Sentencia CIVIL Nº 627/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 627/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 826/2020 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 627/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100593

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12159

Núm. Roj: SAP B 12159:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120170067610

Recurso de apelación 826/2020 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 222/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012082620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012082620

Parte recurrente/Solicitante: Florinda, Gaspar, Gema, Gracia, Horacio, DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., Indalecio

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ines Fernandez-Goula Pera, Susana Fernandez Isart, Gloria Ferrer Fuster, Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Rocio Fernandez Prat, Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: Marta Gibert Morera, Susana Vicente Arguelles

Parte recurrida: Mariana, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 ocupantes Ig. ocupantes de CALLE000 Nº NUM006 DIRECCION000

Procurador/a: Gemma Pujadas Casas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 627/2021

Barcelona, 22 de octubre de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 826/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2019 en el procedimiento nº 222/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en el que son recurrentes DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., Doña Gema, Don Horacio, Don Gaspar, Don Indalecio, Doña Gracia y Doña Florinda, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la falta de legitimación pasiva de Mariana, representada por la Procuradora Gemma Pujadas Casas, al no haberse entablado la demanda frente a los ignorados ocupantes del piso NUM007 sito en la C/ CALLE000 nº NUM006 de DIRECCION000, con imposición de las costas a la parte actora.

Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., frente a Indalecio, representado por el Procurador Carlos Paloma Marín, Florinda, representada por la Procuradora Silvia Navarro Codinas, y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ CALLE000 Nº NUM006, PISOS NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 DE DIRECCION000, entre los que se encuentran Horacio, representado por la Procuradora Begoña Callejas Mas, Gracia, representada por la Procuradora Mercedes París Noguera, Gema, representada por la Procuradora Susana Moreno García, Mariana, representada por la Procuradora Gemma Pujadas Casas, y Gaspar, representado por el Procurador Ricard Casas Gilberga, y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de los demandados y, en consecuencia, condeno a los demandados a desalojar dicho inmueble, dejándolo libre y expedito y a disposición de la actora, en un plazo de un mes, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con imposición de las costas a los demandados.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. (en adelante, USGAI), contra Don Indalecio, Doña Florinda y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM006, pisos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, demanda en la que ejercitaba la acción prevista en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de desahucio por precario, y solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio por precario de la finca de autos, que se condenase a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda y a disposición de la propiedad, en el plazo establecido en la Ley y con apercibimiento de lanzamiento si no procediesen a su desalojo, y que se condenase a los demandados en las costas del procedimiento.

Alegó la parte actora que es propietaria de la vivienda de autos en virtud de cesión de remate efectuada por BBVA el 5/5/14 acordada por decreto de adjudicación y acta de cesión de remate en el marco del procedimiento concursal 178/2010-O tramitado en el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona en el que BBVA se adjudicó la finca registral núm. NUM008 que se corresponde con la finca de autos. Por la parte actora se ha constatado que todas las viviendas del inmueble habían sido ocupadas ilícitamente por terceros sin consentimiento de la actora, en concreto, el Sr. Indalecio, manifestó estar ocupando el NUM000, y la Sra. Florinda el NUM003.

Mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda.

Emplazada que fue la parte demandada comparecieron Don Gaspar, Doña Florinda, Don Indalecio NUM000, Don Horacio, Doña Gema, Doña Gracia y Doña Mariana, solicitando abogado y procurador del turno de oficio y que les fuese reconocido el beneficio de justicia gratuita, acordándose la suspensión del procedimiento hasta que les fuesen designados tales profesionales. Realizada la designación, se alzó la suspensión y contestaron por separado a la demanda solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Alegó el demandado, Sr. Mariana, que ocupa el piso NUM001 desde principios de 2.016 con consentimiento del anterior ocupante que le dijo que se encontraba allí con consentimiento de su propietario y que incluso pagaba renta a esa persona. Ha iniciado gestiones con la entidad bancaria actora para conseguir un alquiler social y ha acondicionado la vivienda para poder vivir ya que se encontraba en estado lamentable no habiendo sido requerido nunca para que desalojase la vivienda. Solicita la aplicación de la Ley 1/2013 para evitar el lanzamiento a las personas en situación de vulnerabilidad.

Manifestó la Sra. Florinda que vive en el piso con su hijo menor de edad desde agosto de 2.014 con consentimiento de la propiedad y habiendo recibido de la actora oferta de alquiler social de forma verbal, así como que se encuentra en riesgo de exclusión residencial a que se refiere la Ley 24/2015.

El Sr. Indalecio argumentó que reside junto con su hija de 13 años en el piso NUM000 que ha procedido a adecuar realizando mejoras y pintado, con consentimiento tácito de la propiedad desde hace unos años. Añade que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por la que percibe una pensión de 396,60 € mensuales que impiden que tenga otro lugar donde vivir con su hija estando pendiente de que los Servicios Sociales le asignen una vivienda.

Alegó el demandado Sr. Horacio que reside en la vivienda por acuerdo verbal con la propiedad por lo que no estamos ante una situación de precario existiendo conversaciones desde hace meses para regularizar la situación a través de un alquiler con renta adaptada a las posibilidades del demandado, no habiéndose puesto la actora en contacto con el demandado al que conoce con anterioridad a la demanda para llegar a un acuerdo extrajudicial.

Reconoció la demandada Sra. Gema que reside en la vivienda de autos, si bien lo hace porque llegó a un acuerdo verbal con la demandante que dijo que intentaría hacerle un alquiler social, negociando pagos mensuales, que la actual actora se negó a cobrar hasta que estuviesen formalizados los documentos que estaba elaborando.

Alegó la Sra. Gracia que no estamos ante una situación de precario dado que actora y demandada mantuvieron conversaciones verbales para alcanzar un acuerdo respecto a un alquiler social que nunca llegó a formalizarse por causas imputables a la actora, conociendo ésta a los ocupantes del inmueble.

Entiende la Sra. Mariana que concurre falta de legitimación activa por cuanto habita los NUM007 del edificio vivienda respecto de la que no existe reclamación por la parte actora. La Sra. Mariana entró en la vivienda con consentimiento de la anterior ocupante que le dijo que tenía el consentimiento de su propietario e incluso pagaba una renta a esa persona. Ha iniciado gestiones con la entidad bancaria actora para conseguir un alquiler social y que ha acondicionado la vivienda para poder vivir ya que se encontraba en estado lamentable no habiendo sido requerido nunca para que desaloje la vivienda. Solicita la aplicación de la Ley 1/2013 para evitar el lanzamiento a las personas en situación de vulnerabilidad.

Celebrada la correspondiente vista de juicio verbal quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó el por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 el 12 de junio de 2.019, desestimando la demanda respecto de la Sra. Mariana con condena en costas a la parte actora y estimando íntegramente la demanda contra el resto de codemandados y condenando en costas a dichos demandados.

Contra esta sentencia han formulado recurso de apelación todos los demandados.

Alega el Sr. Gaspar que no concurren razones de urgencia para el desalojo y sí razones de emergencia que aconsejan su demora invocando la Constitución Española y Tratados y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. Añadió que debe realizarse un juicio de proporcionalidad de los derechos en conflicto antes de ordenar cualquier lanzamiento de personas en inmuebles que constituyan su domicilio al afectar el desalojo al derecho a una vivienda digna con afectación a la familia y los menores además de oír a las partes. Y, por último, manifestó que debía procederse a suspender el desalojo forzoso en tanto no se conceda una vivienda digna y adecuada a la unidad de convivencia por parte de las administraciones competentes de Catalunya dada la situación de especial vulnerabilidad que concurre a fin de evitar una responsabilidad patrimonial del Estado.

Recurre también en apelación la Sra. Florinda alegando error en la valoración de la prueba en tanto la resolución de primera instancia no ha tenido en consideración la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra la recurrente, así como invocando su derecho fundamental a una vivienda digna y adhiriéndose a las alegaciones del Sr. Gaspar en su recurso.

El Sr. Indalecio reiteró en su recurso de apelación las alegaciones formuladas en primera instancia añadiendo la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social en que se encuentra el recurrente e hija así como se adhirió al recurso del Sr. Gaspar.

El Sr. Horacio también reiteró en su recurso de apelación las alegaciones formuladas en primera instancia añadiendo que era de aplicación por analogía la Ley 4/2016 de 23 de diciembre debiendo la parte demandante ofrecer una propuesta de alquiler social dada la situación de riesgo de exclusión residencial en que se encuentra el recurrente.

La Sra. Gema reiteró en el recurso de apelación las alegaciones realizadas en primera instancia impugnando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo al lanzamiento que contraría lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Española. Manifestó ser de aplicación el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento de los partidos judiciales de Catalunya de 5/7/13 a que están adheridos los Juzgados de DIRECCION000 y se adhirió al recurso del Sr. Gaspar.

La Sra. Gracia también formuló recurso de apelación reiterando los argumentos de primera instancia y solicitando la aplicación analógica de la Ley 4/2016.

La parte actora se opuso a los recursos y formuló recurso de apelación contra la sentencia impugnando la condena en costas en relación con las causadas a instancias de la Sra. Mariana en tanto en cuanto la actora no demandó a dicha persona ni la demanda se dirigió contra los ocupantes del piso NUM007 debiéndose a error del Juzgado haber emplazado a dicho ocupante.

SEGUNDO.- Acción de desahucio por precario.

1. La institución jurídica del precario, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/20 , que ha analizado una acción de este tipo, '... no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 ).

3.- El art. 250.1 nº 2 LECha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda....'.

Como última nota característica de esta acción, y a partir de la regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, a diferencia de la anterior regulación, el procedimiento por el que se sustancia es un proceso plenario, que no sumario. En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.

2. Dicho lo cual, en el caso de autos no podemos entender que se haya realizado por el juez a quouna errónea valoración de la prueba.

En cuanto al título de la parte actora la sentencia de primera instancia, con base en la documentación acompañada a la demanda, entiende probado que el inmueble donde se ubican los pisos objeto de desalojo es de plena propiedad de la actora, lo que reconocen los demandados y no ha sido combatido.

Respecto al título habilitante de la ocupación a que aluden los demandados razona la sentencia de primera instancia que éstos admiten que no pagan renta o merced de tipo alguno y tampoco acreditan por ningún medio de prueba que ostenten título que les legitime para permanecer en la ocupación. Y es que, en efecto, ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones acerca de la alegada existencia de pacto verbal o consentimiento de la propiedad para permanecer en la ocupación. Procede, en consecuencia, confirmar en este extremo la sentencia.

TERCERO.- Exclusión social.

1. En cuanto a la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial (respecto a esta Ley, la STC, de Pleno, 8/2019, de 17 de enero de 2019, declaró la nulidad de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 17), la Exposición de Motivos de dicha Ley expresó en los siguientes términos las razones que movieron al legislador a legislar sobre la materia: '... La situación de emergencia social es especialmente grave en el ámbito de la vivienda, y el sobreendeudamiento hipotecario es uno de los problemas más agudos. Según los datos publicados por el Consejo General del Poder Judicial, durante el año 2015 en Cataluña se produjeron más de 15.000 lanzamientos por ejecuciones hipotecarias y procedimientos derivados de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. De estos, más de 5.000 correspondían a ejecuciones hipotecarias y cerca de 10.000, a procedimientos derivados de la Ley 29/1994... Hay que reconocer de forma explícita, y como derecho subjetivo, el derecho a una vivienda estable a favor de quienes no disponen de una vivienda digna y adecuada, de acuerdo con la mencionada acepción, ni de los recursos económicos necesarios para conseguir una. Asimismo, es una exigencia social que los poderes públicos reaccionen y aseguren el derecho a la vivienda de las personas afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias, a fin de que puedan seguir ocupando su vivienda, lo cual debe suponer, en el marco de la normativa legal aplicable, la atribución a los poderes públicos del ejercicio de formas de actuación en el marco del ejercicio de sus competencias en materia de vivienda, consumo y servicios sociales. ...Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad catalana...'.

En dicha Ley 4/16 se proponen una serie de fórmulas de actuación que pueden adoptar las administraciones públicas de Cataluña, en protección de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o en riesgo de encontrarse en dicha situación (art. 3) como la mediación, la expropiación, o el realojamiento (en supuestos de ejecuciones hipotecarias y desahucios por impago de rentas conforme con el artículo 16 de la Ley).

2. Como hemos dicho en otras resoluciones no puede invocarse frente a la parte actora, titular de la finca de autos que ejercita una acción de desahucio por precario respecto de la vivienda ocupada, la normativa antes mencionada sobre exclusión social.

El eventual derecho a un alquiler social, a que se refiere la Ley 24/2015y el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, tampoco constituye título que justifique la ocupación.

Además, las medidas a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 24/2015 ,de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética,la obligación del demandante de ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social en determinadas circunstancias antes de interponer determinadas demandas (inicialmente previstas para demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler), son previas al inicio del procedimiento. Por añadidura, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 28 de enero de 2021, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020 , ha declarado nulas, por inconstitucionales,tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015 (introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre), que amplió los supuestosa cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio (desahucios ' Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda', y 'Por falta de título jurídico que habilite la ocupación'),como la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.

3. La situación de exclusión a que aluden los demandados no es causa de oposición en un juicio como el de autos que pueda enervar la acción ejercitada, sino que tiene su cauce administrativo en la Ley 24/2015 , uno de cuyos mandatos viene establecido en el artículo 5.6 y se dirige a las administraciones públicas, que ' deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio...', y en la normativa desplegada por el legislador, tanto estatal como autonómico, a fin de dar respuesta a la grave situación de aquellas personas que se encuentran en situación de exclusión social y que se ven inmersas en diferentes situaciones derivadas del desalojo en este tipo de procedimientos.

En definitiva, la situación de exclusión social en que manifiestan encontrarse los demandados no puede ponerse a cargo de la parte actora. Como hemos dicho en otras resoluciones (Rollo 355/20) es preciso recordar que en el procedimiento de autos se debate el derecho a la tenencia de la vivienda por parte de quien tiene derecho a su posesión por ser su titular dominical frente a quien se ha irrogadode factola posesión sin ostentar derecho alguno, y en este marco jurídico la ley otorga prevalencia a quien ostenta el derecho de propiedad, sin que corresponda ni pueda exigirse al titular de este derecho que asuma a su costa la protección de quienes al no disponer de vivienda propia han decidido ocupar la de su propiedad.

4. Invoca el demandado, Sr. Gaspar, en su recurso de apelación de forma novedosa, como derecho fundamental en conflicto el derecho a una vivienda digna, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y la protección de la familia y la infancia.

El análisis de este motivo del recurso requiere partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que, además de venir recogida actualmente en artículo 456.1LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación') comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005, entre otras). En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero .

No obstante lo cual, a las cuestiones que plantean los recurrentes en sus escritos de contestación a la demanda en relación con el derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio y a la suspensión del lanzamiento hasta tanto se garantice una vivienda digna, da respuestala sentencia del Tribunal Constitucional sección 1 del 28 de febrero de 2019 . Esta sentencia resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, desestimándolo, y dijo, en relación con la, denunciada en el recurso, vulneración por dicha Ley del derecho a una vivienda digna y adecuada, permitiendo que la ejecución judicial del lanzamiento se efectúe sin garantizar un realojo adecuado de los afectados, lo siguiente:

'...6...Por tanto, en la medida en que elart. 47 CEno garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato delart. 10.2 CEde interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que laConstitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14a29, más la objeción de conciencia delart. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanosy los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que elart. 47 CEreconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. ...Por otra parte, cuando elart. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanosy elart. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. ....El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el ' derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en elart. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante elart. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio,FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo,FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio,FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre,FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas). Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CEy de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. ...La Ley 5/2018 , aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, como ya se indicó, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo delart. 441.1 bis LEC). Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ). En fin, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato delart. 47 CEy a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en losarts. 150.4y441.1 bis LEC. Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas...En suma, a diferencia de lo sostenido en la demanda, este Tribunal aprecia que, sin perjuicio de la atención dispensada al problema del acceso a la vivienda y de los desalojos forzosos en las leyes administrativas sectoriales sobre esta materia, el legislador procesal ha tenido también en cuenta las exigencias derivadas del mandato delart. 47 CEy de los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español, al regular mediante la Ley 5/2018 el proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda ocupada. La regulación impugnada no puede considerarse por tanto lesiva del derecho a una vivienda digna y adecuada ( art. 47CE), teniendo además en cuenta que legislador dispone de un amplio margen de apreciación para adoptar disposiciones en materia social y económica...' (el subrayado es nuestro)...'.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio, dice la sentencia que comentamos, '...no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE , son fundamento del orden político y de la paz social...', de modo que '...para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19CE, en modo alguno justifica conductas tales como 'invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles' ( STC 28/1999, de 8 de marzo , FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo , FJ 2)...'. En definitiva, una vez recaída una resolución judicial que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada y se habrá cumplido la garantía del art. 18.2CE.

Por tanto, sin perjuicio de la comunicación a los servicios públicos competentes en materia de política social que pueda resultar procedente en los términos de lo dispuesto en los artículo 441.1.bis y 150.4 de la LEC, y del seguimiento de los Protocolos que en la materia tenga establecido el partido judicial, debe concluirse que los demandados no tienen título que justifique la ocupación y la demanda debe prosperar.

CUARTO.- Recurso de la parte actora.

La parte actora impugna la condena en costas en relación con las causadas a instancias de la Sra. Mariana en tanto en cuanto, argumenta, aquélla no demandó a dicha persona ni la demanda se dirigió contra los ocupantes del piso NUM007 debiéndose a error del Juzgado haber emplazado a dicho ocupante.

La resolución de primera instancia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Sra. Mariana por entender que '... la acción no se ha entablado por la parte actora contra los ocupantes del piso de la planta baja -pese a la insistencia de la demandante en el acto del juicio aseverando lo contrario- y, consiguientemente, la moradora dicha vivienda ha sido emplazada errónea e indebidamente...'. En cuanto a las costas, razona que '...en cuanto a las causadas por la intervención de Mariana -equivocadamente emplazada en este procedimiento, al no haberse dirigido la acción frente a los ocupantes del piso NUM007-, han de imponerse a la parte actora, en tanto se ha opuesto a la estimación de la falta de legitimación pasiva esgrimida por aquélla y ha perseverado en defender el planteamiento de la demanda frente a los ocupantes del piso NUM007'.

Este pronunciamiento debe recovarse. En efecto, consta en autos que la demanda se dirige específicamente contra Don Indalecio, Doña Florinda y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM006, pisos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, nunca contra los ocupantes del NUM007. Así consta también en el decreto de admisión a trámite de la demanda que acuerda emplazar a dichos ocupantes. En fecha 14/9/17 se emplaza, erróneamente, a la Sra. Mariana, en el piso NUM007, que comparece en el Juzgado el 18/9/17 solicitando abogado y procurador de oficio y la suspensión del procedimiento, que se acuerda mediante decreto del mismo día. La Sra. Mariana contesta a la demanda y se provee dicha contestación por el Juzgado teniéndola como parte demandada por diligencia de ordenación de 10/5/18. En el acto de juicio oral la letrada de la parte actora se ratificó en su demanda y aclaró, en relación con la falta de legitimación pasiva alegada por la ocupante de los bajos, que la demanda se dirigía contra los pisos indicados en la demanda, y no contra los ocupantes de los bajos. Por tanto, siendo correcta la estimación de la alegación de falta de legitimación pasiva alegada por dicha demandada, no es acertado imponer las costas causadas a su instancia a la parte actora porque esta parte nunca demandó a los ocupantes de los bajos, interviniendo en el procedimiento dicha persona por voluntad propia y admitida erróneamente su intervención como demandada por el Juzgado.

Procede, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación formulados por la representación de los demandados Don Gaspar, Doña Florinda, Don Indalecio, Don Horacio, Doña Gema, y Doña Gracia, y estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, dejando sin efecto la condena en costas efectuada en la instancia por la intervención de la Sra. Mariana, y, en su lugar, en cuanto a dicha intervención, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, no procede condenar en costas a ninguna de las partes debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la resolución de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 y 2 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los recursos que han sido desestimados, procede condenar en costas a los apelantes, y respecto del recurso estimado, no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gaspar, Doña Florinda, Don Indalecio, Don Horacio, Doña Gema, y Doña Gracia, y estimar el recurso de apelación formulado por la representación de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 el 12 de junio de 2.019, y, en consecuencia, procede dejar sin efecto la condena en costas efectuada en la instancia por la intervención de la Sra. Mariana, y, en su lugar, en cuanto a dicha intervención no procede condenar en costas a ninguna de las partes debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la resolución de primera instancia.

En relación con los recursos que han sido desestimados, procede condenar en costas a los apelantes, y respecto del recurso estimado, no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por las apelantes cuyos recursos han sido desestimados, y procédase a la devolución del depósito consignado al apelante cuyo recurso ha sido estimado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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