Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 629/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 568/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 629/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100577
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0003326
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 568/2010- T -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001557/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA
Apelante/s: MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA.
Procurador/es.- JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.
Apelado/s: D. Jeronimo .
Procurador/es.- JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.
SENTENCIA Nº 629/2010
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintitres de diciembre de dos mil diez
Vistos por mí, JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001557/2009, promovidos por D. Jeronimo contra MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA sobre "Juicio Verbal ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA, representado por el Procurador D/Dña. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistido del Letrado D/Dña. JOSE LUIS MILLAN QUEMADES contra D. Jeronimo , representado por el Procurador D/Dña. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y asistido del Letrado D./Dña. RICARDO PEREZ GARRIGUES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 7.4.2010 en el Juicio Verbal - 001557/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Jeronimo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora Mutualidad de Seguros de la Panadería a que abone a la parte actora la cantidad de 1.519,60 euros, mas los intereses legales a contar desde la fecha del sinietro, que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y con imposición de las costas procesales a la parte demandada.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jeronimo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día nueve de diciembre de dos mil diez .
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser que el actor don Jeronimo , reclama la cantidad de 1519,60 € contra la entidad de seguros MUTUALIDAD DE SEGUROS LA PANADERÍA; todo ello de conformidad con el siguiente relato de hechos: que el actor circulaba en fecha 27/3/2005 por la carretera CV305 con total normalidad, con su bicicleta, por el carril bici de la indicada vía, cuando el vehículo asegurado por la demandada matrícula .... NZH , conducido por el señor Juan Ramón , arroyó a la bicicleta causándole serios desperfectos así como lesiones al actor..
Que hubo proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria por falta de pruebas, si bien la citada resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia el 31/3/2006. Siendo que el 11/9/2006 se dictó auto ejecutivo de la Ley del Automóvil que incluía indemnizaciones sobre los daños personales y materiales sufridos, si bien sólo se reclamaban las lesiones como era menester, que se dictó auto el 30/12/2008 que desestimó el motivo de oposición de la aseguradora mandando seguir adelante la ejecución.
En el referido auto se determinaba que el conductor del automóvil circulaba al doble de la velocidad permitida en una zona con múltiples advertencias de peligro por la existencia de ciclistas.
Que se reclaman los daños de la bicicleta cuya facturas acompaña y un informe pericial judicial emitido en su momento por el valor de la cantidad reclamada de 1519,60 €
Con expresa oposición en los términos de en primer lugar diferir radicalmente del relato de los hechos que se dan en la demanda, y en ese sentido manifiesta que el conductor de la bicicleta invadió de forma intempestiva el carril por el que circulaba la furgoneta, siendo imposible evitar el impacto en tanto que venía otro vehículo de frente y no había espacio suficiente, añadiendo en este sentido que probablemente la existencia de un contenedor que obstaculizaba la trayectoria de la bicicleta fue la que impulsó a esta a hacer la maniobra.
Se dicta sentencia con fecha 7/4/2010 en cuyo fallo se estima la demanda en su integridad con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
Recurrida en apelación la sentencia por MUTUALIDAD DE SEGUROS LA PANADERIA en los términos de entender en primer lugar error en la valoración de la prueba practicada dándole una excesiva valoración a los argumentos vertidos por la parte demandante, reprochando la existencia de un olvido con respecto a los argumentados por el apelante; señala en primer lugar que no existe inversión de la carga de la prueba pues estamos hablando de daños materiales, y que realmente lo que se trata de determinar es quien invadió el carril de circulación ajeno provocando de este modo la colisión. Subraya en este sentido que esta misma prueba que se practicó en el juicio de faltas llevó al juez de instrucción a dictar una sentencia absolutoria para el conductor del vehículo asegurado precisamente por la existencia de versiones contradictorias. Se insiste en la argumentación de la actuación por parte del ciclista de forma imprudente que para sortear un contenedor invade el carril contrario.
Valorados los extremos expuestos en el recurso y aditamentos de oposición es lo cierto, que la sentencia de referencia tras establecer en su fundamento de derecho primero, cuál es la acción ejercitada y la base fáctica en la que se asienta, y recoge la argumentación extintiva establecida por la demandada. En el fundamento de derecho segundo analiza el artículo 1902 del Código Civil estableciendo aquellos requisitos fundamentales para poder estimar la acción ejercitada con base al referido precepto y en tal sentido central el tema de discusión en la mecánica del accidente, recalcando que no sólo coinciden las versiones con las que en su momento se dieron en el juicio de faltas; sino también con las que posteriormente fueron alegadas en los procedimientos de ejecución.
Lo bien cierto es que la sentencia, tras analizar los testimonios del señor Donato , y del agente de la Policía Local de Náquera reconoce que tampoco éstos ofrecen mayor luz sobre el punto exacto en el que se produce la colisión, ni tampoco han permitido determinar con exactitud si hubo o no invasión en la calzada por parte del conductor de la bicicleta. Se desliza asi la sentencia al hecho cierto, no discutido, de la existencia de señalización en la zona que anunciaba precaución por la circulación de bicicletas. A este dato que insistimos, no está controvertido, anuda el hecho de que el conductor del vehículo automóvil circulaba a una velocidad excesiva, de hecho llega incluso decir que la existencia de otro grupo de ciclistas no le hace disminuir la velocidad en este sentido también recalca la sentencia que tiene que ser el otro testigo quien le avise de que han atropellado a un ciclista. Y en este sentido debe señalarse que es reiterada la jurisprudencia que señala la soberania del Juzgador para valorar la prueba SAP, Penal sección 1 del 09 de Marzo del 2010 ( ROJ: SAP LO 212/2010) :Recurso: 146/2009 | Ponente: JOSE LUIS DIAZ ROLDAN : "...En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que en el acto del juicio se practicó una prueba de carácter personal consistente en la declaración de la denunciante y denunciado, debe precisarse que la valoración de dicha prueba por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio)", también se practicó prueba documental el Atestado y facturas de gastos y daños aportadas por la recurrente. ..." bien es cierto que en el presente caso deben añadirse la testifical, y no se detectan razonamientos irracionales, o ilógicos que permitan determinar la variación de las conclusiones, absolutamente lógicas de la sentencia apelada sobre la valoración de las pruebas, y en este sentido, y sobre la valoración de pruebas concretas, la resolución del STS núm. 779/2008 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 30 julio : "...el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 683], 29 de enero de 1991 [ RJ 1991, 345], 11 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7478], 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2006 , 12 de abril [ RJ 2007, 2410], 20 de junio [RJ 2007, 3457 ] y 29 de noviembre de 2007 [RJ 2007, 8432 ] y 29 de mayo de 2008 [RJ 2008, 2182]), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia,..."
Con estos datos la sentencia bajo la invocación del artículo 85 apartado cuarto con referencia evidentemente a la ocupación del carril contiguo en maniobras de adelantamiento, y la necesidad de una separación lateral no inferior a 1 m y medio, le resulta suficiente para considerar existente la culpabilidad correspondiente en el vehículo asegurado por la demandada. Y la Sala comparte totalmente los razonamientos expuestos en las entencia, por lo que debe desestimarse la apelación planteada y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DMUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA contra la sentencia dictada con fecha 7/4/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria en Juicio Verbal 1557/2009. .
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
