Última revisión
27/09/2010
Sentencia Civil Nº 628/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3469/2008 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 628/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede VIGO
SENTENCIA: 00628/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601121
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003469 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2007
APELANTE: Dª Celestina
Procurador/a: Dª Ariadna
Letrado/a: Tomás Santodomingo Harguindey
APELADO/A: FUNDACIÓN CAIXANOVA
Procurador/a: Dª FÁTIMA PORTABALES BARROS
Letrado/a: D. Luis Piñeiro Santos
APELADO/a: CASER, S.A. CAJA DE SEGUROS REUNIDOS
Procurador/a: D. EMILIO ALVAREZ BUCETA
Letrado/a: D. Gerardo José Moreiras Garabatos.
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.628
En Vigo, a Veintisiete de Septiembre de Dos mil Diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003469 /2008, es parte apelante-: D./ª Celestina , representado por el procurador D./ª Ariadna y asistido del letrado D. Tomás Santodomingo Harguindey; y, apelados-: "FUNDACIÓN CAIXANOVA", representado por el procurador D./ª FÁTIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado D./ªLuis Piñeiro Santos y , la ENTIDAD "CASER, S.A. CAJA DE SEGUROS REUNIDOS", representado por el Procurador SR. EMILIO ALVAREZ BUCETA y, asistido del letrado D. Gerardo José Moreiras Garabatos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.10 de VIGO, con fecha Veintiuno de julio de dos mil ocho , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Celestina frente a " FUNDACIÓN CAIXANOVA" y " CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A." DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados libremente de los pedimentos contenidos en la demanda.
No se hace declaración de condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª Ariadna , en nombre y representación de Dª. Celestina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por D. EMILIO ÁLVAREZ BUCETA, Procurador en nombre y representación de "CASER, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." Y, por la Procuradora Dª.FÁTIMA PORTABALES BARROS, en nombre y representación de "FUNDACIÓN CAIXANOVA".
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día dieciséis de Septiembre de dos mil diez.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. Los demandados reconocen que el día 9 de marzo de 2006, Dª Celestina asistió a un concierto organizado por la Fundación Caixanova en el local dedicado a centro cultural sito en la calle Policarpo Sanz nº 13 de Vigo. Dª Celestina sufrió una caída cuando estaba subiendo las escaleras que están situadas entre las butacas del tercer anfiteatro.
El objeto principal de la controversia radica en examinar si las escaleras donde Dª Celestina se cayó respetaban las prevenciones de las normas de seguridad administrativas, hecho fundamental del que se deduce del que se deduce la responsabilidad de los demandados.
El local obtuvo una licencia provisional de apertura del centro cultural el día 22 de marzo de 1984, tomando en consideración el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, "siempre que ello no suponga riesgo para la seguridad personal del público" (folio 82) y el 27 de julio de 1987 obtuvo licencia de apertura. Esta no acredita el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentaria, máxime cuando no se acompañan los informes técnicos tomados en consideración para la concesión de la licencia.
Tal como se hizo constar en la licencia provisional, la normativa aplicable en materia de seguridad en el momento de la apertura era el Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Este, dedica la sección primera del título primero del capítulo primero a los requisitos y condiciones exigibles para la construcción o transformación de edificios y locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos. Estos preceptos se adaptan a las exigencias de los establecimientos públicos y restantes actividades recreativas mediante reglamentos especiales, con sujeción a análogos principios y finalidades, según dispone el artículo 1 apartado dos del citado reglamento .
Ciertamente, este reglamento fue modificado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y el siniestro cuya disposición derogatoria única deja sin efecto expresamente los artículos dos a nueve del RD 2816/1982, de 27 de agosto pero el accidente ocurrió el día 9 de marzo de 2006 por lo que no esta norma aun no estaba vigente.
La disposición fundamental del citado reglamento es el artículo seis :
1. Todas las escaleras destinadas al público se situarán en comunicación directa con los vestíbulos que den a la calle. Constarán de tramos rectos con mesillas corridas en los embarques de cada piso, del mismo ancho por lo menos que el de los tramos, y se comunicarán con cada piso también por medio de puertas del mismo ancho que aquéllos. Se admitirán, no obstante, las escaleras curvas que tengan al menos 28 centímetros de huella, medida a 50 centímetros del extremo interior, no sobrepasando dicha huella los 42 centímetros en el borde exterior.
2. Los ángulos de las mesillas se redondearán. La longitud del radio de la curva será igual al ancho de la escalera.
3. Se dispondrán pasamanos en los muros de las escaleras. También deberá haber pasamanos intermedios cuando el ancho de las escaleras sea igual o superior a 2.40 metros.
4. Cada tramo tendrá como máximo 18 peldaños y como mínimo tres. La altura de cada peldaño no excederá de 17 centímetros, y la huella no será menor de 28 centímetros, debiendo disponer en su borde de una banda antideslizante.
La sentencia interpreta que la exigencia de una huella de al menos 28 centímetros se refiere a otro tipo de escalera distintas de las que nos ocupa. Los demandados sostienen que "son pasillos escalonados de acceso a localidades y graderías" en vez de "escaleras", con un criterio interpretativo de la norma contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil . Realizan una distinción gramaticalmente forzada que no realiza la norma y ajena a su finalidad, pues en cualquier caso, lo que se pretende es que la huella de cada peldaño tenga una longitud suficiente para que se pueda apoyar una superficie del pie suficiente para se pueda dar el paso con seguridad, y esta necesidad se produce tanto en las escaleras para salir del anfiteatro como en otras.
La sentencia dictada en primera instancia alude a la distinción entre salida de recinto y salidas de planta de escalera que realiza la NBE-CPI/96. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 del Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto sus preceptos se adaptan a las exigencias de los establecimientos públicos y restantes actividades recreativas mediante reglamentos especiales, con sujeción a análogos principios y finalidades pero la citada norma implica que la huella tuviera que tener una longitud inferior. Se trata de una norma que de acuerdo con lo establecido en su artículo 1 tiene por objeto establecer las condiciones que deben reunir los edificios para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio en determinadas clases de edificios; los de uso hospitalario, vivienda, docente, garaje, residencial y comercial. Dedica su artículo 8 a las características de las puertas y de los pasillos y el artículo 9 a las características de las escaleras, estableciendo las condiciones que deben de cumplir para la protección contra incendios por lo que en cualquier caso, se superponen a las establecidas con carácter general para garantizar la seguridad de los asistentes a los edificios destinados a espectáculos, es decir las del Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto. En particular la norma establece en su artículo 9 que a lo largo de los recorridos de evacuación, excepto de los que sirvan a menos de 10 personas vinculadas a la actividad que se desarrolla en el edificio, las huellas de las escaleras tendrán un mínimo de 28 centímetros estableciéndose así la medida mínima en las clases de edificios especificados para el concreto supuesto, por lo que no regula el tamaño en general y menos aun el que deben de tener las escaleras de los edificios destinados a espectáculos que no estén destinadas a recorridos de evacuación. En consecuencia, no encontramos en esta disposición reglamentaria ninguna norma que deje sin efectos las del Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto .
SEGUNDO. En consecuencia, tanto al tiempo de la apertura del local como cuando ocurrió el siniestro, la normativa vigente establecía que las escaleras debían de tener una huella mínima de 28 centímetros para garantizar la seguridad de las personas y la prueba pericial de la parte demandada establece que la longitud de la huella era de 25,50 centímetros.
La demandada no es responsable de los daños que pueda producirse en su local consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos. La actividad que se desarrolla en un centro cultural, en particular, la propia de un concierto de música clásica, no puede equipararse a una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro del centro es de su responsabilidad, por lo que es preciso interpretar el artículo 1902 y siguientes del Código Civil conforme a la regla general, es decir, en el sentido de que es preciso acreditar que el siniestro fue causado por una actuación negligente.
A este respecto la culpa extracontractual determinante de la obligación de reparar el daño consiste en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería a un buen padre de familia, según puntualiza el inciso final del articulo 1104 del Código Civil .
Probada la caída mientras se subían las escaleras así como que los peldaños tenían una huella inferior a la reglamentaria, de acuerdo con la lógica y el curso natural de los acontecimientos es razonable deducir la relación de causalidad entre la deficiencia del escalón y la caída, producida al no tener el peldaño la longitud suficiente para apoyar el pie por completo. Esta relación de causalidad no se contradice con la prueba de interrogatorio y la testifical de las personas que acompañaban a la demandante. Dª Celestina dice que apoyó el pie hasta el fondo pero como el peldaño era estrecho se resbaló y por otra parte, Dª Camino y Dª Fidela , como es lógico, no estaban mirando cómo se apoyó el pie.
En consecuencia, la caída y por lo tanto, las lesiones sufridas, fue causada por una negligencia de la demanda al no cumplir las disposiciones reglamentarias de seguridad, por lo que está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados.
TERCERO. Dª Celestina solicita en su recurso la estimación íntegra de su demanda donde calcula la indemnización aplicando el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor según la redacción dada por el RDLeg. 8/2004 de 29 de octubre.
Alega unas lesiones que tardaron en sanar diez días durante los cuales estuvo hospitalizada, 83 días de baja impeditiva para el trabajo habitual y 203 días de baja no impeditiva, quedando como secuela artrosis subastragalina grave valorada en tres puntos a la que aplica un factor de corrección del 10%.
CASER SA no cuestiona la aplicación del baremo si bien entienden que la actualización de las cuantías debe de hacerse de acuerdo con las establecidas en el año de la sanidad, el 2006, no se justifican motivos para la aplicación del factor de corrección y solo reconoce dos periodos de curación:
1) Seis días de hospitalización y 277 días de curación no impeditivos.
2)10 días de hospitalización.
Todo ello sin secuelas.
Para el cálculo de la indemnización hay que tomar como referencia el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor según la redacción dada por el RDLeg. 8/2004 de 29 de octubre ya que así lo hacen las partes, pese a referirse a las lesiones causadas en otro ámbito.
CUARTO. Caser alega la indebida aplicación de esta norma ya que la actualización de las cuantías indemnizatorias debe de hacerse atendiendo a la fecha de la sanidad.
Se trata de una cuestión que en su momento fue muy controvertida pero que al tiempo de la interposición del recurso estaba resuelta por la jurisprudencia. Tal como disponen las sentencias del TS de fecha 17/04/07 , las audiencias provinciales venían optando por dos soluciones:
1ª solución: Algunas consideran determinante el momento en que se ha producido el daño. Esta opción se justifica sobre la base de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 CE y en el artículo 2.3 CC . De acuerdo con la interpretación efectuada por las Audiencias que se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la producción del daño determina: a) el sistema de valoración de los daños, y b) la regla para fijar su valoración. Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento.
2ª solución. Otras Audiencia provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos en una época en que la inflación resultaba insostenible. Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, podría alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea. Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado. Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo.
Partiendo de estos antecedentes, el Tribunal Supremo elabora su doctrina: Considera que las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente, de acuerdo con lo establecido en el citado baremo.
Sin embargo, el TS tiene en cuenta que con frecuencia, la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. Entiende que el anexo no cambia la naturaleza de deuda de valor que la propia sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales por lo que en consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De este modo, señala el alto tribunal, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 , puesto que ambos momentos son seguros.
No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio.
Por todo ello, sienta como doctrina jurisprudencial que "los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado". Esta se produce en el año 2006 por lo que hay que aplicar la actualización de las cuantías de ese año.
QUINTO. La única prueba practicada sobre el alcance de las lesiones es la documental, consistente en los dos informes médicos aportados con la demanda.
El primero, fechado el día 16/3/2006, recoge un diagnóstico de fractura bimaleolar en el tobillo izquierdo por el que Dª Celestina ingresa el día 10/3/2006 para ser intervenida quirúrgicamente el día 13/3/06 realizándose osteosíntesis con una placa 1/3 de tubo y dos tornillos maleolares, dándose el alta hospitalaria el día 16/3/2006. El tratamiento prescrito a partir de entonces fue, además del farmacológico, reposo con la pierna en alto citándose a la paciente para la retirada de puntos el día 21/3/2006 y a revisión para el día 30/3/06.
El segundo informe de alta de fecha 21/12/2006 indica que Dª Celestina fue ingresada el día 20/12/2006 para ser operada de la retirada del material de osteosíntesis prescribiéndose entonces tratamiento farmacológico y reposo con la pierna en alto, con cita para cura y revisión el día 29/12/2006.
De acuerdo con lo anterior, consta un primer periodo de estancia hospitalaria de 7 días, precedido de un día de curación lógicamente impeditivo. A partir de entonces, los días de curación fueron en un principio impeditivos, como lo demuestra la prescripción de reposo con el pie en alto y esta situación se mantuvo al menos hasta la revisión, si bien a partir de entonces, la falta de pruebas impide considerar que los días de curación fuesen impeditivos. En consecuencia, hay que añadir otros 14 días de curación impeditivos por lo que en total fueron 15 y a partir del día 30/3/2006 hasta el nuevo ingreso hospitalario (20/12/2006) los 265 días de curación, son no impeditivos. Hay dos días de estancia hospitalaria y desde el día 22/12/2006 hasta el alta definitiva, el 29/12/2006, los 8 días también son impeditivos puesto que se prescribió el reposo.
El cuadro final es el siguiente:
9/3/2006: 1 día impeditivo
10/3/2006-16/3/2006: 7 días de hospitalización.
17/3/2006-30/3/2006: 14 días de curación impeditivos
31/3/2206-19/12/2006: 264 días de curación no impeditivos.
20/12/2006-21/12/2006: dos días de hospitalización.
22/12/2006-29/12/2006: ocho días de curación impeditivos.
Por lo tanto, hay un total de nueve días de estancia hospitalaria, 23 días impeditivos y 264 no impeditivos.
9 X 60,34 = 543,06
23 X 49,03 = 1127,69
264 X 26,40 = 6969,6
8640,35
Finalmente hay que señalar que en los informes médicos no se menciona ninguna secuela ni se ha practicado prueba técnica alguna de la que pueda deducirse, por lo que no es necesario examinar la procedencia del factor de corrección aplicado a la misma.
SEXTO. La entidad aseguradora Caser reconoce la cobertura del siniestro por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Contrato de Seguro deberá indemnizar solidariamente a la demandante junto a Fundación Caixanova y deberá de pagar, además, el interés del artículo 20 de la citada ley desde la fecha del siniestro.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y, en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso formulado por la procuradora Dª Ariadna en representación de Dª Celestina contra la sentencia de fecha 21/7/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Vigo que revocamos. En su lugar, condenamos a Fundación Caixanova y a Caja de Seguros Reunidos, SA a pagar solidariamente a Dª Ariadna la suma de 8640,35 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro a cargo de la compañía aseguradora. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
