Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 628/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 232/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 628/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00628/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de 492 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante D. Julián , representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada y de otra, como apelado D. Pascual , representada por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Regina Morata Cazorla, en nombre y representación de D. Pascual , contra D. Julián y Dª. Concepción .
Se tiene a Dª. Concepción por allanada en la demanda.
Declaro la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y relativo al local de negocio sito en la C/ Blasco Ibáñez nº 4 de la localidad de Navalcarnero (Madrid), decretándose el desahucio.
Condeno a D. Julián a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición del demandante el inmueble objeto de la litis, con apercibimiento de poder ser lanzado a su costa en caso de no realizarlo en el plazo previsto en la Ley.
Con expresa imposición de costas a D. Julián ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Julián se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda interpuesta por D. Pascual contra D. Julián y Doña Concepción , para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, al amparo del artículo 114.2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . El demandante es propietario del local comercial, transmitido por herencia. La antigua propietaria, su madre, Doña Magdalena arrendó el local a D. Julián , el 5 de marzo de 1984. La renta actual asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (252,58 €). Según el demandante, el arrendatario ha subarrendado a Doña Concepción , su local de negocio, incumpliendo no sólo la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sino el propio contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por su parte, la Sra. Concepción se allana, reconociendo por ciertos los hechos deducidos del escrito de demanda.
El arrendatario se opuso a la demanda al entender que siempre había desarrollado su actividad comercial dentro del local ubicado en la calle Blasco Ibáñez, n º 4, de la localidad Navalcarnero, Madrid, en calidad de arrendatario. Según el Sr. Julián , la Sra. Concepción tan sólo le prestó servicios de asesoramiento para explotar un nuevo negocio, que ella ya había puesto en funcionamiento, en otro local en Navalcarnero, bajo el rótulo de establecimiento "EL PRECIO JUSTO". De este modo, mientras la codemandada le prestaba conocimiento y cierta infraestructura en relación con el negocio, permitiéndole utilizar como rótulo para su establecimiento "EL PRECIO JUSTO 2", el arrendatario se comprometía a proporcionarle trabajo a su hija Eva María . Por todo lo anteriormente expuesto, el Sr. Julián solicita que se desestime la demanda.
La Sentencia de Primera Instancia, de 3 de noviembre de 2009 , estima la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento, que vincula a D. Pascual y D. Julián , sobre el local de negocio sito en la calle Blasco Ibáñez, n º 4, de la localidad de Navalcarnero. Los argumentos prioritarios de la Juzgadora a tener en cuenta han sido, por una parte, el allanamiento de la codemandada, en el que además de allanarse a las pretensiones de la demandante, reconoce como cierto el subarriendo entre ella, en calidad de subarrendataria, y D. Julián . Por otra parte, se considera que la prueba del Sr. Julián , para acreditar existencia del contrato de arrendamiento en los términos inicialmente pactados, era poco consistente.
Frente a la citada sentencia, el Sr. Julián interpuso recurso de apelación, el cual basaba en varios motivos: en primer lugar, consideraba que se había infringido el artículo 395 LEC ; en segundo lugar, entendía que se había vulnerado el artículo 316 LEC ; en tercer lugar, el apelante consideraba que se había realizado una errónea valoración de la prueba; y, en cuarto lugar, manifestaba que se había infringido el artículo 114 LAU .
A la vista de lo expuesto, el Sr. Pascual presenta escrito de oposición al recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, el arrendador sostiene que no existe una vulneración de los artículos 395 y 316 LEC , toda vez que, el allanamiento y la confesión por parte de la codemandada, fue un hecho más, que unido a la valoración de otras pruebas, determinó la decisión de la Juzgadora. Por lo tanto, el allanamiento de la Sra. Concepción no fue -exclusivamente- el elemento determinante para estimar la demanda. En segundo lugar, la representante legal del Sr. Pascual considera que se ha realizado una justa valoración de la prueba, fundamentada en la lógica y la sana crítica. En tercer lugar, sostiene que el apelante ha infringido el artículo 114 LAU , porque, al valorar las pruebas en su conjunto, se deduce el subarriendo por parte del Sr. Julián a favor de la Sra. Concepción .
A la vista de lo expuesto por la representación legal del Sr. Julián , consideramos que debemos agrupar los motivos, por una parte en la infracción de normas procesales; y por otra parte, en la valoración errónea de la prueba, toda vez que esos son -en definitiva- los pilares de este recurso.
SEGUNDO .- PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 395 Y 316 LEC .
En cuanto al precepto 395 LEC, que invoca el apelante, no es acorde a la argumentación que luego establece en el motivo primero del recurso. Pues, por una parte, el artículo 395 LEC regula el concepto y alcance de la imposición de costas al demandado en función del momento procesal en el que se produce el allanamiento. No obstante, el apelante, centra todo su análisis en que el allanamiento por uno de los demandados es un acto de disposición procesal carente de eficacia definitiva, por no emanar de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción se ejercita contra varios demandados. En este sentido, la tesis del apelante sostiene que el presente allanamiento tan sólo afecta al allanado, no pudiendo perjudicar a los demás.
Pues bien, el argumento sería válido, si la estimación de la demanda tan sólo se fundamentase en el allanamiento. Pero es evidente que en el presente caso confluyen varias circunstancias que justifican la Sentencia de Instancia, tal y como podremos comprobar al valorar la prueba.
En relación con el allanamiento, efectivamente, no puede lesionar los intereses del codemandado, pero tampoco se puede pasar por alto que la codemandada, que fue llamada al pleito en su condición de "supuesta" subarrendataria, y manifestó no sólo que se allanaba, sino también que se reconocía como ciertos los hechos alegados por el Sr. Pascual en la demanda. Sin lugar a dudas, con su allanamiento, está reconociendo su condición de subarrendada en el local de negocio, sito en la calle Blasco Ibáñez. En este sentido, por la similitud del caso, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 20 de octubre de 2000 , que dispuso: "Con carácter preliminar ha de ponerse de relieve una circunstancia procesal que concurre en el caso de autos, en el que no podemos olvidar se ejercita acción de desahucio de un local sito en la carretera de Olivenza en el término municipal de Badajoz, que deviene de trascendental importancia y cual es el allanamiento a la demanda que efectúa la codemandada DÑA Begoña ... porque dicho allanamiento supone de facto el acogimiento y aceptación de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora". Asimismo, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de junio de 2003 , que declaró: "No pueden aceptarse las alegaciones al respecto formuladas por el apelante, no sólo por la objetiva circunstancia del allanamiento del otro codemandado, del que racionalmente puede inferirse, cuando menos conformidad con los hechos aducidos en la demanda". Idéntico criterio doctrinal sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 18 de diciembre de 2002 , que sostuvo: "En primer lugar y especialmente relevante es el allanamiento manifestado por la demandada Doña Constanza, aceptando todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, circunstancia que ratifica en su confesión al señalar que desde el año 1995 vino ocupando y explotando como trabajadora autónoma el local 262 del Centro Comercial de Puerto Rico (posición 2ª), manifestando así mismo que el arrendatario, durante el desarrollo de su actividad no poseía llave del local de negocio (posición 3ª)". Por lo tanto, si no se desacredita contundentemente el allanamiento, tal y como declaran estas Sentencias, se trata de una singular y trascendente declaración, a través de la cual se reconocen las pretensiones de la demandante.
En relación con el artículo 316 LEC , relativo a la valoración del interrogatorio de las partes, el propio precepto establece que el tribunal valorará todas estas pruebas de acuerdo con la sana crítica. Por lo tanto, se aboga por una libre valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia. En este sentido, no es necesario que la voluntad del codemandado, a parte de manifestarse por escrito, se deba corroborar mediante declaración testifical, pues se trata de un acto no formal. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de diciembre de 2008 , manifestó que "El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente), si éste es traído después al proceso".
El Tribunal Supremo señaló que el allanamiento suponía una declaración de voluntad del demandado en el que muestra su conformidad con las pretensiones del actor, pero para que despliegue plenos efectos jurídicos, tan sólo se requiere que sea expreso, es decir, sería suficiente con una declaración de voluntad explícita por parte del demandado. Ahora bien, esta confesión puede ser manifestada verbalmente en el transcurso del juicio o realizada por escrito, como ha ocurrido en el presente caso.
Por todo ello, no compartimos con la apelante que se hayan vulnerado los artículos 395 LEC y 316 LEC, y por ende, desestimamos los motivos primero y segundo del recurso de apelación.
TERCERO .- TERCER, CUARTO Y QUINTO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA.
La apelante, a través de los motivos -principalmente- tercero y cuarto, intenta justificar la errónea valoración de la prueba, aportada tanto por la demandante como la presentada por su parte. Sin embargo, al allanamiento de la Sra. Concepción , debemos unir otro hecho bastante significativo, para estimar la demanda planteada. Resulta inverosímil que existan dos negocios, de dos dueños diferentes, con intereses económicos que compiten en el mismo mercado, distinguidos por un rótulo de establecimiento idéntico, únicamente diferenciado porque, mientras el primero era "EL PRECIO JUSTO I", el otro era "EL PRECIO JUSTO 2". Navalcarnero es una ciudad que está a quince minutos de Madrid, con una población aproximada de 36.000 habitantes. Con las malas circunstancias económicas ya existentes al tiempo de producirse los hechos que sustentan el presente litigio, resulta difícil considerar que si la Sra. Concepción fuese titular de un negocio exitoso en Navalcarnero, lo quisiese compartir, cediéndole el rótulo de establecimiento al Sr. Julián , sin ningún tipo de acuerdo previo. En este caso estaríamos admitiendo que un comerciante acepta compartir su clientela en tiempos de crisis, proporcionándole el conocimiento y proveedores del negocio, a un tercero, que será su competencia.
Es evidente que un rótulo de establecimiento es el signo o la denominación que sirve para dar a conocer un negocio al público, y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares. Además, el rótulo de establecimiento opera, con carácter local, en el término municipal. Por ello, si en un sitio como Navalcarnero existen dos locales comerciales, que se distinguen con "EL PRECIO JUSTO 1" y "EL PRECIO JUSTO 2", siempre se presupondrán del mismo dueño. Esta confusión entre los potenciales clientes de la zona y del término municipal debería ser evitada por dos comerciantes que son competencia. Por lo tanto, si la Sra. Concepción cede su rótulo de establecimiento estaríamos admitiendo que -en realidad- está cediendo su potencial clientela al Sr. Julián . Es inevitable pensar como consumidor medio que el establecimiento "EL PRECIO JUSTO 1" y "EL PRECIO JUSTO 2", identifican negocios de un mismo dueño, o en su caso, de personas que han llegado a algún tipo de acuerdo comercial, que incluya la cesión del rótulo de establecimiento.
No obstante, el Sr. Julián no ha acreditado -en ningún momento- que ha llegado a algún tipo de acuerdo de cesión sobre el rótulo de establecimiento. Por lo tanto, el allanamiento de la Sra. Concepción , unido a que ambos locales comparten idéntico rótulo de establecimiento, sin que el Sr. Julián pueda demostrar la existencia de un contrato de franquicia o cesión de signo distintivo que justifique el uso compartido del rótulo, evidencian un subarriendo por parte del Sr. Julián a favor de la Sra. Concepción .
No debemos olvidar que la Juzgadora realiza una valoración de conjunto sobre las pruebas presentadas por ambas partes. Y, ello significa que las normas sobre la valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad, ya que la apreciación es -en principio-libre, aunque evidentemente están sujetas a reglas de la lógica y de la sana crítica, y por ello, salvo que incurran en errores notorios, que podrían ser revisadas por esta Sala, convenimos en que en el presente caso no ha ocurrido, puesto que la valoración sesgada de la apelante, y no realizando un análisis de conjunto o global, lleva a la representación legal del Sr. Julián a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llega la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.
Sin lugar a dudas es la juzgadora de Instancia quien, por la inmediatez de la práctica de la prueba, goza de una situación privilegiada para analizar la misma. En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la juzgadora, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no sólo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las pruebas, sino también apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la racionalidad prudente, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).
Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, ni se estima que la juzgadora haya omitido en su valoración algún medio probatorio, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la desestimación de estos motivos de apelación, afirmando que no existe una valoración errónea de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción, n º 2, de Navalcarnero, con fecha 3 de noviembre de 2009 .
CUARTO .- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Julián , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero, confirmando dicha resolución en su integridad, con la imposición expresa en costas a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

