponía de espacio suficiente para seguir su camino (9m.:08s. de la videograbación).

3.- finalmente la testifical del conductor del vehículo siniestrado no puede fundar el dictado de una sentencia de condena. Dejando al margen la relación profesional que Don. Ovidio debía mantener con la parte actora -lo que podría llevarle a considerar los hechos desde una perspectiva alejada de la realidad ( art. 376 LECivil )- nos encontramos con lo siguiente: - que a lo largo de su declaración, quizá por las dificultades idiomáticas, se mostró contradictorio afirmando en algún pasaje que tenía su camión completamente detenido cuando se produjo la colisión (4m.:17s.), lo cual no casa con lo relatado en el hecho 1º de la demanda, o que se encontraba maniobrando marcha atrás (2m.:39s. y 3m.:27s.) lo que sí resulta más acorde con lo manifestado en el escrito alegatorio de doña Coro y le convertiría en responsable según lo visto en el punto anterior y - que el otro conductor implicado, don Diego , negó de manera rotunda que hubiera embestido al camión contrario siendo Don. Ovidio el único causante del siniestro.

Por todo lo que antecede y por aplicación del art. 217.1º LECivil procede rechazar el primer motivo del recurso de apelación formulado por DOÑA Coro y confirmar en su integridad la Sentencia apelada.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DOÑA Coro conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D. Ad. 15ª de la L.O. 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por L.O. 1/09, de 3 de noviembre, DOÑA Coro pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Coro contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.011 en los autos de juicio ordinario 74/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Vilanova i la Geltrú y en consecuencia:

CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

CONDENAMOSa DOÑA Coro a: 2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella interpuesto y 2.2.- la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el 9 de enero de 2013, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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