Sentencia Civil Nº 629/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 629/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 474/2015 de 19 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 629/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100544

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS .

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 839 /2013 .

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 474 /2015.

S E N T E N C I A Nº 6 2 9 / 1 5

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 839 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, seguidos a instancia de don Germán , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Bueno Díaz y defendido por el Letrado don Francisco José Cordeiro Coronado, contra Don Leon , Don Pedro y Don Valentín representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Randón Reyna y defendidos por el Letrado don Manuel Rosas Moreno; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos se siguió juicio ordinario número 839 de 2013, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de marzo de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva:'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Germán contra DON Leon , DON Pedro y DON Valentín por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, imponiendo al actor las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda interpuesta por el apelante por la que solicitaba el reconocimiento de que el actor Sr. Germán había ejercitado legalmente su opción de compra sobre la vivienda situada en el EDIFICIO000 de la CALLE000 nº NUM000 Bloque NUM001 - NUM002 de Arroyo de la Miel ( Benalmádena ) en virtud del contrato de arrendamiento firmado por este con fecha uno de enero del 1993 y en consecuencia la obligación de Don Leon , Don Pedro y Don Valentín actuales propietarios del inmueble a estar y pasar por esta declaración procediéndose a formalizar la venta a la actora de la vivienda en las condiciones pactadas en el contrato de fecha 1 de enero de 2003 unido como documento nº 1 del escrito de demanda otorgando la correspondiente escritura de compra-venta y declarando extinguido por consolidación el contrato de alquiler de fecha 1 de enero del 2003 con expresa condena en costas. .La parte actora se alza en apelación frente a la sentencia contraria a sus pretensiones, alegando que se han infringido los artículos 1145 y 1450 CC y la jurisprudencia que cita en el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo 2º , pues si bien se reconoce que la opción de compra se ha ejercitado en plazo niega la extinción del arriendo por consolidación al declarar que el arrendamiento ya se había extinguido por las sentencias recaídas posteriormente al propio ejercicio de la opción de compra vulnerando con ello la jurisprudencia que establece que se extingue y queda consumada la opción de compra y nace y se perfecciona el contrato de compraventa al producirse con relación a este el concurso de los consentimientos exigidos por la Ley , sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad , habiendo quedado perfeccionada y consumada la compraventa puesto que el arrendatario ya estaba en posesión de la cosa extinguiéndose el arrendamiento; y con respecto al pronunciamiento del FJ 2º punto 4º en relación con la afirmación de no haber efectuado el ofrecimiento de la cantidad correspondiente a la compra se denuncia la vulneración del principio general del derecho' Nemine Dolus sus prodesse debet ' , puesto que el burofax mediante el cual se ejercita la opción se conmina al representante del propietario para pactar el precio de compra al existir disputas sobre las rentas que debían ser descontadas y a fijarse de mutuo acuerdo el precio de la compraventa antes de poder consignar la cantidad resultante , no pudiendo llevarse a cabo esta por la negación obstativa y reiterada de la propiedad . Se interesa por todo ello el dictado de sentencia estimando el recurso , revocando la sentencia de instancia y estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes así como la imposición de las costas procesales a la parte contraria .

La parte apelada y demandada se opone a la demanda deducida de contrario alegando que no existe error de ningún tipo en la apreciación de la prueba ni infracción de norma legal aplicable ni de la jurisprudencia que la desarrolla por cuanto si bien se reconoce que en el contrato se recoge la posibilidad de ejercitar la opción de compra, para ello el arrendatario deberá haber cumplido con todas las obligaciones derivadas de contrato de arriendo no pudiendo ejercitar la opción si ha quedado incurso en causa de resolución del contrato y consta de las pruebas practicadas que dejó de pagar la renta a las que estaba obligado , no pudiendo admitirse como ejercitado tal derecho con la mera comunicación de su intención de ejercitar la opción tras la recepción de la notificación reclamándole las rentas , comunicándole que no renovará el contrato y el requerimiento para que abandone la vivienda , por todo lo cual interesa la desestimación del recurso deducido , confirmando la sentencia en todos sus particulares con expresa condena en costas a la apelante .

SEGUNDO.-Como premisa esencial a los efectos resolutorios de la presente litis se hace necesario partir de la base de que la opción de compra, como contrato atípico e innominado, es figurasui génerisque no aparece suficientemente regulada en las normas del Código Civil, aunque tiene reconocido su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , por lo que la fuente de regulación ha de buscarse en la voluntad de las partes, según dispone el artículo 1255 del Código Civil y, subsidiariamente, en la creación jurisprudencial que reconoce su naturaleza, y en este sentido ha sido definida como aquella en la que al optante se le concede la facultad exclusiva de prestar su consentimiento, en el plazo contractual señalado, a la oferta de la venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el concedente-promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, de manera que una vez ejercitada la opción, oportunamente, se extingue y queda perfeccionado automáticamente el contrato de compraventa, ya que basta para ello con que se haya comunicado la voluntad de ejercitar el derecho de opción - T.S. 1ª SS. de 6 de abril de 1987 , 23 de diciembre de 1991 , 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1992 , 17 de marzo , 21 de julio y 22 de noviembre de 1993 , 4 de febrero de 1994 y 14 de febrero y 19 de abril de 1995 , entre otras muchas-, de ahí que pueda afirmarse que el referido contrato para que pueda apreciarse exija la concurrencia de los tres siguientes requisitos: 1) Concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra; 2) Señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y 3) Determinación de plazo para ejercitar la opción, siendo, por el contrario, elemento accesorio el pago de prima - T.S. 1ª SS. de 10 de julio de 1946 , 24 de octubre de 1990 , 24 de enero de 1991 , 22 de diciembre de 1992 y 11 de marzo , 21 de julio y 15 de octubre de 1993 -, encontrándose en el contrato de opción de compra plenamente configurada la compraventa futura, dependiendo únicamente del optante el que se perfeccione, no autorizándose, por tratarse de relación obligacional y a virtud de lo prevenido en el artículo 1256 del mismo Cuerpo legal sustantivo, que su validez y cumplimiento pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes, ya que de esta manera la facultad resolutorio se prorrogaría'sine die', de manera que mientras se encuentre pendiente el ejercicio del derecho de opción, las partes concedente y optataria quedan vinculadas por el acto y nada pueden hacer para frustrarlo, dependiendo la consumación de modo exclusivo de la decisión del optante - T.S. 1ª S. de 10 de diciembre de 1982 -. Junto a esta doctrina jurisprudencial es preciso hacer constar una mas reciente jurisprudencia que reiteradamente establece que el ejercicio del derecho de opción queda supeditado al pago del precio de la compraventa dentro del plazo pactado para su ejercicio de tal manera que transcurrido dicho plazo sin abonarse el precio , aunque hubieses llegado a conocimiento del concedente la declaración de voluntad del beneficiario optando a la compraventa , habría caducado el derecho de opción , sin que la compraventa se hubiese llevado a perfeccionarse STS : 8 / 04 / 2011 ; 11/ 10 / 02 ; 06 /07/ 01 ; 8/04 /01 ... entre otras.

TERCERO.-Fijados los parámetros jurídicos de actuación sobre los que habrá de quedar asentada la resolución a dictar por este tribunal colegiado de segunda instancia, procedente es traer a colación como hechos convenientemente acreditados y documentados en las actuaciones y que han quedado probados tal y como consta en la ponderada y correcta valoración de la prueba que efectúa la juez a quo tras la apreciación en conciencia la totalidad de las practicadas , no apreciándose en sus conclusiones errores , deducciones absurdas ni que conculquen las reglas de la lógica, los siguientes : con fecha 1 de enero del 1993 el Sr. Germán firmó en calidad de arrendatario contrato de arrendamiento que tenia por objeto la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Arroyo de la Miel ( Benalmádena ) con quienes en aquellos momentos eran los propietarios del inmueble : Don Tomás , Doña Micaela y Doña Verónica , estipulándose una duración de veinte años a computar desde la fecha de firma del contrato y en la cláusula tercera un derecho de opción de compra que podría ser ejercitado en cualquier momento y que venía transcritos en los siguientes términos'Renta con opción a compra 2. El precio del presente arrendamiento con opción a compra es de 4.800.000 pesetas ( CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS ). En este acto el arrendatario paga el diez por ciento , es decir , 480.000 ptas ( CUATROCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS ) correspondientes a la renta del año mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago de dicha cantidad .La posesión de la vivienda será entregada a la firma del presente contrato . Las cantidades que resten se harán efectivas MENSUALMENTE a partir del uno de enero del dos mil noventa y cinco a razón de 20.000 ptas ( VEINTE MIL PESETAS ) durante el resto de la duración del contrato , dentro de los primeros días de cada mes. Si el arrendatario decide utilizar su derecho de opción a compra , el precio de venta queda estipulado en NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS de las cuales serán descontadas las cantidades que hayan sido abonadas en concepto de alquiler .'constituyendo ademas el arrendatario hoy apelante una fianza de dos meses de renta ascendente a 40.000 pesetas ( Documento nº 1 de la demanda ) . Consta que la finca objeto de arriendo y sobre la que recaía la opción de compra fue transmitida a la entidad BBVA y por esta a la entidad ALCAJETE SL con fecha 24 de octubre del 2002 , entidad esta que a su vez vendió el inmueble a los hoy demandados y apelados mediante escritura de fecha 28 de agosto del 2003 por el precio de 37.706,44 euros sin que se comunicara nada al actor a efectos de poder ejercitar los derechos de tanteo . Con fecha 29 de noviembre del 2012 a través del letrado de la parte demandada se remite comunicación formal al actor mediante burofax en el cual tras dejar constancia de la situación de impagos de la renta pactada y la deuda a Noviembre del 2012 , se le requiere de pago y al propio tiempo para el desalojo de la vivienda a fecha de finalización del contrato 31 de diciembre del 2012 y se le notifica la expresa voluntad de no proceder a la prórroga del mismo ( documento nº 2 y 3 de la demanda ) , remitiendo a su vez el apelante burofax con fecha 17 de Diciembre del 2012 mediante el cual comunica formalmente ' que quiero ejercer mi derecho a opción a compra de dicha vivienda .Les ruego se pongan en contacto conmigo para indicarme el precio de la vivienda y la forma de pago ' ( Documento nº4 y 5 ) , no constando que a esta comunicación se adjuntase el pago del precio de venta ni se efectuara ofrecimiento de pago, o indicación alguna al respecto, intentando cambiar las condiciones del contrato , tras acuerdo con la otra parte . De la documental aportada consta asimismo que con fecha 11 de Octubre del 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torremolinos en los autos nº 144 / 2013 de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas en la que se estimaba la demanda y se resolvía el contrato por falta de pago de las rentas y se condenaba al arrendatario al desalojo del inmueble ( documento nº 3 de la contestación a la demanda ) y con fecha 3 de julio del 2013 por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Torremolinos se dictó sentencia en los autos de juicio verbal por extinción del plazo nº 155 713 en la que se estimaba íntegramente la demanda , se declaraba extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero del 1993 por expiración del plazo contractual y se condenaba a su desalojo ( doc 5 de la contestación a la demanda) . Asimismo consta que durante la vigencia del contrato no ha efectuado pago alguno tendente a cumplir las obligaciones derivadas del mismo tales como el pago de la renta , lo que motivó el ejercicio de la acción por desahucio por falta e pago y el dictado de sentencia condenatoria . Se ha acreditado asimismo que el actor no ha abonado rentas desde el año 1995 a los sucesivos adquirentes ni ha consignado sus importes tal y como era su obligación .

Partiendo de estos antecedentes fácticos la acción ejercitada por el actor tendente a la formalización del contrato de compraventa del inmueble en base al ejercicio de la opción de compra estipulada en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1993 en modo alguno puede prosperar y ello por las consideraciones que la Sr Juez de instancia expone en su sentencia y que esta Sala comparte y hace suyos en su integridad no concurriendo infracción de ninguno de los artículos indicados por la apelante en su escrito ni vulneración de la doctrina jurisprudencial que desarrolla los mismos , tal y como pasaremos a exponer .

CUARTO.-Por tanto se ha de resolver si en virtud de lo estipulado en el clausulado tercero del contrato de arrendamiento con opción de compra a que anteriormente nos hemos referido, como consecuencia de la comunicación que por burofax remitiera el demandante-arrendatario a los coarrendadores a través de letrado de éstos, el 17 de 12 del 2012, debe entenderse perfeccionado el contrato de compraventa en relación con el inmueble objeto de litis, aunque el precio pactado en aquél momento no se hubiere entregado,y sien definitivamente se había ejercitado la opción dentro de plazo y se había extinguido el contrato de arriendo por consolidación al estar perfeccionada y consumada la compraventa y en contrarse ya en la posesión del inmueble ; y ademas si este ejercicio era posible .Tal y como se indica en la sentencia de instancia es cierto que cuando se dictan las sentencias antes referidas declarando la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago una y la otra por expiración del plazo ya se había realizado la comunicación ejercitando la acción de compra ( 17 de Diciembre de 2012 ) comunicación que efectivamente se efectúa dentro de plazo , por cuanto el contrato de arrendamiento con fecha e inicio el 1 de enero del 1993 tenia una duración de veinte años si bien en ella no se consigna ni se hace ofrecimiento de pago alguno y no podemos olvidar que en la clausura tercera se hacia constar como elprecio del presente arrendamiento con opción a compra es de 4.800.000 pesetas ( CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS ) .En este acto el arrendatario paga el diez por ciento , es decir , 480.000 ptas ( CUATROCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS ) correspondientes a la renta del año mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro , sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago de dicha cantidad . Las cantidades que resten se harán efectivas MENSUALMENTE a partir del uno de enero del dos mil noventa y cinco a razón de 20.000 ptas ( VEINTE MIL PESETAS ) durante el resto de la duración del contrato , dentro de los primeros días de cada mes .Si el arrendatario decide utilizar su derecho de opción a compra , el precio de venta queda estipulado en NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS de las cuales serán descontadas las cantidades que hayan sido abonadas en concepto de alquiler.

Por ello se ha de coincidir con la argumentación de la parte apelada acogida en la sentencia dictada en cuanto a la carencia de los efectos jurídicos de la notificación realizada mediante la cual comunica sin mas su deseo de ejercitarla ( opción a compra ) y ello por cuanto como bien se indica el apelante no realizó acto alguno durante la vigencia del contrato de arriendo tendente a cumplir sus obligaciones derivadas del mismo , tal y como era el pago y por tanto no podía ejercitar la opción de compra por que estaba incurso en causa de resolución y así posteriormente fue declarado en sentencia firme. No basta para el ejercicio efectivo de la misma una simple declaración de voluntad o de intenciones sino que es necesaria que esta declaración vaya acompañada de una serie de actos conexos o contiguos que induzcan a pensar que realmente el optante quiere ejercitar de forma real y efectiva tal derecho , cumpliendo los términos pactados entre ellos el precio estipulado para ejercitar la opción de compra y adquirir la propiedad ; precio de venta que ha de efectuarse dentro del plazo fijado para el ejercicio de la opción pues de no efectuarlo , la opción estaría caducada y no podría realizarse su pago con posterioridad , y resulta evidente que en el supuesto que nos ocupa este precio ni se abonó , ni consignó u ofreció dentro de plazo ni tan siquiera se intentó aun de forma extemporánea , pues tampoco se consignó ni se ofreció durante la tramitación de los procedimientos de desahucio y de expiración contractual que se siguieron y a los que hemos hecho referencia ni dictadas las sentencias en estos , como tampoco al interponer la presente demanda sin que pueda excusarse esta falta de abono en una necesidad de reunión o contacto posterior para determinar este , desde el momento que el precio estaba perfectamente pactado en el contrato ( cláusula tercera ) y a el había de atenerse en sus propios términos, claros y precisos ; comunicación que no podemos olvidar tiene lugar días después de recibir el requerimiento de pago de las rentas por parte de los hoy demandados y de comunicarle estos la expiración del término de contrato , la intención de no prorrogar y el desalojo del inmueble a la finalización de este.

Por tanto la comunicación de fecha 17 de diciembre del 2012 en ningún momento puede entenderse como un ejercicio serio y eficaz del derecho de opción de compra. Tal y como establece la Jurisprudencia mas reciente discrepante con la alegada de contrario , no basta con que se manifieste expresamente la voluntad de ejercitar dicha opción en plazo sino que es necesario y se requiere la realización de una serie de actos coetáneos que permitan concluir que realmente está en el ánimo y en la voluntad del optante ejercer esta opción y convertirse en propietario , cumplimiendo los términos pactados por las partes con tal finalidad , entre ellos el fijar día y hora para firmar la escritura , poner el precio pactado para la compra a disposición del vendedor ... ..etc , actos estos o de análogo naturaleza que ninguno de ellos concurren el supuesto que nos ocupa , donde tan siguiera se manifiesta por el optante su intención de cumplimiento de la obligación de pago conforme a lo pactado en la clausula tercera , precio que quedó determinado y fijo , y que debió abonarse como excepción a la regla general , al estar previsto en las condiciones su abono .Todo ello unido al resto de circunstancias expuestas nos lleva a inducir que la única intención del actor al pretender ejercer la opción en la forma en que lo ha hecho no es otra que continuar en el uso y disfrute de una vivienda de forma ilegítima , a cuyo desalojo ha sido ya condena en sendos procedimientos de resolución contractual y que viene ocupando desde el año 1993 y desde el año 1995 sin abonar renta ni contraprestación de ningún tipo, siendo la mera comunicación efectuada una forma de continuar esta ocupación , sin pagar merced y sin suscribir el contrato de compraventa , actuación que podemos calificar de mala fe y abuso de derecho , prohibida en nuestro ordenamiento en el ejercicio de los derechos . Basta ademas todo lo expuesto para rechazar la alegada vulneración del principio Derecho Nemine Dolus Sus Prodese debet denunciado por la apelante , no existe actuación obstativa reiterada de la propiedad a la hora de ejercitar el actor su derecho a la opción , ni puede imputársele esta , cuando los términos del derecho de opción establecido en la cláusula tercera son claros , al igual que lo son las cantidades abonadas en concepto de rentas y las pendientes de pago , las cuales quedaron determinadas y fijadas tanto en el contrato , en el procedimiento de desahucio por falta de pago instado como del propio reconocimiento por parte del actor de su situación de impago , y sin que pueda alegar la necesidad de contactar con tal finalidad , cuando con anterioridad a la comunicación como con posterioridad ha podido hacerlo .

Así pues el incumplimiento del accionante de sus obligaciones durante la vigencia del arriendo , unido a la falta de consignación , ofrecimiento del precio o pago al tiempo de ejercitar la acción constituyen por tanto elementos esenciales para desestimar las pretensiones deducidas por la actora . En cuanto a la primera es reiterada la Jurisprudencia que recoge que que en el ejercicio del derecho de opción de compra que derive de un arrendamiento se exige que este haya cumplido escrupulosamente con sus obligaciones contractuales , entre ellas las de pago de las rentas , y reiteramos que se ha acreditado que el actor viene ocupando las fincas desde el año 1995 sin abonar renta alguna , incumpliendo la obligación de pago que como arrendatario le corresponde. Así consta entre otras en la sentencia citada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso sentencia STS de 6 de Noviembre del 2009 donde se contiene : 'La exégesis interpretativa de la expresada estipulación -según el criterio de este Tribunal- no ofrece dificultad alguna, como tampoco resulta dudosa, en el sentido de que la arrendataria pierde su condición de tal -y, por tanto, pierde sus derechos sobre la opción de compra - desde el momento en que se encuentre incursa en causa de resolución del contrato, sea por falta de pago de la renta o sea por cualquier otra causa (como la realización de obras inconsentidas); o, expresado de otra manera, para que sea viable el ejercicio de la opción de compra , la arrendataria, en el momento en que la verifique, no ha de estar incursa en causa de resolución del contrato, por cuanto que interpretar la estipulación de otra manera llevaría al absurdo y sería susceptible, además, de provocar situaciones cuando menos indeseables.De donde es concluye que el ejercicio de la opción de compra queda supeditada al cumplimiento previo de la obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento , y por tanto no puede ejercer la opción de compra el arrendatario que ha quedado incurso en causa de resolución del contrato de arrendamiento en el momento de ejercitarla .

A todo lo expuesto hemos de añadir que no se vulnera en consecuencia los preceptos citados, pues el Juzgado de Instancia no deja sin efecto la obligatoriedad de los contratos, ni el carácter vinculante de los pactos establecidos que no resulten contrarios al orden público, la moral y las leyes, sino que estima que, resultando preciso para el ejercicio de la opción de compra estar en disposición para el cumplimiento inmediato de las obligaciones contractuales y en el presente caso no concurren los presupuestos legales para la estimación de la pretensión ejercitada. No se vulnera en consecuencia tampoco el contenido de los artículos 1445 y 1450 del CC , puesto que declarado que no ha quedado perfeccionada y consumada la compraventa como pretende la parte, no procede declarar la consolidación pretendida,

Todo lo expuesto nos lleva que nos lleva a corroborar la tesis desestimatoria contenida en la sentencia recurrida por ser ajustada a una interpretación sistemática e integradora del clausulado negocial, conllevando ello la desestimación del recurso de apelación y, por ende, la plena confirmación del fallo judicial de instancia, pues no basta la actuación llevada a cabo por el demandante en la forma que ha quedado expuesta para estimar ejercitado en forma el derecho de opción -

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Germán , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Bueno Díaz, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos en autos de juicio ordinario número 839/13, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de la que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.