Sentencia CIVIL Nº 628/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 628/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 136/2018 de 11 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 628/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100096

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2580

Núm. Roj: SAP GC 2580/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000136/2018
NIG: 3501642120160024697
Resolución:Sentencia 000628/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001090/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Joyeria Regalos Xilopalos; Abogado: Jose Ramon Lopez Parres; Procurador: Maria Del Pilar Marquez
Andino
Apelante: Obra Social De Agogida y Desarrolo; Abogado: Victor Leoncio Rodriguez Grau-Bassas; Procurador:
Francisco De Bethencourt Y Manrique De Lara
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de noviembre de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: OBRA SOCIAL DE ACOGIDA Y DESARROLLO

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandadacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran
Canaria de fecha 3 de noviembre de 2017 en autos de Procedimiento Ordinario 1090/2016 seguidos a instancia
de JOYERIA REGALOS XILOPALOS, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña.
MARIA DEL PILAR MARQUEZ ANDINO y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE RAMON LOPEZ PARRES, contra
OBRA SOCIAL DE AGOGIDAY DESARROLO, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador D. /
Dña. FRANCISCO DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA y dirigido por el Letrado D. /Dña. VICTOR LEONCIO
RODRIGUEZ GRAU-BASSAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, rectificado por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por JOYERÍA REGALOS XILOPALOS, S.L., representada por el Procurador D./Dña. María del Pilar Márquez Andino, contra OBRA SOCIAL DE ACOGIDA Y DESARROLLO, representada por el Procurador D./Dña. Francisco de Bethencourt Manrique de Lara, debo: 1.- Declarar la nulidad de la donación realizada por la entidad actora en escritura otorgada el 12 de junio de 2015 ante el Notario D. Alfonso Zapata Zapata bajo el número de su protocolo 1.070 así como de la donación realizada por la entidad actora en escritura otorgada el 22 de octubre de 2015 ante el Notario D. Alfonso Zapata Zapata bajo el número de su protocolo 1.819; 2.- Cancelar las inscripciones registrales a favor de la demandada respecto de las fincas núms. NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria y de las fincas núm. NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria; 3.- Declarar nula la donación realizada por la actora en fecha 28 de julio de 2015 por importe de 181.535,10 euros y de la realizada en fecha 8 de agosto de 2015 por importe de 562.776,82 euros.

4.- Condenar en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2019.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza la entidad demandada contra la sentencia de instancia, en que se declara la nulidad de determinadas donaciones otorgadas por la Sra. Isidora referidas a bienes de la sociedad actora de la que aquella era administradora.

La nulidad declarada se apoya en la consideración de que en el momento de otorgarse las donaciones la persona que ostentaba la representación de la sociedad tenía gravemente alteradas sus facultades cognitivas y volitivas de modo que no podía prestar un consentimiento válido. Discrepa la recurrente de este razonamiento, entiende que no se ha escindido correctamente el consentimiento de la persona física del consentimiento de la sociedad y que, en todo caso, no se ha demostrado inequívocamente la incapacidad de la administradora en el momento en que se otorgaron las donaciones. Se interesa en el recurso la revocación del fallo apelado y consiguiente desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que la apelación permite, se concluye que asiste razón a la recurrente.

En efecto, como se alega en el recurso, es de observar que en este caso el consentimiento de la administradora no es dispositivo, sino meramente ejecutor de un acuerdo de la sociedad que administraba tras la celebración de sendas Juntas que aparecen certificadas como obrantes en el Libro de Actas y que, en su día, al menos en lo que a las donaciones inmobliarias se refiere, fueron documentos comprobados por el Notario autorizante de las respectivas escrituras públicas que autorizó. No nos encontramos por consiguiente ante un consentimiento contractual eventualmente prestado por una incapaz, sino ante un consentimiento válidamente conformado en función de las reglas societarias. Sobre ello, la parte demandante se contradice desde la demanda pues, tanto afirma que tales Juntas no existieron como que las mismas se hicieron a efectos de darle validez a unas donaciones cuando, en la tesis de la actora, ni la administradora Dª Amalia estaba bien ni la sociedad podía disponer del patrimonio de la forma en que lo hizo.

El error de planteamiento de la demanda se traslada a la sentencia desde el momento en que toda la prueba practicada es valorada desde la sola perspectiva del estado de salud de la administradora en el momento de verificarse las donaciones como si no existieran esos acuerdos societarios que, dicho sea, no se han impugnado. Al efecto, la propia sociedad demandante simplemente afirma que el Libro de Actas ha desaparecido, lo que no es motivo que pueda oponerse a la validez de esos acuerdos no impugnados, y menos frente a una tercera persona ajena a la sociedad (la apelante donataria).

Además, no coincide este tribunal con la apreciación de que inequívocamente Dª Amalia se encontrara en situación de incapacidad ya en el momento de otorgarse las discutidas donaciones, siendo que cualquier duda ha de resolverse en favor de la capacidad (nótese la sentencia de incapacidad no retrotrae sus efectos a ningún momento anterior (lo que perfectamente podía haberse pedido y acordado, en su caso) así como que la propia actora (la sociedad) se escuda en el hecho de que la adminitradora habría realizado esas acciones en momentos de lucidez, por lo que su estado no habría sido advertido por el Notario o por el Banco; argumento de débil encaje en su versión si se tiene en cuenta que la misma persona contaba con un asesor fiscal que intervino en las operaciones, que se estuvieron presentando informes de gestión y cuentas sociales por ella misma sin objeción alguna por parte de nadie -partícipe del negocio, familia, allegados o asesor- y que también era esta misma persona quien venía realizando todos los trámites que correspondían al negocio en fechas idénticas y posteriores incluso a las de otorgamiento de las respectivas donaciones (se arrepintiera o no después de haberlas realizado) así como otras disposiciones en favor de su familia (en concreto, su nieta), a cuyos actos nada se ha opuesto y menos, su nulidad.

Cierto es que la administradora era a su vez la partícipe mayoritaria, pero ello no empece todo lo anterior, menos aún cuando el cambio o transformación que venía presentando Dª Amalia era evidente y -con independencia de su incapacidad posteriormente declarada- esencialmente atribuible a una modificación de sus hábitos de vida acorde con las experiencias personales que estaba experimentando desde su viaje a Perú y voluntariado en misiones, según pudo explicar con rotundidad D. Baldomero , Médico especialista en Psiquiatría y Medicina Legal y Forense al ser sometido a la debida contradicción procesal su informe obrante a los folios 36,ss de los autos, cuyo informe y explicaciones se estiman mucho más completos y detallados, a los efectos que aquí nos ocupan, en relación con el contenido de otros informes médicos que también obran en las actuaciones y que apoyaron la declaración de incapacidad, pero no la retroacción de efectos de la misma al momento de otorgamiento de las discutidas donaciones realizadas, es de insistir en ello, en ejecución de acuerdos societarios no impugnados.

Si lo que entiende la demandante es que los negocios jurídicos a título gratuito que en este procedimiento se impugnan se realizaron sin cumplirse las condiciones previstas para las sociedades en su interpretación jurisprudencial o que se procedió a la liquidación de la sociedad de forma irregular debieron ser ejercitadas otras acciones, no la entablada en esta litis por vicio del consentimiento. De resto, no cabe obviar que según el art. 234 LSC.2 'la sodiedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuanto se desprenda de los estatutos inscritos en el registro mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social'.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ex art. 398.2 LEC y con imposición de las de primera instancia a la parte demandante (art. 394).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Obra Social De Agogida Y Desarrolo, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar el fallo recurrido que dejamos sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda con expresa imposición a la actora de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.